Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 314/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 695/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 314/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100317
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2483
Núm. Roj: SAP V 2483/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2018-0000699
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 695/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000356/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA
Apelante: PROMOCIONES BRAS NOU, S.L..
Procurador.- Dña. SILVIA GARCIA GARCIA.
Apelado: GRUPO DESCANSO 2012, S.L..
Procurador.- Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG.
SENTENCIA Nº 314/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 356/2018, promovidos por PROMOCIONES BRAS NOU,
S.L. contra GRUPO DESCANSO 2012, S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES BRAS NOU, S.L., representado por el Procurador
Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. MIGUEL ALCALA JIMENEZ contra GRUPO DESCANSO
2012, S.L., representado por el Procurador Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG y asistido del Letrado D.VICENTE
RICARDO VERDUCH.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 2 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 356/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por la representación de Promociones Bras Nou S.L. Grupo Descanso 2012, S.L., al concurrir la excepción de falta de legitimación activa con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES BRAS NOU, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GRUPO DESCANSO 2012, S.L..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demandada en base a que: la demandante suscribió con la mercantil demandada contrato de arrendamiento de inmueble, para uso distinto al de vivienda, la renta pactada fue de 1.800 € mensuales; el 27 de octubre de 2016 la parte actora, como propietaria del inmueble arrendado, envió un burofax a la arrendadora, en el cual le reclamaba la rentas que habían sido impagadas, correspondientes a los meses de abril de 2016 a octubre 2016, ambas incluidas, reclamando al mismo tiempo los recibos de contribución de los últimos cuatro años. En la cláusula séptima del contrato se estableció que sera de cuenta y cargo de la parte arrendataria el pago del IBI. De los recibos de contribución de los años 2012 a 2016 se reclama al 40%, que es el porcentaje que corresponde en función de los metros cuadrados respecto al total de la finca registral, que es de 2.771 m², correspondiendo al arriendo 1.113 m². En el momento en el que se inició la reclamación extrajudicial se reclamaba 12.600 €, más la cantidad correspondiente a los recibos de contribución de los ejercicios 2012 al 2016 que asciende a un importe de 11.388,32 €. Dicho importe se obtiene partiendo del 40% sobre 28.470,90 €, correspondiente a los ejercicios del año 2012 al 2016. La suma de 11.388,32 € más los 12.600 € da el total de 23.988,32 €; respecto a la falta de legitimación activa, alegada en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, se afirma que la parte actora no es propietaria del inmueble, como se desprende de la copia de la nota simple solicitada al notario D. Ramón Marín Casanova, con motivo de la formalización de escritura de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgada con fecha de 28 de noviembre de 2017 y que se encuentra pendiente de inscripción.
2º) La demandada contestó a la demanda alegando: falta de legitimación activa pues la demandante no es propietaria del inmueble, careciendo de legitimación, dado que el actual propietario es el único para reclamar las rentas impagadas, el contrato de arrendamiento que fue resuelto en el mes de diciembre 2017 con el nuevo propietario. No se adeuda nada, antes de la venta del inmueble se pactó con el antiguo y el nuevo propietario que se condonaba la deuda siempre que abandonara el inmueble antes del 20 diciembre 2016, acuerdo verbal, y con esa con fecha se hizo entrega de las llaves, celebrándose un nuevo contrato de arrendamiento, trasladándose a la calle de al lado, tampoco se adeudan los recibos del IBI, por cuanto no figuran en el contrato de arrendamiento y además el porcentaje del 40% es un porcentaje calculado unilateralmente por el propio demandante.
3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir fundamento de derecho tercero ' ... En cualquier caso, ni siquiera vendría oportunamente acreditada la transmisión de la propiedad del inmueble, a la fecha de la interposición de la demanda. No se aportó en la demanda el contrato de compraventa al nuevo propietario.
