Última revisión
24/07/2008
Sentencia Civil Nº 315/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 336/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 315/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 336/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)
Procedimiento: nº 976/2007
Clase: juicio verbal (desahucio por falta de pago)
SENTENCIA 315/08.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Gonzalo Y Dña. Mercedes , representados por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendidos por el Letrado D. JUAN
CARLOS IZQUIERDO MORCILLO.
Ha sido parte apelada D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y también parte apelada Dña. Trinidad en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gonzalo Y Dña. Mercedes contra D. Juan Ramón y Dña. Trinidad .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gonzalo y Dª Mercedes contra Dª Trinidad y D. Juan Ramón , absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá de prepararse en el plazo de 5 días ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo."
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de julio de dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Ejercitada en la demanda la acción de desahucio por falta de pago del local comercial sito en la c/Santa Eugenia nº 46 bajos de la ciudad de Girona, en el que se encuentra el negocio denominado "Cafetería Santa Eugenia", contra los demandados D. Juan Ramón y Dña. Trinidad , en su condición de arrendatarios por contrato de traspaso que se acompaña con la demanda, se formuló oposición por dichos demandados alegando que no disfruta de sus derechos de arrendatario, que está ocupando un tercero el local arrendado, que le han quitado las llaves y que había posibilidad de que una persona tácitamente aceptada pudiese acceder a la situación de arrendatario, circunstancias todas ellas que han hecho que no haya pagado las rentas a las que venia obligado conforme al contrato de cesión de derechos aportado.
La sentencia de primera instancia recoge la doctrina que remite al procedimiento ordinario cuando en el procedimiento de desahucio el tema de oposición del demandado es complejo, y argumenta que la alegación de falta de legitimación pasiva por no ser los demandados actuales arrendatarios al estar ocupado el local por un tercero que lo explota hace que el caso no pueda solventarse en este proceso en cuestión, pues la cuestión controvertida relativa a si las rentas reclamadas en la demanda deben o no ser abonadas por los demandados o por un tercero que ocupa el local de negocio y el título en virtud del cual lo ocupa y la fecha desde la que lo hace constituyen cuestiones controvertidas fundamentales para la prosperabilidad o no de la demanda entablada, entendiendo que deben de plantearse en el correspondiente declarativo al cual remite a las partes ante la sumariedad que caracteriza al juicio verbal de desahucio por falta de pago.
SEGUNDO. Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia la parte actora alegando que si bien el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieren una discusión más ámplia, la complejidad de las cuestiones que generan la incompatibilidad con el juicio de desahucio ha de ser la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio y no la que creen las partes como argumentos de defensa.
Ciertamente, respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. Ahora bien, la referida complejidad debe ser interpretada de forma flexible por Jueces y Tribunales, permitiéndoseles examinar cuestiones estrechamente relacionadas con el contrato o relación jurídica en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción locativa, quepa su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma, de ahí que, efectivamente, la invocación de cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede llegar a producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa al juicio declarativo correspondiente ni puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario (SS TS 16-2-1994, 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley procesal de 1881 .
TERCERO. De acuerdo con las premisas indicadas de carácter doctrinal y normativo, este tribunal no puede compartir el criterio sostenido por el órgano "a quo" que desestima las pretensiones de la demanda al considerar que la discrepancia de las partes acerca de la supuesta ocupación del local arrendado por una tercera persona convierte el procedimiento en una cuestión compleja que no puede ser dirimida en este proceso sumario, pues estando ligada al contrato la condición de arrendatario (legitimación pasiva), el hecho de cuestionar tal condición por la parte demandada en base a unas alegaciones difusas y de difícil comprensión sobre la ocupación del local arrendado y de una denuncia en la cual se implica a terceros como supuestos defraudadores al margen de la conducta del propietario arrendador, no convierte en compleja la cuestión suscitada, ni siquiera por el hecho de que el codemandante Sr. Gonzalo admitiese en el acto de la vista que hay una tercera persona en el local, pues como aclaró a preguntas de su letrado, no saben nada de esa persona ya que nada les han comunicado y el Sr. Juan Ramón sí que puede entrar en el bar puesto que él y Doña. Trinidad son los propietarios del negocio.
Las manifestaciones del codemandado comparecido no solo carecen de soporte probatorio, sino que se contradicen con las que efectuó en la denuncia de 11 de octubre de 2007, donde manifiesta que fue él quien cedió hace una semana el Bar Restaurante Santa Eugenia a un conocido, el Sr. Eugenio , con intención de traspasarlo, sin contrato escrito, solo a través de un pacto verbal. Después explica un retorno de las llaves el día 8 de octubre y una supuesta conversación entre Don. Eugenio y un tercero, por el cual Don. Eugenio podía quedarse con el local sin demostración alguna de que Don. Eugenio sea quien explota el negocio y que en su caso no lo sea por cuenta de los propios demandados, ya que el Sr. Juan Ramón fue quien aparentemente le habría cedido el local.
CUARTO. Las manifestaciones del Sr. Juan Ramón en el acto del juicio sitúan la indemostrada pérdida de los derechos arrendaticios en el mes de agosto de 2007, cuando en su denuncia, que nada demuestra, los sitúa en el 10 de octubre de 2007.
