Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 351/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100308

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2713

Núm. Roj: SAP O 2713/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00314/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBD
N.I.G. 33051 41 1 2016 0002051
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2016
Recurrente: María , DALO SERVICIOS INTEGRALES S.L.
Procurador: MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL, MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL
Abogado: JUAN CARLOS GUERRERO ARIAS, JUAN CARLOS GUERRERO ARIAS
Recurrido: Juan Luis
Procurador: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado: COVADONGA OYAGUE ALVAREZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 351/18
NÚMERO 314
En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 351/18, en autos de JUICIO ORDINARIO nº 453/16, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por DOÑA María y DALO SERVICIOS
INTEGRALES S.L. , demandados en primera instancia, contra DON Juan Luis , demandante en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia se ha dictado sentencia de fecha 6 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Luis contra Dª María y DALO SERVICIOS INTEGRALES S.L.: - Se acuerda rescindir y revocar el negocio jurídico de donación de bien inmueble otorgado en escritura publica el 16 de abril e 2015 por María a favor de Dalo Servicios Integrales SL.

- Se ordena la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de ello en relación a la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Avilés, en el tomo NUM001 , libro NUM002 y folio NUM003 , sita en la PLAZA000 nº NUM004 de San Juan de la Arena.

- Para hacer efectivo el pronunciamiento anterior, líbrese el pertinente mandamiento al Registro de la Propiedad.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.da parte do

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de septiembre de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado acogió íntegramente la acción rescisoria del contrato de donación celebrado entre los aquí demandados, plasmado en escritura que lleva fecha de 16 de abril de 2015, al considerar que se había celebrado en fraude de acreedores. Recurren los demandados reproduciendo los argumentos que habían esgrimido en la instancia, dirigidos a discutir que se de en este caso el requisito de la subsidiaridad, necesario para el éxito de esta clase de acciones tal y como señalan expresamente los artículos 1111 y 1294 C.C. Añaden ahora, como nuevo motivo de oposición, la infracción de las normas que rigen el litisconsorcio pasivo necesario, pues, a su juicio, habría sido necesario demandar también a la entidad bancaria que, con posterioridad a la donación, concedió un crédito hipotecario a la sociedad donataria, que aparece inscrito en el Registro.



SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de este último motivo del recurso, cuyo estudio viene impuesto por afectar al orden público procesal aunque no haya sido invocada esta excepción en primera instancia, es cierto que, como afirman los apelantes, en la sentencia impugnada se acuerda la cancelación de todas las inscripciones registrales causadas como consecuencia de la escritura de donación. Ahora bien, esto no supone que este pronunciamiento quepa extenderlo a las generadas posteriormente con relación a terceros que no son parte en el procedimiento, que actuaron amparados en el contenido del Registro y cuya buena fe se presume, ( art. 434 C.C. y 34 Ley Hipotecaria), cuando no consta en el Registro la causa que motiva la anulación del contrato, de tal modo que los derechos de esos terceros resultan inatacables de acuerdo con el citado precepto hipotecario. En consecuencia no afectan a esa entidad bancaria los pronunciamientos que vienen acordados, ni era necesaria su llamada al proceso para la válida constitución de la relación jurídico procesal al no haber sido parte en la donación que es objeto de controversia y, como se ha visto, no alcanzarle, en principio, los efectos de la sentencia que aquí se dicta.



TERCERO.- Para el éxito de la acción pauliana o rescisoria regulada en los arts. 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil, la jurisprudencia, como ya acertadamente recoge el juzgador de instancia, exige como requisitos la preexistencia de un crédito a favor del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por el cual ésta salga del patrimonio de éste último; el propósito defraudatorio, tanto de quien enajena como de quien adquiere; y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor ( sentencias, entre otras muchas, de 14 de diciembre de 1993, 28 de noviembre de 1997, 12 de marzo de 2004, 19 de junio de 2007 ó 12 de noviembre de 2008).

