Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 243/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 314/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100395

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:395

Núm. Roj: SAP LO 395/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00314/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003181
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2017
Recurrente/ Recurrido: Erasmo , FELIX GALILEA PINILLOS Y UNA, S.C. , Federico , Gracia
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA, ESTELA MURO LEZA , ESTELA MURO LEZA
Abogado: CRISTINA LOPEZ BAÑARES,
SENTENCIA Nº 314 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDÁN
En LOGROÑO, a veintinueve de Julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio
Ordinario nº 364/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 243/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Erasmo , debo condenar y condeno a don Félix Galilea Pinillos y 1 mas, S.C., don Federico y doña Gracia , a abonar solidariamente al actor la suma de 14.204,46 euros, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 7 de diciembre de 2016, con imposición a la demandada de las costas causadas'.

El 12 de enero de 2018 se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Acuerdo: Desestimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia de 21 de noviembre que se ratifica íntegramente'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Erasmo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Federico y doña Gracia , se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia de instancia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de julio de 2019. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Erasmo frente a don Federico y doña Gracia y condena a los demandados a abonar al actor la suma de 14204,46 euros con los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio, 7 de diciembre de 2016, imponiendo las costas a la demandada.



SEGUNDO: Don Federico y doña Gracia alegan en el escrito de impugnación de la sentencia que se ha acreditado la alegada compensación de deudas, la testigo doña Josefina reconoció que habían recibido de los demandados 18000 euros por la compraventa de una finca, que la finca no ha sido vendida; las diligencias preliminares aportadas acreditan que la venta se frustró porque hubo problemas con un lindero; la época de las diligencias preliminares coincide con la época en la que los demandados dejaron de abonar los servicios que prestaba el actor en el ecoparque, y el demandante no presentó ninguna reclamación de la deuda hasta ahora, lo que acredita que hubo un acuerdo de compensación de deudas.



TERCERO: El art.1196 del Código Civil establece que para que proceda la compensación es preciso: 1º. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º. Que las dos deudas estén vencidas.

4º. Que sean líquidas y exigibles. 5º. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), 'puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Mayo de 2004 dice: ' La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y ss. del Código Civil como el modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Actua, por tanto, como una fórmula de pago abreviado por retorno y reciprocidad de intereses y sin que sea preciso la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de una misma causa jurídica ( STS de 24-3-2000 , con expresa mención de las de 26-11-1991 y 27-6-1995 ) y puede operar de forma parcial o total según las deudas y créditos concurrentes, procediendo cuando existe la posibilidad de un trasvase económico entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, entrañando, dicha circunstancia, una cuestión, fáctica ( STS 30-12-1999 )'.

Esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: '...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción , considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención , que '...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen ( legal , judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal . En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción , cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención , si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal , que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción , existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción , trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.

Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención . Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal , entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena'.



CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama facturas correspondientes a trabajos realizados en el año 2012.

En Diligencias Preliminares 238/2018 seguidas en el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño , se celebró comparecencia el 31 de octubre de 2012 , en el que don Federico y don Erasmo manifestaron que la finca parcela NUM000 polígono NUM001 de Agoncillo era de doña Fátima , de la que son herederos sus hijos don Erasmo y doña Josefina , y que doña Fátima y don Federico habían suscrito un documento y don Federico había entregado un dinero a doña Fátima a cuenta de la posterior compra de la finca.

Las partes actora y demandada están conformes, y así lo declara la testigo doña Josefina , que la suma entregada a cuenta fue de 18000 euros, y que la venta de la finca no ha tenido lugar.

Las anteriores Diligencias Preliminares se siguieron a instancia de don Emiliano , manifestando éste que precisaba instar judicialmente una acción confesoria de servidumbre de paso por la antedicha finca a la finca de su propiedad, colindante con aquella, parcela NUM002 polígono NUM001 de Agoncillo, por lo que precisaba conocer quién era el propietario de la parcela NUM000 polígono NUM001 de Agoncillo.

Conforme al art. 217.4 de la Lec , era la parte demandada que alegó la excepción de compensación, la que tenía la carga de probar la compensación. Ninguna de las partes ha aportado el documento suscrito en su día entre doña Fátima y don Federico , por lo que se desconocen los términos del acuerdo; no se ha practicado en autos prueba de ninguna clase sobre el incumplimiento de la vendedora que justificara la resolución del contrato con devolución de la cantidad entregada a cuenta; tampoco se ha practicado prueba alguna sobre un mutuo disenso del contrato; ni si sobre el contrato se frustró por causas ajenas a las partes y las consecuencias derivadas de tal frustración del contrato. Y al igual que la parte actora no reclama su deuda hasta el año 2016, tampoco consta que la demandada haya reclamado en estos años la suma que dice le es debida. En fin, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudieran corresponder a las partes sobre el cumplimiento o resolución, o cualquier otro, relativas al documento suscrito por doña Fátima con don Federico , la prueba practicada en el presente procedimiento no permite apreciar la compensación pretendida ( artículos 1.156 , 1.195 y 1.196 del Código Civil ), por lo que la impugnación de la sentencia ha de ser desestimada.



