Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 314/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 593/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100264
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9335
Núm. Roj: SAP M 9335:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 571/2017
PROCURADOR D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
PROCURADORA: Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI.
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 571/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Dña. María Rosario (Rpte. D Baldomero) y Dña. Aurora representados por el Procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR, y de otra, como parte como apelada Dña. Camila, representada por la Procuradora Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
1. º Declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Santiago Alfonso González López, bajo el número 1.872 de su Protocolo, en cuanto a la compraventa de una décima parte de la finca registral n. º NUM000 del Registro de la Propiedad n. º 29 de Madrid, que tiene adscrito el uso y disfrute exclusivo de la plaza de garaje n. º NUM001.
Fundamentos
La sentencia razonó que '
Se alza en apelación la parte demandada quien realiza las distintas alegaciones que se resuelven a continuación.
También se alega bajo el ordinal primero la indebida desestimación de la excepción de prescripción de acuerdo con lo previsto en los artículos 1472 y 1490 del Código Civil que prevén un plazo de prescripción de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, que tuvo lugar el 21 de julio de 2016, pues la demanda, según la sentencia, fue presentada el 9 de junio de 2017, por lo que la actora ya había disfrutado de la posesión durante casi once meses.
Pues bien, en cuanto a esta segunda cuestión que debe ser resuelta con carácter previo, resulta confirmada su desestimación reiterando el razonamiento de la sentencia en atención a la acción ejercitada y estimada, esto es la resolución contractual con base en el artículo 1124CC cuyo plazo de prescripción es el general de cinco años previsto en el artículo 1964CC para las acciones personales.
Entrando así en el fondo de la cuestión, se plantea si con la escritura de comprar venta se trató de un contrato único cuya resolución parcial no cabría o bien si, como se sostiene en la sentencia apelada, hubo, aun en unidad de acto, dos compraventas: una cuyo objeto fue la vivienda estudio NUM017 en planta NUM016, Finca registral nº. NUM002 del Registro de la Propiedad nº. 29 de Madrid y otra cuyo objeto fue la décima parte indivisa de la finca registral número NUM000 del Registro De La Propiedad N°. 29 de Madrid, que tiene adscrito el uso y disfrute exclusivo de la plaza de garaje n° NUM001, que es la compraventa que se resuelve.
Sostiene la demandada que estamos ante un único contrato cuyo objeto fue en efecto la vivienda y la décima parte indivisa del garaje. Y ello se fundamenta en que el precio pactado según se desprende de la prueba practicada, fue único - 500.000 euros-. Se aclara que si en la escritura se consigna el valor de ambos objetos separadamente fue a instancia del notario y a efectos hipotecarios y fiscales, pero que en la misma escritura en la estipulación segunda 'precio' se hace constar el precio único de 500.000 euros.
Así planteado el recurso, lo cierto es que como se alega por la apelante el precio de 500.000 euros se acordó conjuntamente para ambos inmuebles, sin que se desprenda de la prueba que las partes en la negociación previa al contrato distinguieran qué parte de los 500.000 euros correspondía a la vivienda y cual a la plaza de garaje. Ahora bien no es menos cierto que ,tal como se deduce del propia prueba documental aportad por la demandada (borrador de escritura adjunto a correo, doc. nº 5), las partes eran conocedoras de que se debía dotar de un precio por separado para cada inmueble. En el mismo borrador de escritura se hace constar la mención en la descripción del objeto de la compraventa 'valor: se valora en la cantidad ********' de modo que sin perjuicio de que la mención se dejara por determinar , las partes eran conocedoras de que a cada uno de los dos inmuebles debía asignarse un precio , siendo el total 500.000 euros, que es el que se hace constar en estipulación segunda al decir que el precio global de esta compraventa se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS (€500.000). Finalmente en la escritura de compraventa en el exponendo primero en la descripción de los bienes se les asigna un valor 460.300 euros a la vivienda y en el número 2 del apartado I del mismo exponendo, que describe la plaza de garaje, se expresa que esta se valora en la cantidad de 39.700 euros.
Pues bien, no puede resultar de lo dicho sino la voluntad de que el valor atribuido a cada finca equivalga a la distribución del precio, lo que además viene impuesto por el artículo 11LH., que dispone: 'En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley'. De modo que la inscripción de la escritura de compraventa en orden al cambio de titularidad en cada una de las fincas en el Registro de la Propiedad exige la determinación del precio, sin perjuicio de que las partes del contrato negociaran un precio conjunto.
Dispone el artículo 1.445CC que
Y en este caso habiéndose procedido a la venta dos fincas registrales perfectamente identificadas (cosa determinada) a cada una de las cuales se les asigna un precio cierto (460.300 euros a la vivienda y 39.700 a la décima parte del local garaje) no puede más que concluirse que se ha dado lugar al nacimiento de dos contratos de compraventa. De ahí se sigue que es perfectamente posible el éxito de la acción resolutoria en los términos instados por la actora, siempre que resulte de aplicación el artículo 1.124CC.
Así se dice que la demandante tomó posesión de la vivienda y garaje desde el mismo día 21 de julio de 2016, fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, en la que recibió las llaves de manos del portero del inmueble. El garaje lo utilizó la demandante desde un primer momento. Primero turnándose por períodos de 15 días con D. Severino, inquilino del piso NUM003 que desde hacía 40 años venía utilizando con su padre para aparcar el espacio actualmente numerado como 7 y 8-. Y desde marzo de 2017, fecha de compra y matriculación de su vehículo ....KWK, lo utiliza y sigue utilizando diariamente Dª. Camila, la demandante, con su vehículo. Se aducen tales hechos como actos de confirmación del contrato.
