Sentencia CIVIL Nº 314/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1157/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100308

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3116

Núm. Roj: SAP A 3116:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001157/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002045/2015

SENTENCIA Nº 314/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2045/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª María Milagros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por el Letrado Sr. José Tornero Marín, y como apelada e impugnante Dª María Virtudes, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. José Gabriel Sánchez Torregrosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de la Sra. María Virtudes condenando a la Sra. María Milagros a estar y pasar por la siguiente declaración: Que ordeno la división de la vivienda sita en la villa de Rojales, inscrita en el registro de la Propiedad de Almoradí, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 con nº NUM003 y en caso de no ser posible que se acuerde su venta en pública subasta para con la obtención de su precio se divida entre las partes con los intereses legales y costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª María Milagros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1157/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Mayo de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.


Fundamentos

PRIMERO.-En orden a la resolución de la presente controversia, la primera cuestión que debe determinarse es a quien corresponde la titularidad de la vivienda en cuestión, si exclusivamente a la demandante o únicamente el 50%, por corresponder la otra cuota indivisa a la demandada. En la escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre 2004, adquirieron por mitad y proindiviso el causante padre de la actora y la demandada, parejas de hecho en aquellas fechas.

Para empezar recordaremos que la nulidad parcial del contrato por simulación excluyendo a uno de los partícipes en la compraventa, en principio, requiere la presencia de todos los firmantes, aunque ciertamente en este caso la parte vendedora no vendría realmente afectada por lo que se resolviese al haber cobrado el precio en su integridad, no obstante como dice la STS de 6 de febrero de 2008 ' Lo primero que debe destacarse para rechazar este motivo es que la nulidad (rectius, inexistencia) que comporta la simulación en un contrato, sea total o parcial, absoluta o relativa, implica que en el proceso deben haber sido demandados todas las partes, pues si -como ha ocurrido en el presente caso- sólo se demanda al comprador, la declaración de simulación que comportaría la nulidad, alcanzaría al vendedor, que no ha sido parte; así lo dice, con relación también a una oficina de farmacia, la sentencia de 3 de junio de 1995 que dice así: Para que pueda decretarse la nulidad de un contrato (por simulación o por cualquier otro vicio esencial) es requisito procesal ineludible la intervención en el proceso (como demandantes o demandados, respectivamente) de todos los que en dicho contrato intervinieron como partes contratantes o sus causahabientes.'.

No obstante, en todo caso, sería innecesario completar la relación jurídico-procesal por lo que a continuación razonaremos.

En un caso similar que nos ocupa, ya dijimos en nuestra sentencia nº 200/18, de 30 de abril, que: ' El objeto del recurso es la concurrencia de la nulidad contractual alegada por la reconviniente, a la que anuda la falta de legitimación activa. Son además los únicos motivos de recurso.

Alegó la demandada en su reconvención que la compraventa de la finca a dividir era nula de pleno derecho por simulación relativa por cuanto el actor no satisfizo parte alguna del precio de la vivienda.

Respecto de la simulación es preciso distinguir, como dice entre otras la STS 16/1/2013 , la absoluta y la relativa. 'Esta última se refiere a la causa expresada, no a la existencia de causa; por lo cual, el negocio jurídico simulado no existe, pero sí el disimulado, siempre que reúna los elementos del mismo, como dice el artículo 1276 del Código civil : La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por el contrario, si la simulación es absoluta, es decir no encubre negocio jurídico alguno, es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261, num. 3º: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.

El fundamento de acción de nulidad, en este supuesto, seria el siguiente, la finca fue adquirida con dinero exclusivo de la demandada, que pago todos los gastos, y ejerce todas las facultades dominicales, los suministros e impuestos son satisfechos por ella. Por lo que el negocio simulado seria la compraventa por los litigantes al 50% y el real la compraventa exclusiva por la reconviniente. Como consecuencia el titulo de actor sería nulo lo que lo privaría de legitimación.

Tal como se dice en la reconvención y se insiste en el recurso, lo que se pretende no es una nulidad relativa respecto de reconvenido, sino absoluta por inexistencia de causa a falta del requisito de precio de la compraventa pues nada aportó a la misma. Es decir el actor no habría comprado el 50% de la finca, la reconviniente habrá adquirido el 100%...

