Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 293/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100293

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2600

Núm. Roj: SAP O 2600/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00314/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0004867
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000735 /2018
Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILES
Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Recurrido: Jacobo
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: MANUEL CARLOS BARBA MORAN
RECURSO DE APELACION (LECN) 293/19
En OVIEDO, a Uno de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 314/19
En el Rollo de apelación núm. 293/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (desahucio), que con el
número 735/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avilés, siendo apelante la COFRADÍA
DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILÉS, demandante en primera instancia, representado por la
Procuradora Sra. MARÍA LUISA PÉREZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO CALLEJA ARTIME;
como parte apelada DON Jacobo , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr.
ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO y asistido por el Letrado Sr. MANUEL CARLOS BARBA MORÁN; ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 05.04.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la excepción de Falta de legitimación procesal, invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DON Jacobo , y DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación de LA COFRADÍA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS', sobre desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidad, frente a DON Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.09.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, COFRADIA DE PESCADORES 'VIRGEN DE LAS MAREAS' DE AVILÉS, ejercita con carácter principal, juicio verbal de desahucio por expiración del término frente a D. Jacobo con quien tenía suscrito contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 1989 en base a la cláusula segunda del citado contrato y en los arts. 1566 y 1569 del código civil, a la que se acumula la acción de reclamación de cantidad, adeudando el demandado a fecha de presentación de la demanda la cantidad de 24,48 euros que se corresponde a renta de noviembre de 2018 y diferencia entre lo abonado en concepto de IBI y los recibos de los años 2017 y 2018.

Y con carácter subsidiario o eventual a la acción principal, y para el evento de que dicha acción no se estime fundada, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y cantidades análogas, en reclamación de la cantidad antes citada.

La sentencia dictada en instancia estimando la excepción de falta de legitimación invocada de adverso, en base a lo acordado en sentencia de 22 de marzo de 2018, sección 4º, al no haber aportado el acuerdo adoptado por el Cabildo o comisión permanente para presentar la demanda que se limita a reproducir lo acordado en anteriores fechas, vulnerando lo dispuesto en el art. 18. 2 f), desestima la demanda presentada, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la demandante.

Reseñando al inicio de la resolución que el procedimiento se siguió por la acción principal ejercitada en la demanda, desahucio por expiración plazo y reclamación de cantidad, al entender que la acumulación de acciones ejercitada por la actora con carácter eventual o subsidiario, no podía acumularse al tener distintas fases de tramitación y distintas posibilidades de actuación.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, alega infracción del art. 73.3 en relación con el art. 231 del mismo texto legal, en relación al pronunciamiento de la sentencia de no permitir la acumulación de acciones, privándole de la posibilidad de subsanación, por lo que habiéndose prescindido de la normas procesales esenciales, le ha generado una efectiva indefensión que conlleva la nulidad de todo lo actuado, nulidad que invoca con carácter principal.

Y, en cuanto al fondo, y con carácter subsidiario, alega infracción de los arts. 6 y 10 LEC en relación con el derecho de asociación y el art. 18.2 del Estatuto de la Cofradía de Pescadores, además de error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia, y con arreglo a la demanda rectora se dé lugar al desahucio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , por expiración del término o por falta de pago.



SEGUNDO.- Comenzaremos el análisis de los motivos de recurso interpuestos por la nulidad invocada al considerar la parte recurrente que el pronunciamiento de la sentencia al considerar que la acumulación de acciones ejercitada en la demanda era indebida, le causó indefensión por quiebra del derecho de defensa al privarle de la posibilidad de subsanación prevista en el art. 73.3 LEC para este supuesto en el caso de entenderse que se hubieran acumulado varias acciones indebidamente.

En el presente supuesto, la nulidad se centra en la privación de la posibilidad de subsanación de estimarse que la acumulación de acciones que con toda claridad se ejercitaba en la demanda era indebida, extremo en que debe darse la razón a la parte recurrente, por cuanto, sobre esta cuestión no hubo pronunciamiento expreso en los términos exigidos por el art. 73.3 LEC a efectos de subsanación, y en el Decreto de 21 de noviembre de 2018 se hacía mención únicamente al desahucio por expiración del términos contractual y por falta de pago, sin que se aludiera a la demanda interpuesta con carácter subsidiario, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia si hubiese advertido que se habían acumulado varias acciones indebidamente debía proceder en la forma prevista en el citado apartado 3 del art. 73 cosa que no se produjo y, en su caso, dar cuenta al juzgador para dictar resolución en su caso pero no inadmitir la demanda por falta de pago.

