Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 79/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100286
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10866
Núm. Roj: SAP M 10866/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0007680
Recurso de Apelación 79/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 812/2017
APELANTE: ANIDA OPERACIONES SINGULARES SL
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO: DESCONOCIDOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE FUENLABRADA
SENTENCIA Nº 314/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a quince de octubre de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Precario, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López
y asistida por la Letrada Dª. Laura Álvaro López, y de otra, como demandados-apelados, DESCONOCIDOS
OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM NUM000 , NUM001 (DE FUENLABRADA).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Fuenlabrada, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L., contra los DESCONOCIDOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Fuenlabrada (Madrid), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos formulados respecto de los mismos en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de octubre de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de FUENLABRADA se tramitó procedimiento de juicio verbal por precario nº 812/2017, instado por la representación procesal de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. (en adelante ANIDA) frente a desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de FUENLABRADA. En dicho procedimiento fue admitida a trámite la demanda, no por el procedimiento indicado en la demanda que era el previsto en el 250,1 -7 de la LEC, sino por el procedimiento de precario conforme al artículo 250 1.2 del mismo texto legal, sin que la parte actora recurriere dicha resolución.
Emplazados en la vivienda los ignorados ocupantes, no se encontró a nadie en varias ocasiones en los que se intentó el emplazamiento, sin que tampoco nadie acudiera al Juzgado tras dejar el aviso correspondiente, por lo que se les declaró en rebeldía.
Se procedió a dictar sentencia, siendo esta desestimatoria de la demanda con imposición de costas, al no quedar debidamente acreditada la ocupación de la vivienda en cuestión, carga probatoria que le corresponde al actor, aun cuando los demandados estén en rebeldía.
Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora, ANIDA, interpone recurso de apelación alegando como motivos, la vulneración del artículo 24 de la CE, entendiendo que no le corresponde al actor el acreditar la condición de precaristas de la parte demandada, siendo además suficiente que en su demanda se dieron los datos suficientes para que los codemandados pudieran ser emplazados, y de esa forma ejercitar su defensa, que no hicieron. Por otro lado, entiende que hay un error en la valoración de la prueba, pues en las Diligencias Penales, se hizo constar que aun cuando la persona que se identificó como ocupante de la vivienda se había ido, se constató que había otras personas ocupando la vivienda, solicitando la revocación de la sentencia y se proceda a dictar otra con estimación de la demanda.
Frente a dicho recurso no se presentó escrito de oposición.
SEGUNDO. Respecto a la vulneración del artículo 24 de la CE, alegado por la parte actora, no se constata vulneración alguna de los derechos de la parte actora en relación con la tutela judicial efectiva.
La parte actora presentó su demanda contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad debidamente identificada, y se dio curso a la demanda sin ponerle traba alguna respecto de la identidad de los codemandados, o de su imposibilidad de ser identificados, procediendo a su emplazamiento conforme a las normas legales, y declarando su rebeldía al no comparecer en las actuaciones.
Si el procedimiento por el que interpuso la demanda del 250 -1-7 de la LEC no se tramitó por el Juzgado, la parte apelante no lo recurrió en su momento, aceptando así el procedimiento por el que se dio curso a la demanda.
No se practicó vista, porque la propia parte actora, preguntada al respecto, expresamente manifestó, que no era necesario, atendiendo a que solo iba a proponer como prueba la documental obrante en las actuaciones. En consecuencia, el procedimiento se ha tramitado conforme a las normas procesales, sin causarle indefensión alguna.
TERCERO. Efectivamente, la jurisprudencia ha venido de forma unánime a entender que el concepto de precario no solo recogía la cesión de la vivienda a un tercero, sino que también recogía cualquier ocupación de la misma sin la debida autorización o título de la propiedad, o de persona que tuviera un derecho de posesión sobre la misma, es decir, cualquier precarista era la persona que ocupaba una vivienda sin la autorización del propietario y sin pagar renta alguna. Por ello, debemos entender que las ocupaciones de viviendas sin previa cesión del propietario constituyen un auténtico precario.
Otra cosa es que a la vista de las situaciones de hecho que se han venido sucediendo de ocupaciones de viviendas, por terceros sin título ni pagos de rentas, y sin conocimiento previo ni autorización del propietario, ha propiciado una serie de problemas que han dado lugar a la LEY 5/2018 en relación a ocupación ilegal de viviendas, en cuya exposición de motivos dice: 'Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de 'ultima ratio', por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios.
La legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, que es la cuestión objeto de esta ley.
Así, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.
Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444...'.
Conforme a ello, es un requisito fundamental para ejercitar por el actor la demanda de cualquiera de las vías que el artículo 250 de la LEC establece para recuperar la posesión de una vivienda frente a la que el actor tiene un título (propiedad, usufructo, etc.), que se demuestre la ocupación indebida de las personas frente a las que se dirige la pretensión, pues de lo contrario no se acredita el interés legítimo del actor en el ejercicio de su demanda.
En el caso que nos ocupa, como bien dice el Juzgador a quo, no consta claramente la perturbación de la posesión alegada por la parte actora, carga probatoria que le corresponde, pues de los emplazamientos realizados en el procedimiento no consta que hubiera nadie en la mencionada vivienda.
La parte apelante considera que la prueba de la ocupación se desprende de la Diligencia de lanzamiento practicada en las Diligencias Penales ejecutoria penal nº 64/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de FUENLABRADA, Providencia de 12 de septiembre del 2017, que dijo es que suspendía el lanzamiento, sin perjuicio de que la parte denunciante pudiera ejercitar nuevas acciones judiciales para el caso de haberse producido nuevas ocupaciones de la vivienda.
Pues bien, aun cuando la parte apelante, parte en aquel procedimiento penal, debió recurrir dicha Providencia, en tanto que si no había más ocupantes en la mencionada vivienda debió solicitar la entrega de la posesión, al no hacerlo e iniciar la acción que nos ocupa, debemos entender que la vivienda sigue ocupada, pues de lo contrario hubiera tomado posesión de la vivienda. Ello hace que, de la redacción de la Providencia de 12 de septiembre del 2017, debamos entender que no se hizo entrega de la posesión de la vivienda a la parte actora en la vía penal, por haber otros ocupantes distintos a la persona que fue condenada por la ocupación ilegal, desviando a la parte actora denunciante a interponer las acciones civiles correspondientes, por lo que a falta de una prueba que desvirtúe esta presunción el recurso debe ser estimado.
TERCERO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC, no se hará expresa condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de FUENLABRADA en fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la cual revocamos íntegramente, procediendo a estimar la demanda, condenando a los ignorados ocupantes a desalojar la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , DE FUENLABRADA en el plazo que se determine, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, sin hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni de este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