...Entrando en el fondo de la cuestión, ambas partes hacen referencia a la Sentencia de esta Sala de 20/4/2007 dictada en supuesto similar. Conviene transcribirla en lo esencial: 'Tal y como afirma el Magistrado de instancia, la demandada reconviniente mantuvo en la contestación a la demanda y en la reconvención, que mantenía una relación sentimental con el actor, y que ésa fue la causa de que se otorgara escritura pública en la que ambos figuran como adquirentes de la vivienda por mitad y proindiviso, sin que el actor abonara cantidad alguna en la compraventa. Sin embargo en el juicio, tal y como ha comprobado esta Sala tras el visionado del acto del juicio que nos ha sido remitido en el conveniente soporte audiovisual, mantiene una versión totalmente distinta, alegando que se enteró de que el actor constaba en la escritura como propietario cuando cambió las llaves de la cerradura y que no debía constar en la escritura y que cuando se enteró pidió la mitad del precio pagado y que en el momento de firmar el poder en la notaría no era consciente de que estaba firmando para comprar una casa por mitad con el demandante. Lo que pretende la hoy apelante es la aplicación del principio de subrogación real, conforme al cual la propiedad se adquiere en la misma proporción en que se paga el precio, lo que no es admisible de ninguna manera porque la propiedad se adquiere como consecuencia del contrato público de compraventa y mediante la tradición, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil . De ese modo, cuando se pacta la compraventa de un bien entre dos personas y los compradores adquieren la posesión, pasan a ser propietarios, independientemente de quien haya pagado el precio y aunque el dinero empleado sea ajeno. Al existir un contrato de compraventa otorgado en escritura pública por el que los hoy litigantes compraron por mitad la vivienda litigiosa y pasaron después a poseer ambos, realmente, la finca comprada, de manera que adquirieron la condición de propietarios, lo que no pudieron hacer más que en las condiciones y proporción resultantes del contrato que ellos otorgaron, que fue una auténtica compraventa, de la que no puede prescindir ahora la demandada apelante, cuando consintió en su momento en esa compraventa y en adquirir junto con su pareja, ambos por iguales partes, abstracción hecha de quién pusiese el dinero, puesto que la escritura pública refleja un negocio de compraventa suficiente para transmitir el dominio, consumada con el otorgamiento de la propia escritura, art. 1462 del Código Civil , que representa la entrega, y las alegaciones de la hoy apelante, contradictorias en sí mismas, se limitan a oponer que aportó en su totalidad el precio y por tanto es la propietaria exclusiva, pero no apreciamos que la recurrente aporte razón suficiente que justifique el sentido o utilidad de esa simulación . Por ello la simulación invocada, imputable asimismo a la demandada que al suscribir el contrato de compraventa debía conocer necesariamente esa situación que ahora invoca, pues fue parte en el negocio, no puede ser esgrimida frente al otro copropietario, sin que de la documental obrante a los folios 3 a 6 de la contestación de la demanda, se pueda alcanzar la convicción de que abonó la totalidad del precio, pues dichos documentos, que han sido aportados a las actuaciones mediante fotocopia, además de haber sido impugnados, carecen de elementos esenciales para conseguir acreditar el pago de la compraventa, sin que por lo tanto, destruyan la presunción de existencia y licitud de la causa contenida en el artículo 1.277 del Código Civil , por lo que hemos de concluir, que de la prueba practicada no consta plenamente acreditado ese extremo y en cualquier caso, la simulación y expresión de una causa distinta en el contrato no resta eficacia al mismo, como resulta de los artículos 1276 y 1277 del Código Civil , pues la demandada no justifica suficientemente que la causa expresada en el título invocado por el actor fuera falsa ni simulada , y por tanto el título allí contenido es plenamente válido y eficaz frente al copropietario, siendo por ello improcedente la demanda reconvencional en la que se pretende la declaración de nulidad parcial de la escritura pública de compraventa y en consecuencia la declaración de su titularidad exclusiva frente al actor'.

Pues bien aun no siendo idéntico el supuesto, el razonamiento esencial de la sentencia si puede trasladarse a este procedimiento.

En supuesto similar, la STS de 25/4/2016 viene a corroborar la validez de la compraventa celebrada aun en el supuesto de que uno de los compradores no aportase ninguna parte del precio.

