Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 521/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100182
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:182
Núm. Roj: SAP AL 182/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 314/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a 23 de mayo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 521/17
, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa,
seguidos con el nº 11/13, entre partes, de una, como parte apelante COYOTE ALBOX S.L., representada por
la Procuradora Dª. ISABEL MARÍA MALDONADO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN PEDRO PEREZ
QUILES, y de otra, como parte apelada Eulalio Y Apolonia , representados por el Procurador D. EDUARDO
SILVA MUÑOZ y dirigidos por el Letrado D. JULIO DURAN ARAGUÁS.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28-1-17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Silva Muñoz, actuando en nombre y representación de doña Apolonia y de don Eulalio , contra Coyote Albox Sociedad Limitada, y en su consecuencia: 1. Se condena a la demandada al cese del ruido nocturno producido por la música en la terraza sita en Camino Aljambra s/n de Albox, sin licencia y por encima de los límites reglamentarios.
2. Se condena a la demandada a satisfacer la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
3. Se condena a la demandada a pagar el interés legal del dinero de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de presentación de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.'
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se apela la sentencia estimatoria en parte de la demanda de reclamación de indemnización por inmisión en la vivienda del actor y apelado, por causa del ruido proveniente de una terraza en donde la sociedad demandada explotaba su negocio con música. Se alega por la recurrente que no ha quedado acreditado que en la fecha que se dice se produjeron los daños la demandada estuviese constituida, puesto que existe como sociedad desde marzo de 2012 y por ello tampoco quedaría probado que se hubiese causado un perjuicio al actor.
En realidad la demandada se atiene a la declaración del representante legal de la sociedad al afirmar que solo desde esa fecha estaría funcionado a sociedad, pero no es creíble que no pusiese música salvo la noche en que se le midió por un perito el nivel sonoro desde la casa del actor. La sentencia recurrida he tenido en cuenta lo declarado por el representante legal sobre este tema, por lo que se tuvieron en cuenta los documentos aportados en tal sentido. Otra cosa es que la parte pretenda hacer creer a este Tribunal que el actor ha interpuesto esta demanda porque una noche tuvo puesta la música por tener una autorización, que por cierto no aportó en primera instancia, y ahora se podría acreditar la falta de prueba de la pretensión de la parte actora.
Desde luego la argumentación del recurrente va en contra de la lógica y las máximas de experiencia, además de contar este Tribunal con prueba que desvirtúa lo alegado, como es el testimonio firme y contundente del actor en el acto del juicio, unido a las reclamaciones ante el Ayuntamiento y Policía Local, además la prueba pericial sobre el nivel de decibelios que emitía el local del demandado. Además, como luego se verá, la existencia de una autorización administrativa no impide que se tenga que reparar por las inmisiones en que media una extrealimitación.
La existencia de la sociedad desde marzo de 2011 no empece a su responsabilidad puesto que durante varios meses, es decir desde junio de 2011 y durante el año 2012, se ha podido producir ese perjuicio en la vivienda del actor, que motiva esta reclamación y su estimación parcial en primera instancia. En tal sentido el demandante precisó en el auto del juicio que el representante de la sociedad había mentido puesto que ya desde hacía años venía llevando el negocio con otras personas, habiendo incluso incumplido las medidas cautelares de modo que la música no ha parado durante todos esos años y se había dirigido varias veces al mismo. Se desestima, por tanto este motivo de su recurso.
SEGUNDO .-Se alega también por la recurrente una errónea valoración del prueba practicada por causa de la existencia de una única medición durante las fiestas patronales de la localidad y la autorización administrativa al respecto. Sobre el error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-1996 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, e l juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (S.T.S. 7-10-97 habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa es evidente que el demandado ha causado un perjuicio al actor valorando el conjunto del prueba practicada, es decir las declaraciones del actor, las denuncias ante la Policía Local y Ayuntamiento, así como el informe pericial, de modo que esta actividad acreditada es perjudicial por su ataque a la tranquilidad y sosiego del domicilio, en flagrante violación al derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución , sin que las alegaciones del recurrente hayan desvirtuado la prueba practicada. En cuanto a esa autorización para las fiestas patronales, se aludió a la misma en la contestación a la demanda , y como se valora en la fundamentación de la sentencia recurrida no se había aportado nada sobre el particular en primera instancia, pero sucede que además de quedar acreditado que esas inmisiones ocurrieron más días, no tenían permiso para emitir música en la terraza como declaró el representante de la sociedad .
TERCERO.- A la vista de la documentación aportada a los autos es evidente que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, en donde se ha acreditado el daño derivado de una conducta culposa y un resultado perjudicial derivado de la misma, con un enlace directo y preciso conforme al art. 1902 y aplicando analógicamente el art. 1908 del C. Civil .