Tampoco se puede estimar que pueda atenderse a una posible perpetuatio legitimationis, partiendo de la situación en el monitorio, dado que el juicio declarativo ordinario es independiente del monitorio. En este sentido, se puede señalar la sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 (ROJ SAP PO 2135/2005 ): 'En otras palabras, la oposición del demandado provoca la clausura del proceso monitorio y el reenvío de las partes al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, bien directamente, mediante la convocatoria automática de vista, en el caso del juicio verbal, bien concediendo al promotor un plazo para la presentación de la demanda, en el supuesto del juicio ordinario. Pero tanto en uno como en otro caso, se abre un nuevo procedimiento, ajeno e independiente al monitorio inicial y que ninguna relación guarda con él, hasta el punto de que la jurisprudencia ha reconocido la competencia para conocer del juicio ordinario derivado del monitorio al Juzgado que corresponda por aplicación de las normas generales de competencia territorial y que puede coincidir o no con el Juzgado que conoció de la petición inicial del monitorio, rompiendo de este modo cualquier vínculo entre el proceso monitorio y el posterior declarativo, que no es continuación de aquél, sino un nuevo proceso independiente y regido por las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible trasvasar los datos o documentos existentes en aquel a éste, sino a través de los cauces legales. La consecuencia es que la demanda deber á contener las previsiones exigidas en el art. 399 LEC y ajustarse a las exigencias del art. 265 y concordantes, que imponen la obligación de acompañar al escrito de demanda, entre otros, los documentos en los que el actor funde su derecho a la tutela judicial que pretende ( art. 265.1.1º LEC ), sin que sea posible, por vedarlo los arts. 269 y 272 LEC , su aportación en un momento posterior, salvo que se trate de alguna de las excepciones contempladas en los arts. 270 y 271 LEC . En el momento de la interposición de la demanda de juicio ordinario, la demandante carecía de legitimación. Ha de desestimarse la demanda formulada por la representación de la parte actora contra la demandada, consecuencia de la estimación de la falta de legitimación activa...'.
4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando, como motivos: 1º) Legitimación activa 'ad causam' de Promociones Bras Nou, S.L.; 2º) Fondo del asunto: a). Pretendida condonación de la deuda por rentas. b). Exigibilidad del Impuesto de Bienes Inmuebles; y 3º) Costas.
SEGUNDO. - Sobre la legitimación activa 'ad causam' de la demandante.
El recurrente ha defendido su legitimación activa 'ad causam' alegando, en síntesis: 1º) El contrato de arrendamiento fue resuelto antes de la venta del local e inexistencia de subrogación: Si tenemos en cuenta que el contrato de alquiler venció el 31/12/2016, que el demandado desalojó el local antes de su vencimiento y que tenía suscrito otro contrato de alquiler el 04/11/2016, resulta que el contrato de arrendamiento con mi representado había sido resuelto mucho antes de la formalización de la escritura de compraventa del local el 28.11.2017, por lo que el nuevo propietario del local no llegó a subrogarse en el contrato de alquiler, ya que el mismo había quedado resuelto mucho antes de su adquisición. No dándose el presupuesto de la subrogación legal prevista en el artículo 29 de la LAU, ya que no existe contrato de arrendamiento en el que subrogarse. El Juzgado considera no acreditada la transmisión del inmueble a la fecha de la interposición de la demanda (parece que se refiere al juicio ordinario). Sin embargo, hace recaer los efectos de tal supuesta falta de prueba en mi representado, cuando fue el demandado quien manifestó la transmisión y quien debe articular la prueba suficiente para acreditar no solo la efectividad de la subrogación, sino también el momento de la misma. 2º) Distinción entre rentas anteriores y posteriores a la subrogación: en definitiva, aun cuando por cualquier circunstancia se considerara que el adquiriente del local se subrogó en el contrato de alquiler, habría que distinguir entre rentas anteriores y posteriores a la subrogación, debiendo concluir que mi representado está legitimado para reclamar las rentas devengadas a su favor durante el tiempo en que era arrendador.
Otra interpretación haría imposible compatibilizar las diversas instituciones implicadas: contrato de alquiler, derecho de propiedad, subrogación, cesión de créditos, autonomía de la voluntad, enriquecimiento injusto.
3º) El juicio ordinario como continuación de la reclamación iniciada con el juicio monitorio: el Jjuzgado realizó una valoración del juicio ordinario como un proceso autónomo e independiente del juicio monitorio del que trae causa (penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero). El argumento del fundamento no está claro, pero parece que quiere decir algo así como que aunque la demanda de juicio monitorio se presentó antes de la transmisión (28/11/2017), la demanda de juicio ordinario se presentó después.
Siendo dos procesos autónomos e independientes uno del otro, y sin que pueda aplicarse el principio de la 'perpetuatio legitimationis', es decir, que la legitimación activa que tendría al tiempo del juicio monitorio la perdió posteriormente al presentar la demanda de juicio ordinario, es evidente que el juicio monitorio y el juicio ordinario son dos procesos diferentes, que se rigen por sus propias reglas. pero es más cierto que el juicio ordinario es una continuación de la reclamación judicial iniciada con el juicio monitorio, el segundo no se puede entender sin el primero.
Decisión del Tribunal.
La Sala para la resolución de este motivo del recurso tiene en cuenta que, el contrato de arrendamiento del que nace la deuda reclamada en la demanda fue celebrado el 1 de marzo de 2012, que terminó según ambas partes reconocen el 20 de diciembre 2016, cuando se entregaron las llaves y que la nave arrendada fue vendida el 28 noviembre de 2017.