Dice la Sentencia del Alto Tribunal:'Por razones sistemáticas procede abordar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1275 , 1276 y 1277 CC , en relación con los artículos 1261.3 y 6.3, así como de la doctrina contemplada en las sentencias de 10 julio de 1984 , 29 marzo de 1993 , 29 julio de 1993 y 21 septiembre de 1998 . Considera el recurrente que, en cuanto a la participación de doña Carina como compradora junto a su esposo en el contrato de compraventa, existe simulación absoluta 'por cuanto no ha realizado efectivamente el pago de la parte del precio a que estaba obligada (no existe la causa que nominalmente se expresa) estando afectada por tanto de nulidad su intervención'. Cita varias sentencias de esta Sala que se refieren a la simulación contractual y sus efectos, pero ninguna de ellas alude a un caso ni siquiera similar al ahora enjuiciado en que se solicita la declaración de nulidad por simulación por el hecho de que el precio haya sido pagado exclusivamente por uno de los adquirentes en común, sin que conste que el otro haya pagado cantidad alguna. La simulación absoluta es algo bien distinto pues existe cuando falta la causa del contrato, que resulta ser entonces una mera apariencia sin que en el fondo haya existido intención de contratar. En el caso presente no cabe duda de que existió un contrato de compraventa en el que aparecen como compradores ambos litigantes. Existe la causa y el hecho de que el precio se haya satisfecho por uno solo de los compradores no puede determinar simulación y consiguiente nulidad en cuanto a la adquisición llevada a cabo por el otro, sin perjuicio de las relaciones particulares entre los mismos. Esta Sala en sentencia, entre otras, núm. 1065/2004, de 3 noviembre , ha declarado que: 'La simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio'. Es el propio recurrente el que llega a formular alegaciones que contradicen la existencia de simulación y así, en la fundamentación jurídica de su escrito de contestación a la demanda, dice textualmente:'Lo cierto es que cuando se comparece ante el Notario, se adquiere en nombre de los dos porque se pretendía que ambos abonarán el precio en proporción a su participación en la propiedad, pero es lo cierto que tanto la cantidad inicial como las cuotas de hipoteca han sido abonadas en exclusividad por el demandante reconvencional por lo que al no existir pago por parte de la demandada, la Sra. Carina, debe acordarse la nulidad parcial absoluta del contrato en relación a su participación en el mismo'. De tal alegación se desprende que el recurrente no afirma la existencia inicial de simulación , sino que la misma vendría dada por el hecho de que su esposa no contribuyó al pago del precio, lo que carece de sentido pues el contrato no puede existir en el momento de su perfección y dejar de existir en un momento posterior. Por ello el motivo ha de ser desestimado...

...Partiendo que la causa de nulidad objeto de reconvención ha de ser probada por la reconviniente, art. 217.2 LEC y aplicando la doctrina expuesta a nuestro supuesto el recurso ha de ser desestimado. No concurre causa de nulidad de la compraventa para el demandado. Probado que los colitigantes, que mantenían una relación de pareja, concurren a la compraventa de la vivienda y de común acuerdo, dicen comprar para ambos fijando su residencia habitual en la misma hasta la ruptura de la pareja, (hecho 2.5 de la contestación a la demanda). Se considera probado que nada simularon a la hora de la compraventa de la vivienda a la que fueron a vivir, su voluntad exteriorizada no ocultaba otra más cierta.

La actora en su interrogatorio dijo ser consciente en aquel momento de que compraban para ambos 'porque estaban juntos', que quiso que se comprase al 50%. Su afirmación de que le dijo que si las cosas iban mal no le reclamaría nada, lejos de abonar la tesis del recurso manutiene la del actor, pues significaría que aunque le asistiría el derecho a reclamarle la mitad no lo haría. Por lo demás fue negado por el recurrido.

Por lo tanto si existió causa y verdadera, no se simulaba ningún contrato, aun cuando el precio fuese aportado solo por la demandada. Las partes en este contencioso, entonces pareja de hecho, cuando comparecen ante el Notario quisieron comprar para ambos en lo que entonces era una comunidad de vida, lo que no es controvertido y como lo acredita el hecho de que en los años de convivencia, desde 2002 a 2010 compartieran cuenta bancaria indistinta en la que los ingresos más importantes los hacia el demandado, aunque materialmente los ingresara la demandada (interrogatorio), en esa cuenta se cargaban todos los gastos de la pareja y de las hijas de la demandada, incluidos los propios de la vivienda. Tampoco controvertido de que en esas fechas la actora compró otro piso y un chalet que en estos casos puso a su exclusivo nombre.

