Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 314/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 298/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100278
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4562
Núm. Roj: SJM MU 4562:2019
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Donato
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. PEDRO MANRESA DURAN
DEMANDADO D/ña. PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 29 de noviembre de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 298/2018, promovidos por Donato, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MANRESA DURAN, contra PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO, representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA y defendido/a por el/la Letrado/a DIEZ ALCALDE, en este juicio que versa sobre disolución de sociedad y nombramiento de liquidador, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º) La disolución de la mercantil 'PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO, S.L'
Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada,
1º) A estar y pasar por la anterior declaración
2º) A la apertura del período de liquidación y el nombramiento de un Liquidador, designado por sorteo, con las facultades previstas en el artículo 379de la Ley de Sociedades de Capital, por el plazo necesario para llevar a cabo las operaciones de liquidación que se indican en el artículo 384de la referida Ley, y concluidas que sean formule el balance final de liquidación con señalamiento de la cuota final y pago de la misma en los términos de los artículos 390 y siguientes de la misma Ley, y finalmente otorgue la escritura de extinción de la sociedad a que se refiere el artículo 395.
Fundamentos
Por la actora se ejercita la acción tendente a la disolución de la sociedad demandada por considerar que concurre una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y por el cese del ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante más de un año. Y todo ello en base a los hechos que expone y que se detallaran seguidamente.
La demandada se opone a la demanda en base a las siguientes razones 1) que no es cierto que la sociedad carezca de actividad siendo que la sociedad existe y sigue desarrollando su actividad, hace pan y lo vende generando beneficios, pese a las dificultades que plantea el demandante. 2) que el demandante se ha negado sistemáticamente a formular y firmar las cuentas anuales, si bien, dado que el mismo fue cesado como administrador, el nuevo órgano de administración está impulsado la puesta al día de la contabilidad finalizando con el bloqueo y removiendo la causa de disolución forzosa.
Ejercitada acción de disolución de la sociedad, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la sociedad se disolverá;
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Es unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada, entre otras, por la STS de 25 de julio de 1995 que establece la posibilidad de disolución en supuestos de evidente confrontación entre dos partes que ostenten cada una la mitad del capital social que impide el normal funcionamiento de la sociedad. Así, en la indicada sentencia se establece 'Esta mención que se hace a la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de la sociedad, es el criterio que desde antiguo viene manteniendo la doctrina jurisprudencial, siendo señera a este respecto la citada sentencia de 15 de febrero de 1982, que resume la doctrina sentada en las de 3 de julio de 1967; 25 de octubre de 1963 y 18 de enero y 13 de febrero de 1962. La doctrina queda expuesta de la siguiente forma: 'si en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución, imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social; situación idéntica a la que en el presente caso es objeto de enjuiciamiento, estableciéndose que tal supuesto ha de estimarse comprendido en el párrafo 2º del artículo 30 de la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contener la misma 'una formula genérica' para todos aquellos supuestos que verdaderamente sean de trascendencia, y, de hecho, con sujeción a las reglas del criterio humano, produzcan el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva... pues cuando sean solo dos socios con idéntica participación de capital, al no haber mayoría posible, deben reputarse sociedades de tipo familiar y de carácter personalista, y se esta en el caso de aplicar subsidiariamente el núm. 7º del artículo 218 del Código de Comercio , que admite la Ley especial en su artículo 31'.
En el presente caso la parte actora solicita la aplicación de la transcrita jurisprudencia al caso de autos, y para ello es preciso determinar los hechos que resultan probados de la documentación obrante en el presente procedimiento que son los siguientes;
1-La sociedad demandada cuenta con dos socios, Donato y Higinio, titulares cada uno del 50% del capital social siendo ambos socios administradores mancomunados hasta la junta de 27 de julio de 2017. Que la sociedad fue constituida en 2007 y hasta la junta de 27 de julio de 2017 no se habían formulado, ni aprobado, ni depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil.
