Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 453/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100488
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2360
Núm. Roj: SAP MU 2360/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00314/2018
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 -8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2016 0003771
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2016
Recurrente: AXA
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: ANTONIO DUELO RIU
Recurrido: Teodulfo
Procurador: CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ
Abogado: LAURA MARTINEZ MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 453/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 509/2016.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER.
SENTENCIA 314
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 4 de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 509/2016 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada AXA AURORA VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo intervenido en
la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador D. Maria Soledad
Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado Sr. D. Antonio Duelo Riu y como apelado Teodulfo , representado por
la Procuradora Sra.Dña. Carlota Jiménez Gómez y asistido por la Letrada Sra. Dña. Laura Martinez Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 509/2016, se dictó sentencia con fecha 28/04/2018, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Teodulfo representado por la Procuradora Carlota Cecilia Gómez contra la Entidad Aseguradora AXA AURORA VIDA SA representada por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán a abonar la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales del art. 20 de la LCS conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución y con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 4/12/2018.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimó la demanda sobre reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro de vida por la declaración de invalidez. Se formula recurso de apelación por la compañía de seguros condenada al pago por considerar que existe incongruencia omisiva, y error en la aplicación del derecho en la interpretación del contrato y en cuanto a los intereses y costas.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar incongruencia omisiva de la Sentencia por no reflejar la misma los padecimientos que tenía el demandante en el informe de la unidad de valoración de cuatro de julio de 2012.
Alegación que debe de ser desestimada, por cuanto la Sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas sin que tenga influencia en ello la constancia de todos los hechos.
TERCERO.- Se alega en el recurso error de derecho en la interpretación del contrato suscrito entre las partes por cuanto la Sentencia del Juzgado de lo Social de 29/05/2013 considera al demandante que padece una incapacidad permanente total, siniestro este no recogido en la póliza interpretando la Juez de instancia la dicción ' invalidez por cualquier causa ' como todas las clases de invalidez.
La Sentencia de Instancia considera, en cuanto a la falta de cobertura de la póliza alegado, que existe una clara contradicción entre el riesgo cubierto y las clausulas particulares de la póliza que señala el riesgo asegurado que es la 'invalidez por cualquier causa' y que por tanto alcanza a cualquier tipo de invalidez, de tal forma que lo expresado en las condiciones generales, de que lo que realmente se asegura es la incapacidad permanente absoluta es una clausula limitativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contratos de Seguro, pues ésta debería ser aceptada por escrito, constando con toda claridad, por firma aparte con referencia concreta, y siendo que no consta que haya sido conocida y aceptada por el asegurado al no aparecer firmada por el actor, deber tener dicha condición de limitativa y por tanto no la aplica. Con cita expresa de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27/07/2000.
La sentencia citada en la Sentencia de la A.P. de Las Palmas, se dictó respecto a una compañía de seguros diferente de la que no conocemos sus particularidades, lo único que se dice en la sentencia es que la definición de invalidez absoluta no aparece destacada de modo especial dentro del condicionado, ni consta que haya sido conocido y aceptada por el asegurado ya que figura en las condiciones generales que se recogen en un documento complementario no firmado por el asegurado.
El Tribunal Supremo en su sentencia 3754/2015 de 14/7/2015, rec. 1231/2013 repasa su doctrina en relación con las clausulas limitativas señalando lo siguiente: '2. La Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).
Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 ).
3. En el seguro voluntario de accidentes, que es el analizado en el presente recurso, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, 'como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte' . Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta 'debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 ).
La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía 'en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor' .
En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación 4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial' , tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada 'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'.
En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
5. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito ', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
6. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.' En definitiva, lo que se trata es de determinar es si la cláusula objeto de estudio es delimitadora de riesgo o no y si es tomador de seguro es consciente de su existencia, considerando que al tratarse de un contrato de adhesión las clausulas obscuras no pueden ir en perjuicio del tomador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1288 del Código civil y la Ley de Consumidores y Usuario.
En el presente caso, ciertamente la Póliza establece que el riesgo cubierto es el de 'invalidez por cualquier causa', en la denominación que aparece en las cláusulas particulares y que es explicado su sentido en las cláusulas generales donde aparece el apartado denominado: ¿qué le cubre y qué no le cubre este seguro?, señalando que la invalidez por cualquier causa significa, además de 'la situación física irreversible y consolidada del asegurado provocada por cualquier causa que le incapacite para mantener cualquier relación laboral y actividad profesional'. Que Igualmente 'se considerará invalidez el dictamen por el organismo competente de una incapacidad permanente absoluta'. Definiéndose así que invalidez por cualquier causa, significa la incapacidad para cualquier tipo de trabajo, bien en el primer caso que se daría en personas que no tienen relación de trabajo dependiente o autónomo o en el segundo caso, para los trabajadores.
Dicha cláusula ha sido interpretada por la Sentencia 77/2018 de 22 de febrero, rec. 807/2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19 en el sentido de que dicha definición es delimitadora del riesgo asegurado. Criterio que compartimos, pues de otra forma nos llevaría al absurdo de establecer que lo contratado por el mismo precio vale lo mismo para una invalidez parcial, total, absoluta o gran invalidez, supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que en definitiva son los que siguen todas la pólizas y los otros Tribunales con capacidad para dictar resoluciones declarativas de invalidez, condiciones generales de la póliza que el propio demandante aportó con la demanda, por lo que no puede decir que desconocía su contenido, y no está en letra pequeña ni oculto, de tal forma que pase desapercibido, ya que muy al contrario el párrafo señala en negrita al margen ¿qué significa invalidez por cualquier causa? .En el presente caso se da la especial circunstancia de que la Agente de Seguros con la que contrató, es su cuñada, Dª Paula que declaró en el acto de juicio que la petición del seguro la hizo ella reconociendo su firma a la derecha, sin que explicara la falsedad de la firma de su cuñado. No obstante reconoce que el documento fue elaborado por ella figurando en la petición, escrito de su puño y letra. que se trata de (textualmente) 'remplazar de póliza NUM000 ' y efectivamente la actora presentó con la solicitud de prueba póliza Nº NUM000 de fecha 16/12/2005 entre las mismas partes por un capital y prima inferior ,donde se dice claramente en las condiciones particulares, que lo que se contrata es 'la incapacidad permanente absoluta por cualquier causa.
Documento presentado por la propia parte, y que indica que lo contratado desde el principio era la invalidez absoluta. Lo que nos llevaría a revocar la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a las demás cuestiones planteadas, pues el hecho causante no se encuentra amparado en la póliza.
CUARTO.- No obstante desestimar el recurso no procede hacer expresa condena en costas, por existencia de dudas de derecho que siempre surgen en la apreciación de las clausulas relativas a los contratos de seguros sobre si son limitativas de derecho o delimitadoras, como lo muestra las dos sentencias citadas, lo mismo la de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Estimando el Recurso de Apelación formulado por AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Javier debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Carlota Cecilia Jiménez Gómez en nombre y representación de Teodulfo contra AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos de absolver y absolvemos a la demandada de la demanda contra ella formulada, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006045318 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