Terminada la relación con el actor la demandada reconoció en su interrogatorio, que Jose Pablo volvió a verla en varias ocasiones para que vendieran el piso, en lo que la demandada estuvo conforme, aunque su voluntad era no vender.

El contrató pues se perfeccionó con la compraventa y se consumó con la posesión de ambos que perduró durante la convivencia. Nació entonces a la vida jurídica en los términos que constan en la escritura de compraventa.

No acredita pues la reconviniente como le compete que concurra la causa de nulidad que invoca.'.

También nuestra sentencia nº 282/17 de 23 de junio: ' en el contrato de compraventa intervienen dos partes diferentes: la vendedora y la compradora, y una de ellas ha de pagar a la otra un precio a cambio de una cosa. Por tanto, la falta de pago de una parte de ese precio por uno de los varios compradores que puedan intervenir no afecta al requisito del pago del precio si éste es entregado a la parte vendedora, sin perjuicio de las acciones que los compradores puedan ejercitar entre sí en el ámbito de su relación interna.

Por ello, en modo alguno se puede alegar la existencia de simulación absoluta del contrato de compraventa en base a que uno de los que figuran como compradores, en este caso la Sra. Elena, no haya pagado al otro comprador, el Sr. Luis Miguel, la parte del precio que le correspondía abonar.

En este sentido se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales.

Así, la SAP. Madrid (Sección 11ª) de 4 de abril de 2007 manifiesta que' el incumplimiento por si solo de la obligación de pago por parte de uno de los compradores de la parte del precio que le corresponde no tiene porqué suponer la simulación que se predica, sino simplemente un incumplimiento de las posteriores obligaciones de asumir el crédito hipotecario concertado para financiar la compra del inmueble (...) debiendo concluir que no ha existido simulación por falta de causa del contrato, sino un incumplimiento por la demandante de sus obligaciones relativas a la amortización del préstamo hipotecario, concertado para financiar el precio'.

La SAP. Tarragona de 23 de febrero de 2005 (Sección 1 ª) reitera el mismo argumento al declarar que 'no cabe hablar de simulación cuando tal acuerdo no existe y lo que concurren son acuerdos diferentes entre los integrantes de una u otra posición contractual. En el caso de autos, es claro que ningún acuerdo de simulación existió entre vendedor y compradores, sino que la cuestión del pago combatido se ubica únicamente en una de las partes contratantes: la de los compradores. Y tal exigencia es lógica, pues, si la causa se puede identificar con la función económico-social del contrato, en la compraventa está constituida por el cambio de la cosa por el precio, y ello únicamente puede tener lugar entre comprador y vendedor, por lo que sólo ellos pueden concluir un pacto simulador de la compraventa'.

Por último, a fin de no ser reiterativos pero con ánimo de agotar esta cuestión al constituir el fundamento de la pretensión de la parte demandada y reconviniente, cabe citar la SAP. Baleares (Sección 3ª) de 26 de junio de 2012 , que se pronuncia en estos términos: 'Como se ha indicado, la adquisición se llevó a cabo por mitad, en común y proindiviso, y así lo declararon voluntaria y conscientemente en la escritura pública las partes hoy litigantes, manteniéndose posteriormente y durante toda la duración del matrimonio la titularidad dominical de ambos, sin que haya quedado debidamente acreditado el pago en exclusiva que alega la Sra. Erica en su demanda reconvencional y ahora reproduce en su recurso.

Pero es que, además, el incumplimiento, por sí sólo, de la obligación de pago por parte de uno de los compradores de la parte del precio que corresponde, no tiene necesariamente que suponer la simulación que se predica...

...Una vez ha sido rechazada la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda respecto de la mitad indivisa adquirida por la Sra. Elena, el análisis de la acción de división de cosa común ejercitada en la demanda, al amparo de los artículos 400 , 1062 y concordantes del Código Civil , debe partir de la escritura de compraventa de fecha 2 de octubre de 2003, en la que figuran D. Luis Miguel y Dª. Elena como titulares del 50% del pleno dominio, procediéndose a la correspondiente inscripción registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela, de forma que mientras no se destruya la presunción de titularidad que resulta de dicha inscripción, ambos han de ser considerados propietarios de la finca en dicho porcentaje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil en relación con el artículo 348 del mismo texto legal y el artículo 38 LH , según el cual 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'.

