Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 315/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 390/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 315/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 390/2011 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1465/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m. 315
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1465/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de TECNOLOGIAS DE ELEVACION, S.L. , contra D. Ismael , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por TECNOLOGIAS DE ELEVACION, S.L. , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Molina Gaya contra D. Ismael , representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 7.052,63 euros, por las razones dichas e intereses legales desde la interpelación judicial, debiéndose satisfacer las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras estimar íntegramente la demanda formulada por TECNOLOGIAS DE ELEVACION S.L. contra D. Ismael , condenó a dicho demandado a abonar a la entidad actora la suma de 7.052,63 € más intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia. Frente a dicha resolución se ha alzado el citado demandado, a medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo su condena a abonar a la actora la suma de 4.199,78 € por el alquiler de un vehículo de similares características al siniestrado.
SEGUNDO.- Planteado, pues, el debate en esta alzada en los términos indicados, el recurso no puede prosperar, confirmándose la resolución de primer grado, toda vez que se tiene reiteradamente declarado siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, que la responsabilidad civil del causante de los daños ha de tender en primer término a subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto. En este sentido se pronuncian las SSTS de 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 , al proclamar que conforme al art. 1902 CC , el perjudicado tiene derecho a restablecer la situación anterior a la producción del evento dañoso. La obligación de reparar todo el daño causado, inherente a la declaración de responsabilidad, comprende, pues, la obligación de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de acontecer el siniestro del que deriva la responsabilidad y de paliar o minimizar, en lo posible, sus consecuencias negativas.
En consecuencia, siendo un principio general que el perjudicado debe ser indemnizado íntegramente en todo el daño causado, reponiéndolo a la situación anterior al evento dañoso, es por ello que, cuando una persona, sin culpa alguna, se ve privada temporalmente de un bien, como en este caso un automóvil, debe resarcírsele íntegramente. Débito indemnizatorio que implica también proveerle de un medio de transporte análogo mientras dura la reparación. Así, no siendo discutido que la entidad actora disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente y cuya reparación determinó la necesidad de su inmovilización durante su estancia en el taller, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución que reemplazara durante esos días al vehículo propio para que el perjudicado pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el vehículo de su propiedad, sin que la pretensión de abono de gastos de alquiler de un vehículo durante el período en que el accidentado haya estado pendiente de reparación pueda estar sometida a la particular prueba de existencia de una concreta necesidad de uso del mismo, que por lo demás se deduce ya con la posesión de su propio vehículo antes del accidente. Esa pretensión habrá que entenderla siempre justificada pues el mero hecho de la posesión de un vehículo determina su necesidad de utilización diaria, y, por tanto, se justifica plenamente su reclamación por ser un gasto necesario para poder desarrollar sus actividades normales, de las que se habría visto privada a causa de un accidente del que no era responsable.
TERCERO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ismael contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 dictada en el juicio ordinario nº 1465/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