Partiendo de estos datos se comparte la tesis del recurrente y se disiente de la Juez 'a quo', porque la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la actitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002), es decir, está leigitiamdo si ostenta la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso ( artículo 10 de la LEC). Y en este sentido el demandante tenía la condición de arrendador durante el periodo en que las rentas impagadas se devengaron por el arrendatario; sin que quepa a apoyarse en la previsión del artículo del artículo 29 de la LAU, que en tanto que prevé una cesión ex lege del contrato de arrendamiento a favor del nuevo adquirente de la finca, que si bien se ha aplicado a aquellos supuestos de transmisión voluntaria del bien arrendado, en donde puede preverse en el contrato de venta un pacto o acuerdo de reserva, atiende al supuesto en que el arrendamiento se transmite junto con la propiedad, por lo que el comprador se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador. Pero no es aplicable al supuesto enjuiciado, por cuanto en el momento de la venta el contrato de arrendamiento ya se había extinguido, y el comprador no se subrogaba en la posición del vendedor, en cuanto arrendador, porque el arrendamiento no existía.
La acción ejercitada se apoya en la relación contractual que existió entre la demandante y la demandada la que terminó pero no extinguió las obligaciones pendientes nacidas de esa relación. Ese crédito no es de naturaleza real ni se transmitió con el bien, sino que nacido de dicho contrato es de naturaleza personal, cuya titularidad radica en el demandante, arrendador del bien, cuando se generó la deuda.
TERCERO. - Sobre la condonación de la deuda.
En el motivo segundo del recurso de apelación, extremo 'A' se ha defendido que: frente a la pretendida y no probada condonación de la deuda, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Promociones Bras Nou, S.L., realizó un requerimiento el 25/10/2016 en el que reclamaba la totalidad de la deuda (por rentas e IBI), proponiendo una condonación del 50% de su importe, condicionada a que la pagaran en el plazo de 20 días. Es la única propuesta de condonación parcial que existe, la cual quedó sin efecto al no cumplir la condición de pagar en el plazo propuesto. 2) El demandado abandonó el local porque el contrato finalizaba el 31/12/2016, no a cambio de la condonación de la deuda. 3) Al firmar el contrato de alquiler mi representado concedió al demandado 2 meses de carencia, sin pagar renta, precisamente para compensar los gastos iniciales para instalarse en el local. 4) Mi representado no está obligado a compensar los costes de obras, instalación e inicio de la actividad del demandado con las rentas e impuestos que adeuda, tales costes son de cuenta del demandado. No se dan las circunstancias de la compensación de deudas prevista en el CC ( arts. 1195 y ss del CC).
Decisión del Tribunal El demandado, al contestar la demanda, sostuvo que las cantidades de renta adeudadas no debían ser pagadas por la existencia de un acuerdo verbal, que abandonase el inmueble antes del 20 de diciembre, y en segundo lugar, por la inversión efectuada por la demandada nave arrendada que invirtió la suma de 20.000 €.
El problema que se plantea es de naturaleza probatoria, por cuanto sobre estos hechos obstativos alegados por la demandada, es ésta la que tiene que acreditar que efectivamente el acuerdo existió ( artículo 217 de la LEC). Y documentalmente no costa acreditado, únicamente obra, al folio 21, escrito en el cual se concede una reducción del 50 % de la deuda siempre que el pago se produjera el plazo de 20 días naturales, circunstancias no acreditada.
Al igual, la segunda alegación del demandado tampoco ha quedado acreditada pues si bien se han aportado una serie de facturas (folio 82 a 88) algunas del año 2012 y 2014 no se ha probado la existencia de pacto alguno sobre ellas. Y para aplicar la compensación de esa inversión, las facturas aportadas son insuficientes, tanto por su contenido, como por no dejar suficiente constancia de la naturaleza de las obras realizadas, como por su fecha, para que se apliquen ahora a unas deudas generadas en el año 2016. Y porque, si atendemos a la interpretación de la voluntad de las partes conforme los actos posteriores ( artículos 1281 del CC), no se comprende que esa compensación no se aplicará por la demandada a las rentas del año en que la inversión se realizó y se quiera efectuar ahora no a las del 2016, dilación temporal que excluye la verosimilitud del pacto.
Máximo cuando en el contrato se pactó una carencia de dos meses (pacto cuarto).
CUARTO. - Sobre la exigibilidad del IBI.