2-En el año 2015 comenzaron las desavenencias entre ambos socios siendo que en fecha 23 de noviembre de 2015 el juzgado de instrucción nº1 de Murcia dictó sentencia en la que declarada probado que el día 27 de mayo de 2015 sobre las 6,30horas el denunciante empezó a discutir con su hermano el denunciado y en un momento dado Donato se abalanzó sobre Higinio y le dio un puñetazo en la cara y condena a Donato como autor de una falta de lesiones.
3- El actor fue requerido en julio de 2015 y en octubre de 2016 para firmar las cuentas anuales y constituirse en junta general universal, o bien para convocar formalmente junta general, apercibiéndole de que concurrían causas legales de disolución. El actor no contestó a los requerimientos. Finalmente la junta fue convocada por resolución judicial a petición de Higinio y fue celebrada en fecha 27 de julio de 2017. El actor no compareció a aquella junta, tras solicitar la remisión de las cuentas anuales y habiéndosele contestado que las tenía a su disposición en el domicilio social.
4.- En la citada junta se acordó el cese como administrador mancomunado de Donato, se nombró para tal cargo a Celestina, se acordó el ejercicio de la acción social de responsabilidad rente a Higinio y se aprobaron las cuentas de 2013 y2014. El actor interpuso demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados, siendo desestimada la demanda y habiéndose admitido a trámite recurso de apelación.
5. En fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró junta general, no habiendo asistido Donato y fueron aprobadas las cuentas anuales de 2015,2016 y 2017. El actor interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales y por auto se acordó que los motivos carecen de carácter esencial o determinante de nulidad, ordenando el sobreseimiento y archivo del procedimiento. Que ha sido admitido a trámite el recurso de apelación contra dicha decisión.
6. En fecha 8 de julio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil N.1 de Murcia en el Juicio Ordinario 246/2018, sustanciado a instancia de PANADERIA HNOS. MARTINEZ SERRANO SL, que condena a Donato por competencia desleal. Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por Donato recurso de apelación.
En esta última sentencia se declara probado que 'el demandado, ha empleado los medios productivos de la mercantil a la que pertenecía, llegando incluso a utilizar el número de registro sanitario, para producir bienes idénticos a los del objeto social y venderlos a los mismos clientes que la sociedad actora.'
Vistos los anteriores hechos probados, y alegando la parte actora que existe una situación de bloqueo entre los dos socios al 50% que impide el funcionamiento de los órganos sociales así como una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la parte demandada viene a reconocer la pasada existencia del bloqueo, si bien considera que desde la junta de 2017 en que se cesó al actor como administrador ha cesado el bloqueo y ha sido removida la causa de disolución forzosa.
Y es cierto que tras las dos últimas juntas a las que no acudió el actor se ha cesado en la administración mancomunada del actor y se han aprobado las cuentas anuales hasta 2017.
Si bien no considera este juzgador que haya cesado el bloqueo ya que el actor ha impugnado judicialmente ambas juntas y, si bien no se han estimado ninguna de las demandadas, las resoluciones dictadas están pendientes de recurso de apelación.
Por lo tanto, no se aprecia una voluntad del actor de desentenderse de las próximas juntas y permitir el funcionamiento normal de la sociedad con el otro socio titular del 50% de las participaciones aprobando las cuentas anuales y decidiendo sobre el funcionamiento de la sociedad.
Concurre, pues, todavía el bloqueo que existía al tiempo de la demanda y que se manifiesta no solo en la extraordinaria dificultad de tomar acuerdos, salvo que no concurra el actor a las juntas, sino también en agresiones físicas, demandas de impugnación de acuerdos y demanda por competencia desleal, que dan lugar a un supuesto con verdadera trascendencia y hacen ver, con sujeción a las reglas del criterio humano, que a pesar del resultado de las últimas juntas, existe un colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento, de manera permanente y definitiva.