Y, en efecto, como concluye la sentencia de instancia aunque sea tácitamente, la legitimación activa de la Sra. Elena como titular de la mitad del pleno dominio de la vivienda queda debidamente acreditada con los documentos aportados y resto de medios de prueba practicados.

Así, la titularidad dominical de la demandante resulta de la escritura pública de compraventa, la consiguiente inscripción registral y la presunción de propiedad derivada de la misma, pues nuestro ordenamiento jurídico acoge un sistema de adquisición del dominio y demás derechos reales fundado en la teoría del 'título y el modo' ( arts. 609 y 1095 del Código Civil ), de forma que para adquirir la propiedad de un bien no basta con la existencia de un negocio jurídico obligatorio (título), sino que es indispensable además la entrega o tradición del bien, la cual puede realizarse física o materialmente, poniendo en poder y posesión al comprador (tradición real), o espiritualmente mediante cualesquiera actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega (tradición ficticia). Y en particular, 'cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario' ( art. 1462 C.C .).'.

Las SSAP de Baleares de 26 de junio de 2012 y de Madrid de 8 de mayo de 2006: ' Nos encontramos ante la compraventa de una vivienda y garaje y su atribución por mitad indivisa entre personas unidas matrimonialmente, en cuyo ámbito las relaciones íntimas o de afecto pueden, incluso ser motivo casualizado idóneo principal o complementario de su celebración, de manera que ha de ser de plena aplicación al caso el criterio señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2004 , en el sentido de que la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, de manera que cuando las aportaciones personales de la convivencia concurren con las económicas no puede declararse la propiedad exclusiva de la vivienda adquirida en común.'.

La SAP de Barcelona de 21 de junio de 2002 ' la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y, aplicada en sentido jurídico, se dice simulado el contrato que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contratantes que para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, aparezca que el contrato se ha celebrado. Hay simulación absoluta cuando se celebra formalmente un contrato y en realidad no se quiere celebrar ninguno, no siendo sanable ni por confirmación ni por prescripción, pues su nulidad tiene carácter definitivo, y la sentencia que la pronuncia es declarativa; por tanto, los negocios inexistentes con simulación absoluta ofrecen ineficacia intrínseca radical 'ipso iure y erga omnes'. Hay simulación relativa cuando el contrato es distinto al que en verdad se quiso celebrar y que de hecho se celebró, conservando su validez siempre que su causa sea lícita y verdadera ( art. 1276 C. c .), es decir, lo que hace el contrato aparentemente concertado es encubrir al que se llegó a concertar, habiendo proclamado el Tribunal Supremo (ad exemplum: Sentencias de 20 de febrero de 1943 y 3 de enero de 1947 , entre otras) la doctrina de trasladar la carga de la prueba general al litigante que enuncia un hecho contradictorio de la situación jurídica existente, de suerte que quien se enfrente con la situación creada por sí o sus causantes mediante escritura pública y niegue la realidad del precio que en ella se declare recibido, debe probar su aserto para poder enervar la presunción de veracidad que emana de la declaración hecha ante notario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1956 ); así como que si elementos de juicio, datos y signos, que sirven para sostener la simulación, no tienen valor para estimarla o admiten diversas interpretaciones, es de aplicación, en la duda, el principio 'in dubio benigna interpretado adhibendo est, ut magis negotium valeat quam pareat' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1964 ). Estadísticamente la voluntad manifestada corresponde a la realmente querida y en todo caso la prueba de la simulación incumbe al que la alega. Por otra parte el artículo 1277 del Código Civil contiene una presunción 'iuris tantum' de la existencia y licitud de la causa, con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba ( Sentencia de 14 de mayo de 1987 ) de tal forma que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, toda vez que debe partirse de la normalidad contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 ) por lo que es insuficiente la mera alegación de la parte para tener por acreditada la expresión de la causa falsa y la simulación ha de ser probada por el que la alega ( Sentencias de 30 de septiembre de 1957 ; 16 de abril de 1964 ; 26 de noviembre de 1987 y 23 de enero de 1989 )...

