Sentencia CIVIL Nº 314/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 314/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 456/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 314/2021

Núm. Cendoj: 08019470122021100289

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:12074

Núm. Roj: SJM B 12074:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218004271

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 456/2021 -S3

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003045621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003045621

Parte demandante/ejecutante: TECNO ADHESIVO S.L.

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RETOLS DISLUM, S.L, Juan Carlos

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado/a: CRISTIAN BALLESTER COLOME

SENTENCIA Nº 314/2021

En Barcelona, a 15 de noviembre de 2021.

Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 de la LSC. Responsabilidad del liquidador social.

Magistrada Titular:Mª Isabel López Montañez

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó el día 25 de marzo de 2021 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad TECNO ADHESIVO, S. L., demanda de responsabilidad contra D. Juan Carlos, administrador de RETOLS DISLUM, S.L., con acumulación de acción de responsabilidad individual contra el mismo.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado.

TERCERO.-Por su parte, la representación de D. Juan Carlos ha presentado escrito oponiéndose a la demanda y no siendo necesaria la celebración de vista, han quedado las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad por impago de unos suministros a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción individual de responsabilidad.

2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad RETOLS DISLUM, S. L., relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros para el desempeño de su actividad profesional, reclamándole a dicha entidad su importe valorado 2.985,82 euros. La actora ejercita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador de RETOLS para reclamarle el citado impago, indicando que el demandado había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. También le reclama dicha deuda en base a la acción individual de responsabilidad y a la acción de responsabilidad del liquidador.

3.Frente a ello el demandado D. Juan Carlos alega que la deuda de la sociedad RETOLS estaría prescrita y que el mismo se encuentra en situación de concurso consecutivo desde el 8 de abril de 2019, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, con el número de procedimiento 836/2019 C.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la deuda de la entidadRETOLS DISLUM, S. L.

4.La defensa del demandado ha alegado la prescripción de la cantidad exigida a la mercantil RETOLS al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

5.Antes de examinar el plazo de prescripción aplicable a la presente litis, debemos dilucidar si estamos ante un contrato de compraventa civil o mercantil ya que el citado plazo varía dependiendo de la naturaleza del negocio jurídico, debiendo indicar ya desde este momento que la relación jurídica que unía a la entidad demandada y a la mercantil actora no se puede calificar de compraventa, sino de contrato de suministro mercantil.

6.La Sentencia T.S. de 23 enero 2009, se pronuncia de la siguiente forma: '...por las características de la relación contractual, ha de entenderse que más que ante una compraventa mercantil strictu sensu nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336y 342 del Código de Comercio. Siguiendo la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2003 , nos encontramos ante un contrato de suministro mercantil de cosa mueble, por el que la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas de pienso[en nuestro caso bebidas y productos agrícolas]que tenía la entidad mercantil demandada, con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado. Se razona en dicha Sentencia que 'tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002, 'la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil , 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996.' Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000. Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro'.

7.La relación jurídica que unía a la entidad TECNO ADHESIVO, S.L., y a la mercantil RETOLS DISLIM, S.L., era un contrato de suministro mercantil, de conformidad con lo establecido por los artículos 325 y 326 del Código de Comercio; por cuanto los productos se destinaban al fin negocial o empresarial de la adquirente mediante su incorporación, al ciclo o proceso productivo de la empresa para la obtención de un lucro o beneficio -lo que se denomina 'consumo industrial empresarial'-.

8.Determinada la naturaleza jurídica del contrato, procede ahora entrar a analizar la excepción de prescripción alegada por el demandado. La calificación del contrato como suministro mercantil comporta la aplicación del plazo prescriptivo de quince años establecido en el artículo 1964CC, por virtud de lo dispuesto en el artículo 943 CCo, para el ejercicio de la acción encaminada a exigir el cumplimiento de la obligación de pago de la porción de precio correspondiente a la porción de suministro efectuado.

9.Efectivamente, como ya señaló la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1988 -recogiendo la doctrina ya mantenida por las Sentencias de la misma Sala de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1983- ' es doctrina jurisprudencial la aplicación del artículo 1967.4º del Código Civilal supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto a aquél, con la consiguiente aplicación del lapso prescriptivo de los tres años del citado precepto, y ello en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, ante la no reventa, pues si fuera tal negocio perteneciente a dicho cuerpo jurídico, es decir al mercantil, procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civilo prescripción genérica y supletoria de los 15 años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de éste ante la laguna mercantil'.

10.Además, en la Comunidad Autónoma de Cataluña hay que tener en cuenta el derecho civil catalán, en concreto, el art. 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña. El plazo de diez años tiene carácter general. Sustituye al anterior de treinta años ( art. 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña) y opera a falta de los plazos establecidos por leyes especiales (tanto si son catalanas como estatales). Fuera de los supuestos que tengan un plazo especial, en Cataluña se debe entender aplicable siempre -a partir de la entrada en vigor del nuevo código- el plazo decenal, con independencia de que la institución de la que deriva la pretensión esté regulada específicamente por el derecho catalán o no.