En motivo segundo extremo 'B' del recurso se ha defendido la exigibilidad del Impuesto de Bienes Inmuebles, alegando en síntesis: respecto al porcentaje repercutido, debemos partir de que el importe del IBI lo fija el Ayuntamiento, es un importe ajeno a la voluntad de mi representado, el 40% de dicho importe es la proporción que corresponde al local arrendado (cláusula séptima), lo que resulta de una simple operación aritmética: teniendo en cuenta que la superficie arrendada es de aproximadamente 1.113 m2 (según manifestación del contrato), concretada en 1.108,01 m2 según plano aportado (documento 4) y que la superficie total de la nave es de 2.771m2 según el Catastro (documento 3 demanda), y 2769,06 m2 según plano aportado (documento 4 demanda), resulta que la superficie arrendada representa el 40,16% del total de la nave en el primer caso, y el 40,01% en el segundo. El demandado manifiesta que dicho porcentaje es arbitrario, pero no da un porcentaje alternativo, ni explica el error de cálculo que pudiera existir. Respecto de la nulidad de la cláusula por aplicación del art. 20 de la LAU, debemos tener presente que dicho precepto no es aplicable al arrendamiento para uso distinto al de vivienda. Respecto al IBI del año 2012 , si bien es cierto que el contrato se firmó el 01/03/2012, ello no es obstáculo para estimar la pretensión, aun cuando se reduzca su importe en el porcentaje que corresponda a los meses de enero y febrero 2012.
Decisión del Tribunal.
La condena al pago del IBI reclamado por actor debe prosperar, por cuanto es una obligación de naturaleza contractual ( artículo 1258 del CC), recogida en la cláusula séptima, donde se acordó que el pago de la parte proporcional del IBI, recaía en el arrendatario.
Por demás, en la demanda se concreta la deuda en 11.388,32 € (40% de 28.470,90 €). Cálculos adecuados si atendemos a que, conforme la descripción del inmueble en el contrato, la superficie arrendada era aproximadamente de 1113 m² teniendo en cuenta que según el Ayuntamiento de Sedaví (folio 20) la superficie total son 2.769,06 metros cuadrados la aplicación del 40% es ajustada, y el resultado correcto conforme los recibos aportados (folios 26 a 30), con el matiz de disminuir dos meses al haberse firmado contrato de arrendamiento el 1 de marzo (28.470.80 € menos 917,22 €, 27.553,58 € sobre la que se aplica el 40%), en la suma de 11.021,43 €. Quedando fijada la cuantía de la duda en la suma total de 23.621,43 € (12.600 € + 11.021,43 €). Más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial ( artículos 1101 y 1108 del CC).
El demandado, al contestar la demanda, opuso en primer lugar la invalidez del pacto en base a la previsión del art. 20 de la LAU; sin embargo, se recuerda que este artículo no es aplicable para el arrendamiento objeto de debate, en atención a lo establecido en el artículo 4.3º de la LAU '... Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'.
En segundo lugar, opuso la no reclamación del IBI por parte del arrendador durante la vigencia del contrato. Este hecho no se puede calificar como un acto propio, entendiéndolo como renuncia del arrendador a esa suma, al no cumplir los requisitos establecidos en nuestra jurisprudencia que, en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000, 28 de octubre 2009, 16 de febrero y 20 de marzo 2012 y S 13-7-2012, nº 448/2012). Sin que, además el transcurso de estos años implique la prescripción de la acción no alegada por la parte demandada.
QUINTO. - Costas de primera instancia.
En el tercer motivo del recurso de apelación sostuvo el recurrente sobre la imposición de costas en primera instancia y que: de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada, tanto de la primera como de la presente instancia.
Decisión del Tribunal Aunque la estimación de la demanda no va ser integra porque se va reducir la cantidad reclamada el IBI, en la proporción de dos meses, sí que es substancial.
La doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2003, 7 de julio de 2003, 8 de julio de 2004, entre otras, sobre que dentro de los criterios recogidos en el artículo 394 de la LEC, se ha equiparado la estimación sustancial a la total, '... el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto...' ( Sentencia de 21 de octubre de 2003), en la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de noviembre de 2007 que entendió que concurría una estimación parcial de la demanda cuando '... en la misma se pedía una indemnización de once millones de pesetas en la sentencia se fijo la indemnización en siete millones de pesetas ... jurisprudencia es clara, para casos como el presente, en el sentido de que una importante disminución en la sentencia de la suma indemnizatoria pedida en la demanda supone la estimación parcial de ésta ...', diferencia económica de tal importancia que no concurre entre la reclamada y la estimada por la Sentencia, sino que es nimia.
Lo que implica condenar al pago de las costas a la parte demandada en aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.
SEXTO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose estimado el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Promociones Bras Nou S.L. contra la Sentencia nº 71/2019 de dos de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Catarroja, en el juicio ordinario tramitado con el número 356/2018 dimanante del monitorio 310/2017.
SEGUNDO.- Revocar la sentencia recurrida acordando en su lugar: 1º) Estimar sustancialmente la demandada formulada por Promociones Bras Nou S.L. contra Grupo Descanso 2012 S.L.
2º) Condenar a la parte demandada a que abone al actor la suma de veintitrés mil seiscientos veintiún euros con cuarenta y tres céntimos (23.621,43 €), más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
3º) Condenar a la demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