No se plantea cuestión acerca de la concurrencia en este caso de los primeros presupuestos enunciados. El aquí demandante tiene reconocidos frente a la donante, por sentencia de fecha muy anterior a la donación un crédito por un principal de 12.020,24 €, más otros 3.606,07 € presupuestados para intereses y costas (Juzgado nº 1 de Avilés); también le fue reconocido por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella otro crédito por importe de 3.126,43 €, como existente también desde tiempo muy anterior a la donación, , aunque la sentencia sea posterior; por último, está en trámite otro proceso, también en Marbella en el que el demandante reclama a la demandada otros 12.388,76 € derivados de deudas también anteriores a la discutida donación.

Mediante este negocio jurídico la deudora donó a una sociedad de la que es socio único su padre, la casa de la que aquélla era titular. El ánimo defraudatorio se presume en las donaciones cuando el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores, tal y como expresamente establecen los arts. 643 y 1297 C.C. Fraude que, por otra parte, se patentiza a la vista del vínculo familiar existente entre la donante y el socio único de la donataria y el conocimiento que ambos tenían de la existencia de la deuda impagada, que éste último no cuestiona y resulta de su continua actuación como apoderado o representante de su hija.

El debate se centra, como ya se ha anticipado, en si se cumple o no el requisito de la subsidiaridad.

También en este punto comparte la Sala el criterio seguido por el Juzgador de instancia. La insolvencia de la deudora, que se desprendió mediante la donación del bien de su propiedad de mayor valor, se pone de manifiesto si se observa que desde que se generó la deuda, al comprar ese inmueble al demandante en la ya lejana fecha de 1999, únicamente ha pagado, tras los embargos practicados a petición del actor, poco más de 100 €, producto de la traba sobre las rentas obtenidas por el alquiler de la casa.

Discuten los apelantes que se cumpla la subsidiaridad tanto en su faceta jurídica como económica.

Respecto a esta última debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido que es el deudor el que ha de precisar y señalar otros bienes pues no se puede gravar el acreedor con la prueba de un hecho negativo, y que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer al acreedor por haberse producido una notable disminución patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito o lo haga sumamente dificultoso (así, sentencias de 20 de febrero, 11 de abril y 19 de septiembre de 2001, 27 de junio, 23 de septiembre y 12 de diciembre de 2002 ó 30 de enero de 2004). Y en este caso, aparte de la insignificante cantidad obtenida por el embargo de rentas, a la que se acaba de hacer mención, la deudora se limita a invocar sus rendimientos de trabajo, que no indica cuales sean pero que de los informes obrantes en autos resulta que no alcanzaban el mínimo inembargable, es decir, el salario mínimo ( art. 607 LEC); y la propiedad de dos vehículos que, por su antigüedad (matriculados en los años 2006 y 2001), es notorio que no representan un valor suficiente para atender al importe de la deuda.

En el aspecto jurídico, alegan los recurrentes que el demandante no agotó la vía de apremio sobre el inmueble litigioso durante el largo tiempo en el que lo tuvo embargado. Es cierto que cabe reprochar cierta pasividad al acreedor, que finalmente dejó caducar la anotación de embargo, momento que fue en el que se escrituró la donación y accedió al Registro. Ahora bien esa tardanza en la ejecución no impide el éxito de la acción que aquí se ejercita. Aparte de lo ya dicho acerca de que la deudora tampoco procedió en ese largo tiempo a realizar pagos a cuenta de la deuda, ese retraso en el apremio vino propiciado, por una parte, por la propia conducta de ésta última, planteando cuestiones de nulidad en los procedimientos, una de las cuales prosperó retrasándose la acción judicial más de diez años, y, por otra, por la intención comprensible del acreedor de tener reconocidos en sentencia sus créditos, provenientes de distintos pagarés librados como consecuencia de una misma compraventa, para así proceder a su cobro al culminar la vía de apremio. No tuvo el acreedor otros recursos o vías legales y no pudo agotar la vía de apremio que seguía contra el único bien de relevancia económica, precisamente por el otorgamiento de la escritura de donación que aquí se rescinde.



CUARTO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María y DALO SERVICIOS INTEGRALES S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia en fecha seis de abril de dos mil dieciocho, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 453/16, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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