11.Aplicando la doctrina legal y jurisprudencial, anteriormente expuesta, al presente caso, los suministros reclamados se produjeron durante los años 2016 y 2017, mientras que la demanda rectora de la litis se presentó el día 25 de marzo de 2021, por lo que la misma se ha ejercido dentro del plazo decenal indicado. Por ello, procede desestimar la petición de prescripción sostenida por el demandado.

TERCERO.- Sobre la deuda de la entidadRETOLS DISLUM, S. L., y su nacimiento.

12.La siguiente cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil RETOLS DISLUM, S. L., en liquidación, con respecto a la actora. Dicha deuda aparece justificada en las facturas aportadas como documento nº 2 de la demanda y ha sido declarada judicialmente, por lo que se reconoce el importe de la reclamación en la cantidad de 2.985,82 euros.

CUARTO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.

13.El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

14.El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico segundo condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 2.985,82 euros por impago de servicios.

2.- Condición de administrador:

15.Del documento 5 de la demanda, con pleno valor probatorio, consta acreditado que D. Juan Carlos, administrador de la compañía, fue nombrado liquidador en fecha 17 de diciembre de 2019.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

16.La causa de disolución alegada por la actora es la encuadrable en la actual letra e) del art. 363.1 del TRLSC.

17.Aporta la actora la consulta ante el Registro Mercantil con fecha 15 de febrero de 2021 la información relativa a las cuentas anuales que demuestra que la sociedad administrada por D. Juan Carlos se encontraba al momento de iniciarse las relaciones comerciales en causa de disolución, por pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social, sin que se aumentara en la medida suficiente o se solicitara la declaración del concurso (documento nº 5). De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto. Podemos concluir, por ello, que la causa de disolución se produce en el año 2015. Además, hay que tener en cuenta la presunción legal del último párrafo del art. 367 del TRLSC, por medio de la cual hemos de presumir que la causa de disolución es previa a las deudas generadas, a efectos de responsabilidad de administradores, en el año 2015.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365LSC;

18.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

19.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

19.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad ' ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

20.En este caso, no consta que el demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad. La sociedad siguió operando en el tráfico mercantil durante los ejercicios 2012 y 2013 pese a estar incursa en causa de disolución. Las cuentas del año 2014 indican que se superó dicha causa de disolución y en el año 2015 se acordó la disolución y liquidación de la sociedad.

QUINTO.- Acción de responsabilidad del liquidador.

21.También se exige el pago de la deuda de la sociedad RETOLS a su actual liquidador.

22.La LSC establece en su art. 397 que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

23.El demandado D. Juan Carlos fue nombrado liquidador de la entidad RETOLS en la junta del día 17 de diciembre de 201, según consta en el documento número 5 de la demanda.

24.La jurisprudencia, entre otras, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 2 de septiembre de 2009, viene entendiendo que este régimen de responsabilidad, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) un comportamiento antijurídico por parte de los administradores -en este caso los liquidadores-; 2) la consideración dolosa o culposa de este comportamiento; 3) la existencia de un daño y 4) nexo de causalidad entre la conducta culposa de los administradores y el daño denunciado.

25.En este caso, el daño causado a la parte actora es el impago de su crédito, habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones para poder hacerla efectiva.

26.Queda acreditada la falta de diligencia por parte del liquidador demandado en el desempeño de sus obligaciones al no haber procedido a una liquidación ordenada del patrimonio social y pago de las deudas sociales. Además, incumplió su deber de aportar en el Registro Mercantil tanto el inventario de bienes de la sociedad a fecha de la disolución como el estado de las cuentas anuales en los primeros seis meses de cada ejercicio, tal como se refleja el certificado expedido por el propio Registrador.

27.En su caso, era el liquidador quien debía probar que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba en virtud del principio de mayor facilidad probatoria y cercanía a la fuente de prueba, tal como prevé el art. 217LEC. En suma, es el liquidador quien debe acreditar que no hay relación de causalidad entre la frustración del crédito y su actuación negligente.

28.En este mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona, sección 15ª, de 28 de noviembre de 2008 a cuyo tenor: ' Si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba diabólica. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico-patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado ( apartados 1 y 6 del art. 217LEC).'

29.En consecuencia, en este caso, debe presumirse el nexo causal entre el incumplimiento de los deberes del liquidador y la frustración del crédito del acreedor y ello determina la estimación de la demanda, con condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 2.958,82 euros por esta acción.

SEXTO. Acción individual de responsabilidad del administrador social.

30.También solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social citada en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva y la acción de responsabilidad del liquidador, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad ex STS 733/2013, de 4 de diciembre ROJ: STS 6634/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6634.

SÉPTIMO.- Intereses

31.La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.

OCTAVO.-Costas

32.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a los demandados al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la entidad TECNO ADHESIVO, S. L., contra D. Juan Carlos, y por tanto, CONDENO al mismo a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.958,82) más el interés legal y las costas procesales.

Notifíquese a las partes que esta sentencia es firme, no cabiendo recurso alguno contra la misma.

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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