...el hecho de que el precio haya sido pagado por uno solo de los compradores no incide sobre la causa del contrato de compraventa; ésta se refiere al vinculo entre el vendedor y los compradores y es indiferente a las relaciones 'ad intra' entre compradores; la simulación afecta a las dos partes opuestas del contrato; pero en el supuesto enjuiciado el vendedor es indiferente, ni siquiera ha sido demandado.'.

La SAP de Madrid de 13 de diciembre de 2006 ' Habida cuenta que la adquisición de la propiedad a favor de ambos cónyuges se produjo por virtud de la firma de la escritura pública (efecto traslativo derivado de la tradición) con independencia del pago del precio, que es factor ajeno a la transmisión del dominio y atinente sólo a la ejecución del contrato de compraventa. De manera que si ese precio no se satisfizo por doña Guadalupe, sino por un tercero (en este caso por don Anibal), ese hecho no determina que la propiedad se adquiera por quien verifica el pago, sino que el solvens queda legitimado para ejercitar las acciones en cada caso procedentes, bien la acción de reembolso ( art. 1158.2 Cc .), bien la acción in rem verso ( art. 1158.3), bien, como ahora parece, la acción de subrogación en los derechos del acreedor pagado ( arts. 1159 , 1210 y 1212 Cc .), cuyas acciones podrá ejercitar con todos sus accesorios, anexos y garantías, en la misma postura del primitivo acreedor...

...En ese marco personal y jurídico, ante la intervención de dos cónyuges en la compra de un inmueble en proindiviso ordinario, y por iguales mitades, la sola circunstancia de que uno de ellos entregue el precio con fondos extraídos de una cuenta de su titularidad, y después los gastos derivados del negocio, es insuficiente, a falta de otros hechos concurrentes acreditativos de lo contrario, a demostrar cumplidamente la consecuencia pretendida de que la propiedad sobre el inmueble fue adquirida en exclusiva por el esposo. Por el contrario, prevalecen los términos reflejados en el documento público de 30 de Diciembre de 1997, en el sentido de que la vivienda y la plaza de garaje fueron adquiridas en proindiviso, y pertenecen por mitades iguales a don Anibal y doña Guadalupe, sin perjuicio del derecho de crédito que ostente el que de ellos hubiere satisfecho parte del precio correspondiente al otro cónyuge (crédito cuya existencia y cuantía no es objeto del presente procedimiento)...

...Sobre la coincidente pretensión de división de la cosa común, sólo resta determinar la proporción de la cuota correspondiente a cada uno de los condueños, y por ende la parte que deberá recibir del precio que se obtenga con la venta. Cuestión que en realidad encuentra respuesta en la anterior fundamentación jurídica.

La porción que corresponda a cada uno de los compradores al adquirir un bien en proindiviso no se cuantifica en función de la parte del precio satisfecho. Lo que genera la adquisición del dominio (o de una cuota del mismo) como queda dicho, no es el pago de su precio, sino la declaración de voluntad expresada en el título sumada a la tradición. En el presente caso, nos encontramos con la presunción de que ambos compradores adquieren por mitades iguales, según lo declarado por uno y otro en documento público (vinculante, ex art. 1218 Cc .), lo que se une a la presunción legal propia de la comunidad ordinaria ( art. 393. pfo. segundo Cc .). Esa es la apariencia de la que se parte, y que no ha sido desvirtuada por el litigante que la contradice, ni queda destruida por la sola razón de que uno de los cónyuges entregase una porción mayor del precio.

En conclusión, los cónyuges adquirieron la propiedad de los inmuebles litigiosos por mitades iguales (sin perjuicio del derecho de crédito del cónyuge que, en su caso, hubiere sufragado parte del precio correspondiente al otro), y la división de la cosa común sólo puede practicarse mediante el reparto también por mitades iguales del precio obtenido en pública subasta.'.

Aplicando el caso que nos ocupa dicha doctrina, concluimos que la demandada es titular de la mitad indivisa de la vivienda controvertida, lo que conlleva la desestimación de las acciones de nulidad parcial del contrato de compraventa por simulación, así como de la declarativa de dominio y cancelación registral.