Ahora bien, no resulta la alegación relevante en atención a la acción estimada, que no es la acción de nulidad en cuyo ámbito sí se deben valora los actos confirmatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 1311CC, sino la acción de resolución de contrato ex articulo 1124 CC.
En cuanto a la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' que justifica el éxito de la acción resolutoria se alega que 'constando con la información registral de la titularidad de la participación indivisa de una décima parte, y la apreciación directa del local de garaje y del edificio, la compradora ,jurista, y su hija abogada, con un mínimo de diligencia no podían ignorar la configuración del garaje, ni la división en diez plazas de aparcamiento, máxime existiendo diez pisos o locales en el edificio, NUM004., NUM005., NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012.y NUM013..No cabe por tanto aplicar aquí la doctrina del aliud pro alio'.
Pues bien, sobre la identidad del objeto de la compraventa y su idoneidad, deben resaltarse los siguientes hechos: antes de la compraventa, por la agente inmobiliaria en nombre de la vendedora, se le mostró a la compradora como plaza NUM001, cuyo uso le correspondería como propietaria de décima parte del a finca que constituye el local usado como garaje que era objeto de la compraventa, la conformada por actuales plazas señalizadas como nº NUM014 y nº NUM015. Este hecho se reconoció en la contestación a la demanda en la que se dijo: 'Lo cierto es que para mis representados ha sido una auténtica sorpresa la situación planteada, porque, al no haber sido nunca moradores ni usuarios de la finca, desconocían que existieran o pudieran existir problemas relativos al garaje. La buena fe de mis representados viene corroborada por la propia declaración del portero del inmueble, D. Sebastián, recogida en el documento número 5 de la demanda, que afirma que desde hace más de veinte años el espacio en que han estacionado los vecinos del NUM016 NUM013 es el que ahora se ha numerado como NUM014 y NUM015, por lo que incluso podría considerarse que dicho espacio habría sido adquirido por usucapión por los titulares sucesivos de dicho NUM016. Máxime cuando durante los 27 años a los que se retrotrae D. Sebastián, nunca ha estado pintado el número NUM001, ni ningún otro, en el garaje'.
Poco después de la firma de la escritura de compraventa, la parte compradora se personó en la finca y allí comprobó que las plazas de garaje que en su anterior visita no presentaban una delimitación clara (las líneas eran muy borrosas) y además carecían de numeración , ahora habían sido delimitadas mediante líneas claramente pintadas en el suelo, además de que se había procedido a la numeración de las plazas con un número pintado en cada una de ellas, con el resultado de que la plaza núm. NUM001 no era la que la agente de la propiedad inmobiliaria le había mostrado.
Pues bien, la plaza que le corresponde usar a la demandada ,la número NUM001, es de una dimensión de 186 cm según prueba de reconocimiento judicial. Resulta inhábil para el estacionamiento de un vehículo de las dimensiones normales de un turismo; basta para llegar a esta conclusión observar las fotografías aportadas. Si la demandada puede estacionar su vehículo como se constató en prueba de reconocimiento judicial se debe a las reducidas dimensiones de éste, modelo Smart.
En todo caso estamos ante un caso de la aplicación de
El comprador tiene, pues, la opción de exigir el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, incluso en ambos casos la correspondiente indemnización. En el caso aquí examinado, la demandante inducida por la vendedora creyó comprar una única plaza que ahora resulta ser la plaza NUM014 y la plaza NUM015, que suman 373,5 cm. Sin embargo al adquirir la propiedad de la décima parte del local, lo que adquirió fue el uso de la descrita plaza NUM001. Resulta en definitiva que estamos ante un incumplimiento resolutorio pues ,como señala la STS 1059/2008 de 20 noviembre 2008, la doctrina del
Sobre este punto se dijo en el fundamento quinto de la sentencia: 'C) La consecuencia de la resolución declarada del contrato de compraventa de la plaza de garaje es la recíproca devolución de prestaciones (precio y cosa) y no del valor de la plaza de garaje según el dictamen pericial acompañando con la demanda (10.700 euros), como se pretende también en la contestación'. Y en el fallo de la misma se acordó, '2. º Condenar a la parte demandada a que pague a la parte demandante 39.700 euros más sus intereses legales desde el 21 de julio de 2016, fecha de la compraventa, y hasta el momento en que sea entregada a la parte demandante dicha cantidad, en cuyo momento la parte demandante deberá devolver a la parte demandada la citada plaza de garaje'.
De lo anterior se sigue que la sentencia no ha acordado el abono de daños y perjuicios que pese a la expresa previsión del artículo 1124CC no se pidieron. En efecto la condena al pago de interés legal se debe a los efecto inherente a la resolución contractual acordada que , con la excepcion de los contratos de tracto sucesivo, produce efectos ex tunc, esto es , como si el contrato no hubiera existido. Y como señala la STS 254/2020 de 4 de junio de 2020 en cuanto a cómo deben articularse estos efectos , '
El recurso resulta en suma desestimado y con ello confirmada la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

