Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 240/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100270
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4324
Núm. Roj: SAP B 4324/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158163228
Recurso de apelación 240/2017 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 588/2015
Parte recurrente/Solicitante: RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a:
Parte recurrida: GRUAS CORBERA S.L.
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 314/2018
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 16 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 588/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPere Marti Gellida, en nombre y representación de RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Sentencia - 28/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de GRUAS CORBERA S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Pere Martí Gelida, en nombre y representación de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GRUAS CORBERA, SL y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló para entregar al magistrado para resolver el día 09/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela la aseguradora demandante RACC Seguros la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda, formulada contra la demandada Grúas Corbera, S.L., en reclamación de la cantidad de 3.540#04 €, por los daños en el vehículo asegurado matrícula ....-KTK , con motivo de su rescate por medio de una grúa, el día 12 de agosto de 2014, en Vacarisses, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, por subrogación en los derechos de su asegurado, con fundamento legal en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y 1902 , y 1903, del Código Civil , habiendo apreciado la sentencia de primera instancia la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada Grúas Corbera, S.L., por haberse realizado el rescate del vehículo por Grúas y Transportes Sanyo, S.L., no demandada en los presentes autos.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o alterum non laedere, de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la causa petendi, que con el petitum configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.
En cuanto a la legitimación, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual, como de la extracontractual, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la prueba testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante RACC Seguros, por medio de su empresa de asistencia Acaservi,S.A., concertó con la demandada Grúas Corbera,S.L., el servicio de rescate mediante una grúa del vehículo matrícula ....-KTK , el día 12 de agosto de 2014; que el rescate fue ejecutado por Grúas y Transportes Sanyo, S.L., por encargo de Grúas Corbera,S.L.; que la demandada Grúas Corbera,S.L., emitió la correspondiente factura NUM000 , de 18 de agosto de 2014, a cargo de Acaservi,S.A., en la que se incluye el servicio de rescate del vehículo matrícula ....-KTK , el día 12 de agosto de 2014, por importe de 270 €; que la factura NUM000 , de 18 de agosto de 2014, fue abonada por Acaservi,S.A. a Grúas Corbera,S.L.; y que Ofelia , de Grúas Corbera,S.L., admitió, en su comunicación con la demandante RACC Seguros, de 15 de octubre de 2014, haber causado daños, al menos, en las puertas del vehículo.
Por lo que de lo actuado resulta la existencia de una relación contractual de servicios entre la demandante RACC Seguros y la demandada Grúas Corbera, S.L. estando plenamente legitimada la demandante para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios, del que no consta su contenido, y en concreto de la existencia de autorización a la contratista para subcontratar con terceros.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad a la demandada por los actos de la empresa, subcontratada por la demandada, Grúas y Transportes Sanyo, S.L., que no consta que tenga ninguna relación contractual con la demandante RACC Seguros, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 , 8 de mayo de 1999 , y 25 de enero de 2007 ; RJA 178/1982 , 3101/1999 , y 1700/2007 ), que únicamente corresponde la responsabilidad exclusivamente a la subcontratista cuando la realización de la obra se le encarga como empresa independiente.
Por el contrario, la responsabilidad alcanza también a la contratista principal cuando el encargo se enmarca en una relación de subordinación o dependencia entre la contratista y la subcontratista, sin asumir de manera exclusiva la subcontratista sus propios riesgos, dependencia que se produce cuando la subcontratista no actúa formalmente como autónoma, sino que está sujeta al control de la contratista, o se encuentra incardinada en su organización, correspondiéndole a la contratista el control, vigilancia, y dirección de las labores encargadas.
Por otro lado, también la responsabilidad puede hacerse extensiva a la contratista, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , en los supuestos de culpa en la elección, dependiendo de que las características de la empresa subcontratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, entendiéndose la responsabilidad no por hecho de otro amparada en el artículo 1903, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del subcontratista.
En este caso, en el que, según lo expuesto, no consta ninguna relación contractual de la demandante RACC Seguros con la empresa subcontratada por la demandada Grúas y Transportes Sanyo, S.L., y en el que tampoco consta la autorización a la demandada para subcontratar con un tercero, correspondía a la demandada Grúas Corbera, S.L., como hecho extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba del contenido de su relación con la empresa subcontratada Grúas y Transportes Sanyo, S.L., lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en relación con este extremo.
En consecuencia, y dejando a salvo las acciones de repetición que, en su caso, asistan a la demandada contra la empresa subcontratada Grúas y Transportes Sanyo, S.L., en virtud de la relación interna entre ellas, como tal inoponible a la demandante, procede la estimación del motivo de la apelación de la actora, por encontrarse la demandada plenamente legitimada para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad formulada por la demandante RACC Seguros, procediendo la estimación de la demanda formulada contra la demandada.
SEGUNDO .- Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ubi emolumentum ubi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En el presente caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la existencia de los daños en el vehículo asegurado matrícula ....-KTK , por importe de 3.540#04 €, habiendo admitido la demandada su responsabilidad en relación con los daños en las puertas del vehículo, sin que, en el retroceso en la averiguación de la causa de los restantes daños, se haya producido ninguna prueba relevante que permita alcanzar la conclusión probatoria de que los restantes daños se produjeran por una causa distinta de su rescate por medio de la grúa, el día 12 de agosto de 2014, por la empresa subcontratada por la demandada Grúas Corbera, S.L., no habiendo constancia de otras concausas en la producción de los daños, habiendo negado el testigo Sr. Donato que se causaron daños al vehículo al salir de la calzada, no pudiendo concederse valor probatorio, por sí sola, a la declaración testifical del operario de la grúa Sr. Ezequiel , como autor material de los daños causados por la grúa que han sido parcialmente admitidos por la parte demandada.
No ha propuesto la parte demandada prueba pericial, u otras pruebas, que permitan alcanzar la conclusión probatoria de que los daños en el vehículo con motivo de su rescate fueran inevitables, careciendo de valor probatorio, por sí solas, las declaraciones testificales de la Sra. Ofelia o del Sr. Ezequiel , por tener un interés, directo o indirecto, en el pleito.
Y tampoco puede estimarse probado por la parte demandada que el conductor del vehículo fuera advertido de los riesgos del rescate con la grúa, y que los riesgos fueran asumidos por el conductor del vehículo, por ser contradictorias las declaraciones de los testigos Sr. Donato y Sr. Ezequiel , no habiendo constancia de ningún documento de advertencia de los riesgos, de reserva, objeción, o de asunción de responsabilidad por el conductor del vehículo.
En consecuencia, procede la completa estimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la demandante.
TERCERO .- La cantidad adeudada, por importe de 3.540#04 €, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 2 de septiembre de 2015, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil .
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
QUINTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
SÉXTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante RACC Seguros, se REVOCA la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, dictada en los autos nº 588/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena de la demandada Grúas Corbera, S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 3.540#04 €, más intereses legales desde el 2 de septiembre de 2015, y hasta el completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.Contra esta sentencia no cabe recurso Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