Esta sala, además de no compartir con el juzgado de instancia la consideración de que las acciones ejercitadas tienen distinta tramitación, por cuanto tanto el desahucio por expiración del término como el desahucio por falta de pago se siguen ambos por el juicio verbal ( art. 250.1.1º LEC), discrepa de la conclusión alcanzada de inadmisión de la demanda por falta de pago, pues la consecuencia de estimar que existe una acumulación indebida no puede ser de inadmisión de la demanda, sino el trámite del art. 73.3 LEC, que ciertamente no se llevó a cabo en la instancia.

Pese a ello, la pretensión ahora interesada vía nulidad de actuaciones, no puede acogerse.

Lo importante a estos efectos será constatar la existencia de alguna irregularidad procesal que haya provocado efectiva indefensión material a la parte recurrente, por lo que sin ella, como es el caso, es imposible decretar la nulidad.

Ciertamente el derecho fundamental ex art. 24 CE comporta el que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses (S.

4/1982, de 8 de febrero).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a un parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (S. 89/1986 de 1 de julio).

Y en el presente caso no se ha producido indefensión alguna ya que a la parte no se le privó de presentar prueba ni alegar al respecto, y ello además que la posible vulneración de las normas procesales se ve solventado por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, que conlleva que en relación al denunciado defecto procesal cuenta la sala con posibilidad de entrar a conocer y valorar todas las decisiones de la instancia y que resulten oportunamente alegadas e introducidas por las partes, habiendo la parte en su recurso efectuar todas las consideraciones que estimó pertinente a sus intereses.



TERCERO.- La sentencia de instancia rechaza la acción principal ejercitada resolución del contrato por expiración del plazo por estimar concurrente un defecto procesal al haberse interpuesto la demanda sin someter la decisión a aprobación de la junta general (art. 18.2 f) que consta aprobado únicamente por la Comisión Permanente, conforme a los Estatutos de la Cofradía, que se limita a reproducir lo acordado en anteriores fechas.

Pronunciamiento al que se opone la parte recurrente al existir una norma expresa en el art. 18.2.e) de los Estatutos en donde de manera exclusiva y excluyente se otorga al Cabildo o Comisión permanente la competencia para adoptar acuerdos relativos a la interposición de toda clase de acciones ante las jurisdicciones competentes. Habiéndose incorporado a los autos como documentos de la demanda el Acta del Cabildo de 14 de septiembre de 2018 en donde se acuerda de forma expresa ratificar la decisión del cabildo de iniciar las acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado que antecede.

Listado en el que figura el demandado en este procedimiento.

Para su resolución ha de tenerse en cuenta lo resuelto al respecto por las sentencias de 17 de mayo y 27 de mayo de 2019 de la sección 1º, que en asuntos idénticos al que ahora nos ocupa, han resuelto: ' al respecto de la cuestión planteada debe ser tenido en cuenta lo que establece el art. 18.2º, apartado e) de los Estatutos de la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' que atribuye a la Comisión Permanente (que también podrá denominarse Cabildo ' la adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que proceden en interés de la Cofradía ante las jurisdicciones competentes'. Tal precepto es el que se considera de aplicación en relación con el ejercicio de las acciones que nos ocupan. Sentado esto, en el presente procedimiento, junto con la demanda, se aporta acta del Cabildo o Comisión Permanente de fecha 14 de septiembre de 2018 en el que se acuerda, por lo que aquí interesa, 'se ratifica la decisión del Cabildo o Comisión Permanente de la Cofradía de iniciar las acciones judiciales que correspondan para reclamar la extinción de los contratos de arrendamiento de las viviendas y arrendatarios que constan en el listado que antecede, de conformidad todo ello con el art. 18.2.e) de los Estatutos de la Corporación'.