QUINTO: La parte actora había solicitado en la demanda la condena a la parte demandada de los intereses de la Ley 3/ 2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su redacción dada por la ley 11/2013. La sentencia de instancia condena a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, razonando el juez a quo en posterior auto de 12 de enero de 2018 que no se ha justificado por la actora el retraso en presentar la reclamación de facturas del año 2012, que no reclama hasta el año 2016.

La parte apelante don Erasmo alega en el recurso de apelación que se dan todos los presupuestos para la aplicación de los intereses reclamados de la Ley 3/ 2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, alegación que es compartida por la Sala.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de noviembre de 2018 : 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 señala que 'La sentencia 872/2011, de 12 de diciembre , con cita de otras muchas, analizó con detalle el retraso desleal , al decir: 'El art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'.

La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

'Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

'Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

'En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe'.

Y, en fin, en las sentencias 301/2016, de 5 de mayo , y 530/2016, de 13 de septiembre (pleno), dijimos: 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2998, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'.

En el presente caso no se aprecia ningún acto inequívoco de la parte demandante de renuncia a obtener el abono de las facturas que reclama, ninguna actuación por la que los demandados pudieran confiar razonablemente en que la parte actora no iba a reclamar el importe de las facturas; no cabe apreciar retraso desleal, por cuanto la norma no exige para su aplicación que se requiera previamente de pago al deudor, pues este es conocedor del impago de su obligación, desde el momento en que recibió las facturas por los servicios prestados, todas ellas fechadas en el año 2012, correspondientes a los trabajos realizados en dicho año, facturas que no han sido impugnadas de contrario; siendo de aplicación al presente caso los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de diciembre de 2013 : 'La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales supone la adaptación de la Directiva 2000/35/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, incorporada al derecho interno por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , por estar limitado el alcance de la directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. A efectos de esta Ley se considera como morosidad , según su artículo 2c el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago. Por ello, siendo aplicable la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, como es el caso, habiéndose dejado transcurrir el plazo de pago que debía cumplir la deudora, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley, y teniendo en cuenta que en su artículo 5 establece que 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado ó legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor', el interés de demora que deberá abonar la demandada será el previsto en el artículo 7 de la precitada Ley , con la concreción que establece la sentencia de instancia (fundamento de derecho octavo in fine) y que ha de ser asumida por este Tribunal.

En un supuesto similar la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares nº 231/2013, de 31 de mayo , señala: 'La parte demandante solicitó en la demanda la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004 , de 29 de diciembre, que prevé un interés de demora equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales, petición que ahora reproduce en esta alzada.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2011 establece que los intereses del artículo 1108 de Código Civil como los de la Ley 3/2004, tienen en común dar una mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, dentro del sistema general de responsabilidad que en materia de obligaciones establecen los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , con el fin de evitar que el deudor se vea favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

El artículo 6 de Ley 3/2004 de 29 de diciembre de forma similar a como dispone el artículo 1100 del Código Civil , subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

....

Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse el recurso también en este extremo, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria, en perjuicio de la parte que incumplió su obligación, de los intereses de La Ley 3/2004 que responden a semejante naturaleza que los del artículo 1108 del Código Civil , con la misma finalidad, y con fundamento en una presunción de incumplimiento contractual que vincula la idea de mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones con la idea de perjuicio económico y de indemnización de daños y perjuicios, y en la consideración de que el perjudicado por el retraso en el cobro de su crédito no tiene que probar la cuantía del perjuicio, sino que tal cuantía viene determinada por una mera operación aritmética en función de que sea de aplicación el interés contractual o el legal'.

Conforme a lo razonado, se estima el recurso de apelación presentado por don Erasmo , pues de plena aplicación resulta la Ley 3/2004, de 29 de diciembre al caso que nos ocupa, atendido el artículo 3.1 de dicha Ley , por tratarse de una operación comercial entre empresas, devengándose intereses de demora conforme a los artículos 5 , 6 y 7 de la misma, sin que resulte de aplicación ninguno de los supuestos de exclusión prevenidos en el apartado 2 del artículo 3 de dicha Ley .



SEXTO: Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , estimado el recurso de apelación de don Erasmo , no se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, y desestimada la impugnación de don Federico y doña Gracia , se imponen las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solas Ortega en nombre y representación de don Erasmo y desestimamos la impugnación presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Leza en nombre y representación de don Federico y doña Gracia , ambos contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo seguidos al nº 364/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 243/2018, y revocamos en parte la sentencia de instancia en el único extremo de: dejar sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 7 de diciembre de 2016, acordando en su lugar la condena de los demandados al pago de los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, manteniendo en lo demás la resolución apelada, sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de apelación e imponiendo las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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