En base a todo lo anterior, sin necesidad de analizar la causa de disolución por cese de actividad que igualmente se alega en la demanda, siendo que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos para proceder a la disolución de la sociedad por imposibilidad del normal funcionamiento de la misma, debe acordarse la disolución de la sociedad en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Solicitada en la demanda el nombramiento de liquidador, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital, salvo disposición contraria en los estatutos o salvo nombramiento de liquidadores en junta general de socios, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores.
En el presente caso no existe una concreta previsión en los estatutos en términos contrarios a la Ley.
En supuestos como el presente de disolución por enfrentamiento entre las dos mitades del capital social, la SAP de Murcia de 2 de diciembre de 2010, en aplicación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de similar contenido a la actual Ley de Sociedades de Capital, se pronunció a favor del nombramiento por el juzgado en estos casos de un liquidador distinto del anterior administrador.
Afirma la citada sentencia 'El tema no es pacífico, aunque la mayoría de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se decantan por la solución de la aplicación analógica del apartado 3 del precepto comentado, y así, frente a la posición mantenida por la Audiencia Provincial de Sevilla (sentencias de 5-12-05 y 11-12-07 ) y de Castellón (sentencias de 22-1-02 y 25-9-07), son innumerables las de otras Audiencias en sentido contrario, como las de Audiencia Provincial de Gerona de fecha 16 de enero de 1998 , la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de mayo de 1999, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 2000, la de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 8 de julio de 2002, el auto de la Sección 9 ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 8 de abril de 2003 (en el recurso se alude a sentencia, pero es un auto), la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de mayo de 2003, la de la Sección 28 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de enero de 2007 , y la de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 25 de noviembre de 2002.
Junto a las anteriores debe mencionarse la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 que, desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 8 de mayo de 2000, donde se defendía la tesis mayoritaria, y que examina un caso parecido al presente de nombramiento de liquidador en el supuesto de disolución por bloqueo social, recogiendo la siguiente doctrina:
'La sentencia del Juzgado entiende aplicable el art. 110.1 LSRL porque no existe designación expresa de liquidadores en los Estatutos, ni fueren designados en la Junta General, añadiendo que la previsión del art. 26º de los Estatutos, redactados antes de LSRL , se limita a reproducir la previsión general del art. 268, sin indicar en modo alguno qué persona o personas debían ejercer las funciones ahora discutidas. La Sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, mantiene, en cambio, un criterio diferente señalando que 'tal proceder (se refiere a la intervención en la Junta de la dirección letrada de D. Olegario), con el que quienes ostentaban la administración de la sociedad dejaban en sus manos la función y materialización liquidatoria, no puede entenderse diese vida al supuesto condicionante de la excepción a la conversión automática que el art. 110 contempla, pues no es que la Junta General no hubiese logrado la designación de los liquidadores que el art. 26 de los Estatutos le atribuye, sino que la parte a quien interesaba la conversión automática de administradores en liquidadores eliminaba de entrada toda posibilidad de designación, sin una concreta proposición de persona que pudiese desempeñar el cargo de liquidador, merced a la interpretación del artículo estatutario que directamente determinaba el triunfo de su posición. Lo que, como señalan los apelantes, encubre una actuación fraudulenta que no puede autorizar la conversión perseguida y debe justificar por razones de analogía la designación judicial del administrador o administradores que el art. 110.3 LSRL prevé para el supuesto, ciertamente distinto pero análogo, de que la Junta convocada al efecto no proceda al nombramiento de liquidadores, caso en el que cualquier interesado podrá solicitar su designación del Juez de primera instancia del domicilio social...
