Sentencia CIVIL Nº 314/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 950/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100275

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2722

Núm. Roj: SAP MA 2722/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 de RONDA .
JUICIO VERBAL 695/2013
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 950/2017
SENTENCIA Nº 314
En Málaga, a 31 de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Don Alexander Codes Trujillo, Magistrado de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Ronda , sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Socorro representada por el Procurador
Don José Sánchez Ortega y asistido del Letrado Don Luis Cándelas Lozano contra MASKOMO Y COMPAÑIA
ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS representado por el Procurador Maria José Gayubo y Aurelia , y defendido
por el Letrado Don Andrés López Jiménez ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, de fecha 2 de mayo del 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda dictó sentencia de fecha 2 de mayo del 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que desestimando la demanda formulada por D. Socorro , representada por el Procurador Sr. Sánchez Ortega frente al establecimiento MASKOMO S.L y ALLIANZ, ACUERDO 1. Absolver a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra.

2. Condenar a la parte actora a hacer pago a la demandada de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte acgtora , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Alexander Codes Trujillo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimara integramente la demanda y condenara a las demandadas a abonar la suma de 4.160,54 euros.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.



TERCERO.- Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre del 2006, en relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas Sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE VIGILANCIA, MANTENIMIENTO, SEÑALIZACIÓN, CUIDADO O PRECAUCIÓN QUE DEBÍAN CONSIDERARSE EXIGIBLES. Por el contrario, continúa la referida Sentencia no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la cañida se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstaculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Como también indica la referida S o la de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de Octubre del 2016, han de excluirse del ámbito del artículo 1902 del Código Civil los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar,el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados,pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Ahora bien, la Sala comparte en parte el argumento aducido por el Juzgador a quo, en el sentido de que no constituyendo la asistencia a un establecimiento comercial , una actividad de riesgo sino que está incardinada dentro de los riesgos ordinarios de la vida, por lo que no cabe hablar de responsabilidad objetiva de la demandada, ni de inversión de la carga de la prueba de la culpa, incumbiendo al demandante la carga de probar, no sólo que la caída por él sufrida es imputable, por culpa o negligencia,a la Comunidad demandada por no haber adoptado las medidas de conservación y mantenimiento del suelo donde se produjo la caída, , sino también el ' como ' y el' por qué' se produjo la misma en orden a acreditar el nexo causal entre tal actuar negligente y el resultado lesivo, base de su reclamación.

Ahora bien , lo que no puede compartir la Sala es la argumentación esgrimida por el juez a quo, para desestimar íntegramente la demanda, sobre la base de que no se ha probado terminantemente la responsabilidad de la demandada, pues basta con acudir a las manifestaciones del Sr. Benjamín , para tener por acreditado la existencia de UN RESALTE ENTRE LAS JUNTAS DE LAS LOSETAS Y AHÍ SE PRODUJO LA CAÍDA, IMAGINANDO QUE SE PODÍA HABER ENGANCHADO EL TACÓN, extremos éstos, corroborados por el Sr. Carmelo y para tener por acreditado que en el día de hoy la situación sigue en el mismo estado, lo que denota la ausencia de unas labores mínimas de conservación y mantenimiento por parte de la demandada.

Tampoco puede acogerse el informe pericial aportado por los demandados, pues ya de inicio parte del error de un TROPEZÓN, cuando en realidad lo ocurrido es que existe un resalte entre las juntas y ahí se pudo haber enganchado el tacón.

Por tanto, la Sala llega a la fiel convicción que la caída de la reclamante, no se produjo ni a su falta de diligencia, ni al hecho de llevar tacones( solo faltaría) sino más bien a la propia responsabilidad de la entidad demandada, quien conocedora de la existencia de UN RESALTE ENTRE LAS JUNTAS DE LA LOSETA ( reconocidos por los propios testigos ) NUNCA HICIERON NADA PARA REMEDIAR DICHA SITUACIÓN POR NIMIA que pudiere ser( pues ni que decir tiene que por nimio que sea un defecto, no puede entenderse como causa excluyente para producir unas lesiones como las reclamadas, ni se ha probado lo contrario por la demandada), NI HICIERON NADA PARA MANTENER UNA ZONA DE TRÁNSITO COMÚN en un correcto estado de mantenimiento y conservación, sin que exista en autos el más mínimo atisbo probatorio de responsabilidad en la conducta de la apelante.

Determinada, por ende, la responsabilidad de la entidad demandada, y el daño, el nexo causal entre la caída y las lesiones, resulta probado de la propia pericial forense( folio 33 de las actuaciones), informe objetivo e imparcial donde literalmente se dispone la veracidad de las lesiones reclamadas por la apelante. .

Concurren, por ende, los presupuestos para apreciar la existencia en la Comunidad demandada de responsabilidad con base en el 1902 del Código Civil.



CUARTO.- Determinada la existencia del daño, la responsabilidad de la demandada conforme a los argumentos esgrimidos UT SUPRA, y la relación de causalidad en la caída y las lesiones que presenta la apelante, procede determinar el quantum indemnizatorio.

De conformidad con el artículo 348 de la LEC, y valoradas las periciales, según las reglas de la sana crítica, la Sala asume en su integridad la pericial judicial forense , pues es la única dotada de los presupuestos de objetividad e imparcialidad existente en autos.

Procede, por ende, indemnizar al actor por los siguientes conceptos; a) INCAPACIDAD TEMPORAL; total días 30 - Días impeditivos; 21 a razón de 58,24 euros = 1.223,04 euros.

- Días no impeditivos ; 9 a razón de 31,34 euros = 282,06 euros.

Total indemnización por incapacidad temporal; 1.505,10 euros más 10% de factor de corrección; TOTAL 1.655,61 EUROS.

b)SECUELAS; se tiende por probada , acorde con la pericial judicial, la existencia de la siguiente secuela; - Alteración de la respiración nasal, 3 puntos.

Total 3 puntos a razón de 759,07 euros = 2.277,21 euros más el 10% del factor de correción al encontrarse en edad laboral, 2.504,93 EUROS.

Procede, en total, un quantum indemnizatorio a favor de la actora por importe de 4.160,54 EUROS.



QUINTO.- En materia de intereses, procede condenar a la entidad maskomo al interés legal del dinero y la Compañía de Seguros al interés del artículo 20 de la LCS, al no concurrir causa justificada el amparo del artículo 20.8 LCS, sin que la mera controversia sobre la realidad del siniestro o la necesidad de impetrar el auxilio de los Tribunales, pueda entenderse como causa exoneradora, véase S DE 27 DE JUNIO DEL 2017 del TS; se ha mantenido una interpretación restrictiva de la citada norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido y la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola, el retraso en la indemnización o permita presumir la racionalidad de la oposición.



SEXTO.- Habiendo sido estimado íntegramente el recurso de apelación y, por ende, procediendo la revocación de la Sentencia de instancia conforme a los argumentos referidos UT SUPRA, y al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación, pero sí pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, que deben ser impuestas a las demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Socorro contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda en sus autos civiles 695/2013, debo revocar y revoco dicha resolución , procediendo en su lugar el dictado de lo siguiente; Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Socorro frente a MASKOMO S.L Y LA CIA. ALLIANZ SEGUROS, debo condenar y condeno a éstas a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la suma de 4.160,54 euros más los intereses legales respecto del establecimiento y del artículo 20 LCS respecto de la Compañia de seguros ALLIANZ , éstos a contar desde la fecha del siniestro, 24.12.2012 y hasta su completo pago, CON CONDENA EN COSTAS DE LA INSTANCIA a las demandadas.

No ha lugar a la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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