Como es sabido la carga de la prueba incumbe a la parte que pretende reclamar la eliminación de una actividad que perturba su vida en el domicilio y además pide una indemnización por daños morales, correspondiendo a ésta conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba en tal sentido.
Respecto al tema de los ruidos la TS de 29 abril 2003 (RJ 2003, 3041) , dice que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'. No obstante, la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 (JUR 2004, 163934), de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 7 ª, respecto al tratamiento jurisprudencial de las inmisiones sonoras cuando son susceptibles de una precisa medición, distintas disposiciones administrativas de diverso rango regulan con detalle los niveles máximos de inmisión sonora permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan y de los emisores acústicos que las generen. La existencia de esa ordenación incide directamente en el valor y eficacia de la determinación civil del límite de tolerancia, y aunque se le reconoce plena autonomía en la fijación de la tolerancia debida por razón de vecindad a las inmisiones sonoras, se recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas administrativas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan; en ese sentido se señalan las Sentencias del TS de 4 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2163), AP de Mallorca de 7 de febrero de 1983 ; de Valencia de 19 de febrero de 2001 (JUR 2001 , 125862) ; de Barcelona de 12 de junio de 2000 , entre otras. En el mismo sentido la STS 12 de enero de 2011 dice que: '...la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ) puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extra contractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 .' Finalmente la sentencia del T. Supremo de 12-1-2010 precisa que ' Es asimismo una constante en la jurisprudencia que la autorización administrativa de una actividad industrial no excluye la obligación de reparar el daño que esta cause ( SSTS 29-4-03 en rec. 2527/97 ( RJ 2003 , 3041) 14-3-05 en rec. 3591/98 y 31-5-07 en rec. 2300/00 , entre otras). Y también que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima y familiar del vecino no se inquieta ( SSTS 17-2-68 y 12-12-80 ( RJ 1980, 4747), puntualizando esta última que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 '. Por otro lado, a partir especialmente de la ya citada sentencia de 29 de abril de 2003( RJ 2003, 3041), la jurisprudencia de esta Sala incorpora la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y, por tanto, que para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales (así, STS 31-5-07 ( RJ 2007, 3431) también citada anteriormente'.
En cuanto a la prueba del perjuicio debe acreditarse el mismo, si bien es evidente que el desasosiego e intranquilidad emocional que ocasiona este ruido permanente por la noche no puede ser obviado, ni exigida una prueba concluyente más allá de la necesaria constatación de ese ruido y la existencia de un domicilio habitado que sufre esa inmisión en horas intespectivas. Ya la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3)(num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización .....por el daño moral 'innegable ' que había sufrido al soportar tanto 'las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora' como ' la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía' (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma , relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que 'la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos' (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ... porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38). Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que ' los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada'; la que considera preciso ' atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto' Por ello, como señala la sentencia de la AP de Badajoz de 25-10-2004, Secc 3 ª, 'ha de rechazarse el criterio particularmente restrictivo de que hace gala el escrito de oposición al recurso en lo relativo a los daños morales, respecto de cuya demostración en el proceso, la cual niega se haya verificado satisfactoriamente, viene a exigir una acreditación detallada, siendo así que, si bien los daños corporales, psíquicos o físicos, que se hubieran ocasionado, al igual que los materiales y que los perjuicios económicos, deben ser probados determinadamente en su realidad y alcance ( SSTS de 19-X-94 [ RJ 1994, 8118]y20-V-96 [ RJ 1996, 3793]), el denominado «daño moral», consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico: ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación ( SSTS de 27-VII-94 , 22- V-95 ,27 -I- 98, 12-VII-99 y 31-V-00 [ como los que habitualmente acompañan o subsiguen a la intromisión sonora grave, no requiere sino la verificación en autos del acaecimiento y persistencia de tal intromisión, de modo que la certeza de ese daño moral para quienes la han soportado no precisa prueba adicional, con lo que se viene a aplicar a estos casos de ruidos no tolerables la doctrina representada en el brocardo «in re ipsa loquitur» , según la cual cuando la realidad del daño moral «depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa», no se exige demostración añadida a la de esta realidad ( SSTS de 15-II-1994 y 11-III-00 .
En este caso la indemnización concedida de 3000 euros se estima ponderada valorando las circunstancias acreditadas, el sufrimiento evidenciado en la declaración del actor, debiendo de remitirnos a lo anteriormente expuesto sobre la prueba de los días de emisión de la música, que no vienen limitados a los de las fiestas patronales por el conjunto de la prueba practicada.
TERCERO .- Por tanto, habiéndose probado que las inmisiones producidas por los equipos de música del demandado superaban los límites reglamentarios, toda la doctrina jurisprudencial referida a ruidos que exceden de aquellos valores de tolerancia resulta aplicable al supuesto de autos, lo que determinará la necesaria desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Lo anterior conlleva que deban imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC ..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 28-1-17, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa , en los autos de Juicio Ordinario 11/13 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante..Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