No se considera, en definitiva, que, para el ejercicio de las acciones que nos ocupan frente al demandado y validez del acuerdo que se ha transcrito, sea necesaria la ratificación expresa por el Pleno de la Junta General, que es lo que viene a sostener la parte demandada y sentencia dictada para el ejercicio de la acción principal.

Tal exigencia está prevista en los Estatutos (art. 18.2º apartado f) para la adopción de acuerdos en cuestiones de decisiva trascendencia económica para la vida de la Cofradía y no consta en estos autos tal realidad, por lo demás, en el ámbito formal en que nos encontramos, los requisitos para el ejercicio de las acciones por la entidad demandante deben interpretarse de un modo flexible y favorable al principio de tutela judicial efectiva'.

Por lo que la decisión de la sala está vinculada por la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, consistente en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC cuando dice: ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior. ( SSTS 2 de abril de 2014 citada en la de 7 de julio de 2014).

En consecuencia, constado aportado en autos junto con la demanda el Acuerdo del Cabildo o Comisión Permanente de 14 de septiembre de 2018 ratificando la decisión anterior de iniciar acciones judiciales, no concurre la excepción procesal de falta de legitimación procesal acogido en la instancia, pues como se dice en la sentencia de 17 de mayo de 2019 ' aquí aparecen cumplimentados los requisitos formales que permiten el ejercicio de las dos acciones que nos ocupan, en definitiva, la existencia de un acuerdo de la Comisión Permanente o cabildo autorizando el inicio de tales acciones, lo que ha de ser considerado suficiente con arreglo a lo previsto en el art. 18.2 apartado e) de los Estatutos, sin que se entienda exigible la ratificación por el Pleno de la Junta previsto en el siguiente apartado respecto a tal acuerdo para el ejercicio de las acciones articuladas'. Artículo 18. 2. de los Estatutos que como funciones de la Comisión Permanente en su apartado e) reconoce específicamente: la adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que proceden en interés de la Cofradía ante las jurisdicciones competentes. Reservando el apartado f) la necesaria ratificación del Pleno de la Junta General para la adopción de acuerdos en cuestiones de decisiva trascendencia económica para la vida de la Cofradía, citando como ejemplos la adquisición, enajenación e hipoteca del patrimonio, lo que no es el caso, pues como consta en la propia argumentación expuesta ya en la reunión del Cabildo de 20 de enero de 2017 aprobada por Junta de 25 de marzo de 2017, lo que se pretende es obtener mayores ingresos mensuales al ser retirada su actividad principal que era la gestión de la lonja de pescado, con la actualización de las rentas de los contratos de arrendamiento inicialmente suscritos y adaptarlos con un nuevo contrato y nueva renta a la actual situación económica de la Cofradía.

Sin que con arreglo a ello, nos vincule la sentencia de la sección 4ª de 22 de marzo de 2018 que sirvió de base para la desestimación de la instancia, por cuanto el supuesto actual no es el mismo al contemplado en aquella resolución, por cuanto la razón de acoger en la citada como en la de 3 de junio de 2014 de la misma sala, la excepción de falta de legitimación de la demandante, era consecuencia como así consta en el fundamento de derecho cuarto: ' estos acuerdos de la Comisión Permanente y de la Junta General que facultan para el ejercicio de la acción deben ser aportados junto con la demanda en tanto documentos que fundan el derecho del reclamante a la tutela judicial que presenten y ya se encuentran a su disposición'. Lo que no es el caso que nos ocupa pues los acuerdos que le legitiman para el ejercicio de la acción se aportaron con la demanda rectora.



