Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 546/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100325
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6147
Núm. Roj: SAP B 6147/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148222549
Recurso de apelación 546/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1048/2014
Parte recurrente/Solicitante: Braulio
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao
Abogado/a: Alejandro Martinez Vivancos
Parte recurrida: FUNDACIÓ FÈLIX LLOBET NICOLAU, MUTUA DE PROPIETARIOS
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Cros Matas
SENTENCIA Nº 314/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 4 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1048/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joaquin Ruiz Bilbao, en nombre y representación de Braulio contra Sentencia de fecha 31/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de FUNDACIÓ FÈLIX LLOBET NICOLAU, MUTUA DE PROPIETARIOS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECIDO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal Don Braulio frente a la FUNDACIÓ FÉLIX LLOBET NICOLAU y MUTUA DE PROPIETARIOS, a las que ABSUELVO de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación que se interpondrá dentro del plazo de veinte días siguientes a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, expresando las alegaciones en que se base la impugnación, citando la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan ( art. 458 LEC ).
No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando la estimación de la acción ejercitada, con imposición de las costas. Subsidiariamente solicita que no se le impongan de ninguna de las dos instancias al apelante.
La demandada se opuso a la apelación e interesó la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Fundamenta el apelante el recurso en el error en la valoracion de la prueba, entendiendo que la prueba practicada trae consigo el estricto cumplimiento de las exigencias probatorias del art. 217 de la L.E.C . , en cuanto a realidad y alcance de los daños y responsabilidad de las codemandadas en su producción .
Señala que la resolución apelada parte de un error, pues la terraza en que tiene origen la filtracción y el balcón cuyos sumideros parece que se colapsaron son de uso y disfrute del piso inmediatamente superior, por lo que no tiene el apelante posibilidad de acceder a los mismos.
Sigue exponiendo que la responsabilidad objetiva frente al mismo, del titular del elemento y de su aseguradora, solo quedaría devirtuada acreditando que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, rigiendo además una inversión de la carga de la prueba, añadiendo que todas las edificaciones en concretas condiciones de estanqueidad y con adecuados sistemas de recogida y canalización de agua cumplieron con su cometido.
Muestra también disconformidad con lo valorado en cuanto al quantum indemnizatorio.
Subsidiariamente valora la existencia de dudas de hecho, no teniendo que soportar el perjuicio de unos gastos judiciales derivados de hechos en los que no han tenido intervención alguna.
TERCERO.- La resolución apelada estima que la demandada si ha probado que no le es imputable lo sucedido, no habiendo habido daños con posteriormente a la fecha de autos, pese a haber habido más nevadas y de mayor intensidad y no habiéndose tenido que efectuar reparación, por lo que no queda avalada que la causa fuera un defecto estructural o de impermeabilización, sino que el mantenimiento del usuario o habitante de la vivienda no fueron los adecuados.
Además refiere que como consecuencia de la nevada se produjo una acumulación de nieve en el sumidero de la terraza de uso privativo del Sr. Braulio , aunque de titularidad comunitaria, por lo que efectivamente se incurrió en error al identificar la terraza.
Ahora bien, a la vista de lo actuado y pese a lo que expone la recurrente, no puede valorarse la existecia de responsabilidad en los demandados en el siniestro acontecido, pues no existe prueba alguna de la misma, sino antes bien lo contraio como valora la resolución apelada, dado que con independencia de quien fuera el usuario de la terraza no se ha probado la relación causal entre la filtración y la conducta culposa de aquellos.
Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Efectivamente, no existe ninguna prueba al respecto, no constando que episodio similar se hubiera producido después ni que se hubiera realizado reparación alguna. No consta por tanto la culpa o negligencia de los demandados, habiendo podido acontecer diversas circunstancias que propiciaron la filtración.
No permite concluir en distinto sentido el Informe Pericial que aportó la instante, no habiendo el perito visitado la terraza, como ya señala la Sentencia de instancia.
En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado, desestimando el presente motivo de apelación.
CUARTO.- La alegación de la recurrente sobre la costas tampoco puede prosperar.
El art. 394 de la L.E.C . dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaida en los casos similares.
Valorando que el precepto citado impone de forma clara, para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo, salvo la apreciación de la existencia de dudas de hecho o de derecho, que deberán obviamente ser debidamente razonadas, en el supuesto de autos, considera ésta Sala que las dudas de hecho o de derecho que excepcionan la imposición de las costas a la demandada no se hallan debidamente justificadas, y por ello debe mantenerse la imposición de las costas a la actora, tal y como viene dispuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