'...A fin de complementar la apreciación de la instancia debe decirse que la voluntad estatutaria, norma vinculante de la sociedad, era que los liquidadores los designase la Junta General, además de prever el número impar; y así resulta tanto del art. 36º de los primeros Estatutos, como del 26º de los Estatutos vigentes. Cierto que, con arreglo al art. 110.1 LSRL , si no hay designación estatutaria, y la Junta General no los designa, opera la conversión automática en liquidadores de los que en el momento de la disolución eran administradores. Pero esta previsión legal es subsidiaria, y no justifica una actuación fraudulenta respecto de la previsión preferente -designación por la Junta-. Es cierto también que, en el caso, no hay la designación en los Estatutos, ni la Junta los designó. Sin embargo no debe operar la conversión automática porque ha existido una conducta viciada de fraude, que el ordenamiento jurídico repudia ( art. 64 CC ) y los tribunales no deben amparar. La inactividad del grupo familiar de D. Olegario no respondió a disconformidad con la persona propuesta por la otra parte, pues no se dio ninguna razón o explicación al respecto...
'...Por otra parte debe ponerse de relieve la trascendencia de las operaciones de liquidación, que van dirigidas a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartibles entre los socios, para, previa satisfacción de los acreedores sociales, proceder, en su caso, a su reparto (S. 3 julio 2003), por lo que su finalidad de 'protección de los intereses contrapuestos de los socios y los acreedores sociales' (S. 15 julio 2003 EDJ 2003/50761) exige procurar, dentro de lo posible que se efectúe por personas capacitadas y dotadas de las condiciones de objetividad e imparcialidad. De ahí que, como ocurre en el caso, cuando la previsión estatutaria es someter la designación de los administradores a la Junta de la sociedad, la falta de la mayoría al efecto, deba ser sustituida por la designación judicial...
'QUINTO En el motivo tercero se aduce infracción del art. 110.3 LSRL por aplicación indebida. Se argumenta que dicho precepto es para los casos contenidos en el punto segundo del mismo artículo, es decir, el fallecimiento o cese de los liquidadores, que no se dan en el presente caso.
'El motivo debe desestimarse porque es aplicable la 'analogía legis'. El art. 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual aplicamos la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio').
'La doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 10 mayo 1996 , 21 nov. 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SS. 10 mayo 1996 y 21 nov. 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SS. 20 feb. 1998 y 21 nov. 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, 'no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley'.
'La aplicación del método analógico en el presente caso resulta clara. Existe un supuesto de hecho -el contemplado en el proceso- en el que, al no estimarse aplicable el art. 110.1 LSRL , se produce una laguna por falta de previsión legal específica. Hay una norma legal que se refiere a otros supuestos -fallecimiento o cese del liquidador-, que no coinciden con el que se enjuicia, pero con igualdad jurídica esencial -necesidad de nombramiento e inoperancia al respecto de la Junta General-. Y no existe disposición legal prohibitiva. Por ello, la decisión del juzgador 'a quo' estimando la pretensión de designación judicial «ex» art. 110.3 LSRL es acertada, y acarrea el decaimiento del motivo'.'
Aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que no resulta acreditado el fraude que analiza la transcrita sentencia pero sí el evidente enfrentamiento entre los socios que puede complicar notablemente las tareas de liquidación, debe nombrarse liquidador por el juzgado para que proceda a realizar las operaciones de liquidación de la sociedad demandada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el suplico de la demanda promovida por Donato, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MANRESA DURAN, contra PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL, representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA y defendido/a por el/la Letrado/a DIEZ ALCALDE, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- debo acordar y acuerdo la disolución de la sociedad PANADERÍA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL
2.- Debo acordar y acuerdo la apertura del periodo de liquidación de la entidad y el nombramiento de liquidador por este Juzgado, a solicitud de cualquiera de las partes, por insaculación entre los listados de Economistas y Titulados Mercantiles remitidos a este Juzgado con sujeción a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la provisión de fondos a cargo de la sociedad o en caso de insuficiencia de recursos a cargo de los socios proporcionalmente a su participación social. Y todo ello poniendo de manifiesto que las controversias en lo relativo a la actuación del liquidador podrán ser objeto de otro litigio pero no en trámite de ejecución de sentencia que propiamente no existe en este proceso de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento para su inscripción en el Registro Mercantil de Murcia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifiquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