El Sr. Juan Ramón dice en el acto del juicio que desde entonces no puede entrar en el local, sin embargo en las citaciones llevadas a cabo en el local arrendado donde está instalada la "Cafetería Santa Eugenia", fols. 30 y 39, en las diligencias negativas de citación se hace constar que los codemandados "según el encargado de la cafetería son los dueños de la cafetería, y hace días que no aparecen por allí ignorando su actual paradero, aunque cree que viven en la calle Iberia", esta primera diligencia data de 16 de octubre de 2.007.
Y la segunda diligencia de 2 de noviembre de 2.007, refleja que "dichas personas (los demandados), son los dueños del bar, y sus empleados manifiestan que hace más de un mes que no saben nada de ellos. Creen que viven en la calle Iberia 3 ..."
Luego las manifestaciones del Sr. Juan Ramón quedan contradichas por las diligencias de citación, ya que las personas que se encuentran en el bar o cafetería cuyo negocio regentan los demandados, son el encargado y los empleados de los propios demandados, que los reconocen como dueños del negocio por cuenta de los cuales trabajan en él.
Y hasta tal punto es así que el codemandado Sr. Juan Ramón personalmente ha comunicado con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia a los propietarios y arrendadores del local, que como arrendatario del mismo en virtud del contrato de traspaso de fecha 2 de febrero de 2.006, han concertado la cesión/traspaso del local con la Sra. Bárbara con efectos a partir del 1 de abril de 2.008, cumpliendo de este modo con lo previsto en el art. 32.4 de la LAU 29/1994 de 24 de noviembre .
Del mismo modo se les notifica la cesión por la abogada de la parte cesionaria, habiéndose admitido dichos documentos por reflejar y constituir hechos nuevos o de nueva noticia con relevancia en el pleito que la parte demandada a la cual se dió traslado no niega.
La citada documental corrobora la creación instrumental de una supuesta complejidad por la parte demandada, que además de estar basada en unos hechos no demostrados, ya que solo parten de las manifestaciones del codemandado Sr. Juan Ramón , sin prueba alguna objetiva que los apoye, vienen contradichos por las diligencias de citación y por la propia conducta del codemandado que lejos de haber perdido sus derechos como arrendatario, que mantenía como titular del negocio, los ostentaba aunque fuera a través de terceros, encargado y empleados (terceros que estaban en el local como admitió el codemandante Sr. Gonzalo ), pero por cuenta de los dueños del negocio, que eran los codemandados, los cuales han mantenido sus derechos arrendaticios hasta el punto de haber procedido a la cesión del contrato a terceros conforme a lo previsto en el art. 32.1 de la LAU , actuación contradictoria con un supuesto despojo de sus derechos arrendaticios, que alegados sin prueba alguna, han conducido al órgano "a quo" a apreciar una inexistente complejidad.
QUINTO. Por si fuera poco, el impago de rentas que conforme al art. 35 en relación con el art. 27.2 a) de la LAU se alega como causa del desahucio propugnado, se remonta a los meses de mayo de 2.007, quedando pendientes de pago 340 euros correspondientes a la renta de dicho mes, junio, pendientes 1.440 euros de ese mes, y las rentas íntegras de julio, agosto y septiembre hasta la fecha de la demanda, mientras que los improbados hechos que trataron de generar complejidad por supuesta privación de los derechos como arrendatarios, datarían de octubre de 2.007 según las manifestaciones del demandado en la denuncia cuya copia se acompaña, formulada veinte días después de interpuesta la demanda de desahucio por falta de pago, hechos que contradictoriamente, trasladó en el acto del juicio y en su interés al mes de agosto de 2.007, evidenciando su falta de consistencia y la utilización para unos designios inadmisibles de provocar una complejidad que a la fecha de la demanda no había existido y que a posteriori se trató de crear e instrumentalizar al objeto de defraudar los legítimos derechos de los propietarios demandantes.
En la demanda se consignaban como impagadas rentas desde mayo a septiembre de 2.007, que los demandados ni siquiera alegaron haber pagado y mucho menos demostrado. Ello ya era suficiente para estimar la demanda, al margen de supuestos e improbados hechos posteriores a la misma que además de contradictorios y oscuros en su exposición no pueden desvirtuar lo óbvio, cual es el impago de las rentas por los arrendatarios, procediendo en suma la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda de desahucio por falta de pago de local de negocio promovida al amparo de los arts. 250.1.1º de la LEC , con la advertencia de la posibilidad de enervación que exige el art. 429.3 de la misma LEC , al no haberse producido el pago de las rentas reclamadas en la demanda -lo que da lugar a la resolución contractual, art. 35 , en relación con el art. 27.2.a) de la LAU - y no haberse procedido a la enervación del desahucio.
SEXTO. El acogimiento del recurso con revocación de la sentencia y estimación de los pedimentos de la demanda comporta la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta apelación, de acuerdo con el art. 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, en nombre y representación de D. Gonzalo Y Mercedes , contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.007, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1) dictada en los autos de juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 976/2007, de los que este rollo dimana, revocamos dicha resolución.
Y estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Gonzalo Y Mercedes , contra D. Juan Ramón y Dña. Trinidad , declaramos haber lugar al desahucio de dichos demandados del local de negocio sito en la c/Santa Eugenia, nº 46 bajos de Girona, a que se refiere el contrato que obra a los folios 13 y 14 de los autos, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan en el plazo de un mes.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costa de primera instancia y sin hacer especial imposición de las costa de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