Es más, el documento número 14 de la demanda, carta remitida por el fallecido padre de la demandada y copropietario de la mitad de la vivienda, precisamente lo que confirma es la adquisición en copropiedad de la vivienda. Basta leerlo para comprobar tal extremo: usted adquirió junto con nuestro mandante la propiedad... debemos requerirle que nos abone el importe fijado de 86.112, 50 euros... alternativamente nuestro mandante ofrece la adquisición de su mitad del inmueble a cambio de la renuncia a la cantidad ya indicada.

El documento número 15, confirma claramente que la misma también adquirió la mitad de la vivienda pero que no pagó cantidad alguna en concepto de precio de la compra, reconociendo deber los citados 86.112, 50 euros. Pago en exclusiva cuya realidad se confirma relacionándolo con los documentos números 5 a 9 de los aportados con la demanda.

En los supuestos de compraventa, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SSTS de 15 de noviembre de 1993 y 16 de marzo en los 1994, entre otras muchas).La STS de 13 de abril de 2000: ' La carga de la prueba de los hechos controvertidos le incumbía a la actora por tratarse de hechos constitutivos; y los medios de prueba en que se apoya para denunciar el error de apreciación no tienen idoneidad suficiente para servirle de fundamento. Sin perjuicio de reconocer la aptitud probatoria de las actas notariales para determinadas hipótesis, sin embargo no la tienen para acreditar aquellos hechos cuya demostración puede realizarse en el juicio -período de prueba- con sujeción al principio de contradicción.'.

Además, tampoco procede la acción de enriquecimiento injusto, pues la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de dicha acción.

En este sentido, la STS de 7 de abril de 2016 'la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre, analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 , que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 5 de marzo de 1997 , si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999 , la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07 , 30-4-07 , 19-5-06 , 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.'.

Y la STS de 1 de marzo de 2007 ' Ni cabe utilizar la figura, forzosamente residual y subsidiaria en nuestro sistema ( Sentencias de 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 , 3 de marzo de 1990 , etc.) del enriquecimiento sin causa como un concepto-válvula para poder introducir elementos valorativos y decidir sobre la justificación de las atribuciones patrimoniales realizadas ( Sentencias de 17 de junio y 8 de julio de 2003 , etc.), de modo que basta que concurra un convenio válidamente establecido para que no se pueda acudir a esta institución ni para fundar una pretensión de restitución ni para impedir la realización de la prestación en los términos convenidos ( Sentencias de 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 , 8 de junio de 1995 , 29 de abril de 1998 , entre muchas otras).'.

En este caso, partiendo de la existencia de un contrato de compraventa perfectamente válido, existen otras acciones directas, ya antes mencionadas, que, en su caso, podrían ser ejercitadas por la demandante y dirigidas contra la demandada para el cumplimiento de su obligación de pago de la mitad del precio como compradora de la mitad indivisa de la vivienda.

Finalmente, la cuestión relativa al verdadero precio pagado por la compraventa resulta en este proceso irrelevante en función de las acciones de nulidad parcial, declarativa de dominio y de cancelación registral ejercitadas, y por desestimación de la de enriquecimiento injusto por improcedente. Lugo es cuestión a debatir en un eventual proceso posterior en que puedan ejercitarse las acciones directas procedentes.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.-Impugnación de la sentencia por la contraparte en el particular de la no imposición de costas a la demandante.

Efectivamente existen dos procesos acumulados: uno en el que por doña María Milagros, se promovió la acción de nulidad parcial del contrato de compraventa, declarativa de propiedad, de cancelación registral y subsidiaria de enriquecimiento injusto, y otro en el que la demandada en el anterior doña María Virtudes, ejercitó la acción de división de cosa común contra aquélla.

El primer proceso acumulado fue desestimado en la instancia y también ahora en esta alzada que confirma la sentencia, sin que concurran dudas de hecho ni de derecho que aconsejen su no imposición separándonos del régimen general del vencimiento objetivo.

El segundo proceso acumulado de división de cosa común fue estimado en la instancia y desestimado en esta alzada el recurso interpuesto por la contraparte. En consecuencia también procede la imposición de las costas de este proceso a la vencida en el mismo.

TERCERO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la impugnación al haber sido estimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Milagros, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 28 de mayo de 2018, que confirmamos.

Que estimamos la impugnación formulada de contrario, dejando sin efecto la no imposición de costas en la instancia.

Se imponen a la recurrente las costas causadas en la instancia y las de la apelación. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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