Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Civil Nº 315/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 101/2009 de 09 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 315/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100221

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00315/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001610 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 101 /2009

DESAHUCIO 1881 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Apelante/s: Amadeo

Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

Apelado/s: GRUP RESTAURA DIAGONAL, S.L.

Procurador: CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA Nº 315

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a nueve de Junio del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento, con consecuente condena al desalojo de la cosa arrendada, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid bajo el núm. 881/2007 y en esta alzada con el núm. 101/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Amadeo , representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Maroto Gómez y dirigido por el Letrado Don Carlos Herrero- Tejedor Algar, y, como apelada, la entidad Grup Restaura Diagonal, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos y dirigida por el Letrado Don Rafael López Alarcón.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 30 de Abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos. E, nombre y representación de de la mercantil Grup Restaura Diagonal S.L., contra Dº Amadeo , declarado en rebeldía, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de Julio de 1952, relativo a la cabina nº 8 sita en Madrid, calle Fernández de la Hoz nº 63, y, en consecuencia, se condena al demandado a dejar libre y a disposición de la actora la cabina, apercibiéndole que de no hacerlo así será lanzado a su costa; en cuanto a las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Amadeo se preparó recurso de apelación, sin hacer indicación alguna en orden al requisito exigido por el art. 449.1 de la LEC y por preparado que se tuvo el recurso, se interpone para en base a las alegaciones que se realizan, suplicar se dicte sentencia estimatoria del mismo, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria, solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto no se da cumplimiento a lo prevenido en el art. 449.1 y 2 de la LEC , haciendo, además, alegaciones de oposición en cuanto al fondo.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, mediante oficio de fecha 3 de Febrero de 2009 , con fecha de registro de entrada del siguiente día 10, repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de tratar con carácter prioritario sobre la admisibilidad del recurso, no sólo por así venir denunciado por la parte apelada, como así le permite el art. 457.5 de la LEC , sino también por ser cuestión valorable de oficio, partiendo de lo precedente es de señalar que conforme a lo prevenido en el art. 449.1 de la LEC en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, cual el supuesto de autos, conforme a lo postulado en demanda y en sentencia acordado, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, y esa acreditación es claro no se produce por la apelante, y lo hace, o por mejor decir no lo hace, sin formular alegación alguna en razón de lo que estime le exonera de ese requisito, el recurso sigue su trámite y en el escrito de interposición, mediante otrosí, acompaña resguardo de consignación de la cantidad de 22.44 euros, importe de la renta correspondiente al último año, incluido el mes de Noviembre de 2008, en el que articula la interposición del recurso, en función de que la demandada dejó de pasar recibos desde la interposición de la demanda. Sin que a lo largo de la tramitación del recurso haya realizado ningún otro pago; desde lo precedente evidente se presenta que no se da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 449.1 , precepto que se expresa de forma literosuficiente en orden a los procedimientos en que es aplicable el requisito de recurribilidad que contempla, cuales aquellos que lleven aparejado el lanzamiento y obvio se presenta que la acción en demanda ejercitada y en sentencia acogida se encuentra en el ámbito de lo en dicho precepto contemplado, desde ello es de indicar como reflejado queda en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, que el demandado al preparar el recurso ni manifiesta, ni intenta acreditar, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, necesidad de cumplimentación que el precepto contrae al momento de la preparación, con el efecto preclusivo que contempla el art. 136 LEC , siendo sólo posible la subsanación si se hubiere manifestado la voluntad de cumplir el referido requisito, pero no se haya acreditado documentalmente, a satisfacción del tribunal, según expresa el núm. 6 del mismo art. 449 , voluntad de cumplir que al momento de la preparación ni siquiera se manifiesta, por lo que proceda dar por mal admitido el recurso o por mejor decir por mal tenido por preparado; siendo de señalar a mayor abundamiento que tampoco se ha dado cumplimiento en lo expresado en el mismo articulo en su núm. 2 durante la tramitación del recurso, en nada obsta a lo precedente los motivos de oposición esgrimidos por el apelante, lo contrario significaría prejuzgar acerca de la prosperabilidad del recurso y basarse los apelantes en esos hipotético resultado, que en cualquier caso vendría dado por la estimación del recurso, pero siendo previo el cumplimiento del referido recurso, desde lo precedente que estemos en el caso de declarar mal admitido o mal tenido por preparado el recurso a que nos estamos refiriendo, lo que ahora conlleva su desestimación, desde el principio de que lo es caso de inadmisión se convierte en causa de desestimación, dado, además, que en dichos escrito de preparación ni tan siquiera, como indicábamos, se hace referencia alguna al indicado requisito y en su caso a razón que lo excuse; además de lo indicado en relación con la exigencia contemplada en el art. 449.2 .