CUARTO.- La pretensión ejercitada como cuestión de fondo es la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo con base en lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El citado contrato fue suscrito el 13 de octubre de 1989 y en él se establecía que la vivienda se cede en arrendamiento a D. Jacobo para habitarla en unión de su familia. Entre sus cláusulas se establecía como duración del contrato el plazo de un mes, plazo que se entenderá tácita y sucesivamente prorrogado en tanto una de las partes contratantes no comunique a la otra con una anticipación de quince días su intención de terminar el arrendamiento (cláusula 2ª). Para ser arrendatario se necesitan conservar las siguientes condiciones: ser afiliado a la Cofradía, no haber abandonado las faenas de pescador, reunir cualquier otra condición exigida por la Cofradía, cumplir con las condiciones del contrato (cláusula 3ª). Como causas para la rescisión del contrato se contemplan en la cláusula 9ª las siguientes: dejar de tener el arrendamiento alguna de las condiciones consignadas en las cláusulas descritas, por su condición de beneficiario pescador; falta de pago del alquiler mensual por espacio de más de tres meses, incumplimiento de las normas de Reglamento de Régimen interior; por decisión de la Junta General en materia de expediente disciplinario; por fallecimiento del arrendatario. Y de forma expresa la cláusula 10ª dispone que no se podrá rescindir el contrato cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del presente contrato de arrendamiento.

El Sr. Jacobo es miembro de la Cofradía con el nº NUM002 .

Está embarcado en el buque Luscinda, con base en el puerto de Avilés.

No ha dejado de pagar la renta mensual, lo que se produjeron fueron retrasos en la fecha establecida de pago en el contrato.

A medio de Burofax se le comunicó con antelación suficiente la decisión de la Corporación de no renovar el contrato. Siendo comunicada su oposición a la pretensión.

Se sostiene por la parte actora recurrente que el contrato se encuentra sometido a una tácita reconducción mensual y habiéndose realizado el previo requerimiento de no renovación, el contrato había expirado.

Hemos de remitirnos nuevamente a las citadas sentencia de la sección 1ª de 17 y 27 de mayo de 2019 que sobre esta cuestión establecen: ' no cabe admitir tan simplista interpretación del contrato, basada exclusivamente en la redacción de la cláusula segunda. Junto con tal cláusula han de ser tenidas en cuenta las restantes incluidas en el contrato de arrendamiento, que ponen de manifiesto su peculiar naturaleza, ligada también a la de la propia entidad arrendadora, que se configura como una 'corporación de derecho público de base representativa y sin ánimo de lucro' (art. 1 de sus Estatutos). En particular, la cláusula 10ª del contrato dispone que 'no se podrá rescindir el contrato cuando el arrendatario cumpla en todas sus partes las cláusulas del presente contrato de arrendamiento' e, incluso, contempla la situación de las 'viudas de socios pescadores' deduciéndose de su contenido la posibilidad de que ocupen la vivienda mientras vivan salvo en los dos supuestos que se contemplan. La cláusula 11ª del contrato contempla la validez del mismo con los familiares del arrendatario (tras su fallecimiento) durante un determinado tiempo. Y la cláusula 9ª prevé las causas de rescisión del contrato, entre ellas, el fallecimiento del arrendatario. En definitiva, el contrato interpretado en su conjunto no puede ser entendido en el sentido que pretende la parte demandante, de duración de un mes y sometido a la tácita reconducción mensual. Estamos ante un contrato de arrendamiento que se configura como un instrumento para que los miembros de la Cofradía disfruten de vivienda de la que tal ente es titular, independientemente del tiempo transcurrido y mientras sus miembros mantengan las condiciones fijadas contractualmente. Esta misma interpretación es la que se alcanza en un orden lógico y razonable de acontecer las cosas, sin que quepa pensar que los contratos de arrendamiento suscritos por la Cofradía están sometidos a la tácita reconducción mensual y pueden ser resueltos mediante el mero requerimiento, lo que contrasta con el tiempo transcurrido y complejidad en la resolución de la problemática que por la propia entidad demandante se traslada. En definitiva, ha de rechazarse la acción que se ejercita con base en la expiración del término del contrato en los términos en que la misma viene planteada por la parte actora, por no acomodarse a las propias previsiones del contrato'.

Interpretación de las causas de resolución que acogemos, en especial en lo que al presente arrendatario concierne, por cuanto reúne todas las condiciones exigidas, ser miembro de la Cofradía, en tareas de pescador a bordo de embarcación con base en la Cofradía, y estar corriente en el pago de la renta que no dejó de abonar durante tres meses consecutivos, acumulando únicamente retrasos. Por lo que frente a él no se podría rescindir el contrato de conformidad con la cláusula 10ª, que ha de interpretarse en el sentido antes expuesto.

