Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 619/2010 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 315/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 619/10
JUICIO VERBAL Nº 1774/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 315/2011
Ilma. Sra.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1774/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Doña María Angeles , representada por el Procurador Don Lluc Calvo Soler y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Molina Gimeno, contra la mercantil FINQUES COLOMINA, S.L., representada por la Procurador Doña Montserrat Colomina Danti y asistida por la Letrado Doña Ana Mª Gallego Puertas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles y debo condenar y condeno a FINCAS COLOMINA a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (425 euros) más los intereses legales referidos y procesales con condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución el día 24 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que, según la testifical practicada en el acto del juicio, la anterior inquilina de la vivienda litigiosa cedió los muebles de su propiedad a la aquí actora, y que, por otra parte, se desconoce no sólo cuáles son los concretos muebles a que se refiere la parte demandada, sino también cual es en su caso el importe exacto que debía retener la arrendadora, debiendo soportar la carga de la prueba la parte demandada, sin que se haya acreditado la existencia de consumos pendientes, ni la existencia de daños en el inmueble arrendado, por lo que, conforme al artículo 36.4 LAU debe restituirse al arrendatario el saldo de la fianza en metálico, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 425 euros, más los intereses legales desde el día 3 de agosto de 2009, los intereses procesales, y la costas.
La demandada se alza frente a la sentencia dictada y reitera la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta como cuestión previa en el acto del juicio, indicando que debió resolverse la misma por la Juzgadora acordando lo procedente sobre la continuación o no del procedimiento, mientras que, por el contrario, no se hace mención alguna a dicha cuestión, lo cual conlleva la nulidad de las actuaciones. En cuanto a la reclamación ejercitada por la actora, señala que es la actora quien debe probar que los muebles eran de su propiedad, sin que haya quedado acreditado, y que, en cualquier caso, deben compensarse las cantidades que por consumos adeuda la actora.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, es preciso resolver en primer lugar si la empresa demandada está legitimada para soportar la acción ejercitada por la actora, al haber suscrito el contrato de arrendamiento litigioso como Administradora y mandataria verbal de la propietaria, Doña Eugenia , según consta en dicho contrato, cuestión planteada ya en el acto del juicio con carácter previo a la contestación de la demanda.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 391.1 LEC , que establece casos que, además de los determinados expresamente por la Ley, suponen por su naturaleza un obstáculo para la continuación del juicio y serán objeto de previo pronunciamiento, citado por la parte apelante como infringido, se refiere a la capacidad y representación de los litigantes.
Sin embargo, la falta de legitimación pasiva opuesta en este caso por la parte demandada, indicando en el acto del juicio que actuaron como mandatarios verbales y entendían que estaba mal dirigida la demanda, no es la capacidad o representación procesales a que se refiere el artículo invocado, sino que se trata de la llamada legitimación ad causam, que no es objeto de aquel previo pronunciamiento sino que puede decidirse en la resolución que ponga fin al proceso, y que, según ha indicado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es una cuestión ligada al interés legítimo que hay que poseer para accionar, que puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional, por lo que, no procede declarar la nulidad de las actuaciones solicitada en el recurso, máxime cuando la parte no formuló protesta alguna en la vista al indicar la Juzgadora que dicha cuestión se tendría en cuenta en la sentencia.
Ahora bien, conviene recordar el principio general que afirma que corresponde a la parte actora cerciorarse de que contra quien dirige la demanda, obligándola a comparecer en el proceso para defenderse, es la persona legitimada pasivamente, y que si tenía alguna duda debía haber utilizado alguno de los cauces procesales que la legislación procesal pone a su alcance para aclarar tal extremo, ya que, como señala la STS de 30 de mayo de 2006 "la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".
En el presente supuesto, la actora reclama la cantidad de 425 euros entregada en concepto de fianza cuando suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2006, en el que intervino la aquí apelante como Administradora de fincas y mandataria verbal de la propietaria de la vivienda arrendada.
En aplicación de lo establecido en los artículos 1709 y siguientes del Código Civil respecto de la naturaleza, forma y especies del mandato, por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, indicando la jurisprudencia que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas de mandante y mandatario ( STS de 24 de febrero de 1995 ).
El artículo 1713 del citado Código recoge que el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, y que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ( SSTS de 14 de diciembre de 1987 y 15 de marzo de 1996 ). Y el artículo 1714 recoge que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato, recogiendo la doctrina en este sentido que la extensión del mandato no la fija la ley sino la voluntad de mandante con aceptación del mandatario.
Así pues, habiendo intervenido la empresa demandada en la relación arrendaticia con la actora como mandataria verbal, la reclamación de la devolución de la fianza debió realizarse frente a la propiedad, ya que, aun en el hipotético caso de que el importe de la misma estuviere en su poder, se desconocería en qué concepto.
En consecuencia, debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, y sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo, procede desestimar la demanda con imposición de costas, si se hubieren devengado, a la actora.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , decretándose la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FINCAS COLOMINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 317/02 de fecha 28 de abril de 2003, debo revocar y revoco dicha sentencia, y desestimando la demanda deducida por Doña María Angeles , absuelvo en la instancia a FINCAS COLOMINA de la pretensión contra la misma ejercitada, condenando a la actora al pago de las costas si se hubieren producido. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