Procediendo recordar como el sistema de recursos en el orden jurisdiccional civil se estructura de forma limitada, tanto en cuanto a la existencia de recursos contra concretas resoluciones, como en cuanto a la exigencia de determinados requisitos o presupuestos para recurrir, limitación a través de la cual se pretende cohonestar la seguridad que del recurso se deriva con el principio de certeza y la evitación de la dilación que el recurso supone, siendo el acceso a los recursos un derecho de configuración legal en el sentido de que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, cuya concurrencia debe ser valorada en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 142/1996, 211/1996, 76/1997, 10/1999 y 221/1999, entre otras ), quedando el sistema de recursos incorporado a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (STC 160/1996 ), de modo tal que el derecho de acceso a los recursos contra resoluciones judiciales no nace "ex Constitutione", como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que en cada momento hayan dispuesto las leyes procesales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 9-1-1997, entre otras ).

Siendo que los requisitos contemplados en el art. 449. 1 y 2 LEC no contradicen el derecho a la tutela judicial efectiva, cual recoge la STC de 13-3-2000 , siendo por demás recordar la doctrina que expone que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, para señalar también que el establecimiento de requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser (SSTC 19/83, 59/89 , entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 CE cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente (STC 245/93 ), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional."

Respondiendo todos los requisitos que se contemplan en el precepto antes indicado a la finalidad de evitar recursos con fines meramente dilatorios al tiempo que sirven de tutela inmediata a los derechos de quien ha obtenido una sentencia favorable en la instancia, aunque ello haya de merecer las matizaciones que más adelante realizaremos; finalidades reconocidas por el TC, así en STC Pleno de 28-5-1992 , cuando en relación a los procesos arrendaticios indica que la doctrina sentada en las SSTC 59/1984, 29/1985, 90/1986, 113/1986, 46/1989 y 31/1992 viene a precisar que la exigencia de consignar (ahora acreditar el pago) las rentas para recurrir tiene la finalidad de asegurar los intereses del arrendador que ha recibido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado por el locatario como una maniobra dilatoria en claro perjuicio del arrendador y de sus legítimos intereses a un pronto lanzamiento.

Y descendiendo al concreto tema la posibilidad subsanación de la falta de cumplimiento de las exigencias del art. 449.1 y 2 LEC , es de señalar vienen a constituir reproducción parcial, respectivamente, de la disposición adicional quinta, apartado 2, de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que da nueva redacción a los art. 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , según redacción dado por Ley 50/1998, de 30 Diciembre, Disposición Adicional 4 , y decimos parcial por cuanto el texto del núm. 1 del art. 449 no recoge, cual hacía el texto precedente, lo siguiente: "Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días", esto es, el texto de la Ley 1/2000 no prevé ese requerimiento, sino que hace reproducción del texto del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido de 24 de Diciembre de 1964, pareciendo olvidar la doctrina mantenida por el T.C. de la que es exponente la Sentencia 13 febrero 1996 , en la que después de recordar que el derecho a los recursos es de configuración legal, pasa a señalar que la doctrina de dicho Tribunal, desde su STC 59/1984 hasta la más reciente, 344/1993 , pasando por otras varias más, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas, pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, que no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Aunque dicho así, la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y rigurosa, considerando inseparables el hecho del pago o consignación y su justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de su finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11.3 LOPJ . En suma, tal se dice en las sentencias más arriba invocadas en bloque (SsTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 y 344/1993 ).

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición a la apelante de las costas de su recurso derivadas, al no estimar que el caso, en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta Sala, presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Amadeo contra la sentencia dictada con fecha 30 de Abril de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid bajo el núm. 881/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.