Por cuanto con arreglo al art. 3.1 del Cc., las normas jurídicas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Dentro de los factores de interpretación, de siempre, se ha dado peso relevante a la realidad social y al elemento sociológico, entendido éste como los diversos factores ideológicos, morales y económicos concurrentes, como medio vehicular para mejor descubrir el espíritu y finalidad de la norma ( STS 10-4-95, 6-6-00, 21-5-01, 10-2-05, 26-11-07 o 14-10-08). Es cierto, como dice la sentencia de 26 de febrero de 2004-, que este elemento 'no puede tergiversar la Ley, cambiarle su sentido o darle una aplicación arbitraria' y, tal como decía la de 18 de diciembre de 1997 'no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las normas y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma vigente al caso concreto'. ( STS 30/06/2009)

QUINTO.- Resta por examinar la segunda de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades análogas.

Tal pretensión no puede prosperar, por cuanto la cantidad adeudada que fundamenta el impago se estructura sobre el retraso en el pago de las rentas y no en la diferencia IBI años 2017 y 2018, que no es fundamento de la causa de impago, al hacerse mención en la propia demanda que ello exigiría notificación previa para que constituya causa resolutoria, lo que no es el caso, ni en el presente en cuanto a su mera reclamación económica, al estar ya abonadas la totalidad de las cantidades reclamadas.

Dado que respecto a la única renta debida a la fecha de presentación de la demanda es la correspondiente al mes de noviembre de 2011 la misma fue abonada el día 9 de noviembre mismo día de presentación de la demanda, y de conformidad con la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del alquiler mensual lo es por impago por espacio de más de tres meses consecutivos, lo que no se da en el presente supuesto.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación al desahucio por falta de pago de la renta, que ya constituye jurisprudencia consolidada, viene a expresar: A) La litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone: (l) el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de la presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda (falta de pago que solo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. (II) adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinaría la desestimación del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores.

B) Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte) más allá del plazo pactado o legalmente ( art. 17 LAU) establecido, después de presentada la demanda (litispendencia). Dice el TS 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendamiento es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual'; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad.

En una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC) el TS recuerda que 'Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'. En definitiva como indica la asentada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 24.7.2008, 19.12.2008, 26.3.2009, 20.10.2009, 30.10.2009). 'el pago de la renta del arrendamiento fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas', revelándose dicho impago de una única mensualidad como causa de resolución y no como mero retraso en el cumplimiento, sin abuso de derecho por la arrendadora'. El Tribunal Supremo ha mantenido esta línea jurisprudencial en la actualidad así en las SS de 18.3.2014 y 27.3.2014 y en el fallo de esta última acuerda '3°.- Declarar como doctrina jurisprudencial que le pago total de la renta de arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio , no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funda en el impago de una sola mensualidad de la renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas'. Así pues, de acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el desahucio por falta de pago de la renta no cabe hablar de 'mero retraso en el pago' y no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado.

En el presente caso, además de no caber por impedirlo los términos contractuales, tampoco cabría aplicar tal doctrina al presente supuesto por el mero retraso en el pago de la mensualidad de renta que constituye el objeto de la presente reclamación por cuanto la misma se abonó el mismo día de presentación de la demanda 9 de noviembre, ni tampoco por lo anteriores retrasos que no son objeto de reclamación ni constituyen el objeto de la causa de desahucio en el presente procedimiento, por lo que no puede tildarse lo que es objeto de demanda, de retraso susceptible de amparar la resolución por cuanto aunque se produjo en fecha posterior a la estipulada en el contrato, su abono no se produjo en fecha posterior a la presentación de la demanda y que ese retraso pudiese amparar el motivo de resolución invocado.



SEXTO.- Pese a la desestimación de recurso de apelación no procede en este caso imponer las costas procesales causadas, por las circunstancias concurrentes al apreciar la sala la infracción procesal denunciada y por ser la expiración de plazo susceptible de interpretaciones diversas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez González en nombre y representación de COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILÉS contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 735/2018, CONFIRMANDO esa resolución, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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