Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 490/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 315/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 490/2012 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1033/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 315
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1033/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de REJILLAS CALIBRADAS, S.A., D. Gines , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por REJILLAS CALIBRADAS, SA condeno a Gines a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.091'49 euros), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Gines la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Rejillas Calibradas,S.A. de las facturas de 20 y 27 de diciembre de 2010, por el suministro de material de obra, por importe conjunto, pendiente de pago, de 10.091'49 € (docs 1 y 2 de la demanda), alegando el demandado su falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en la relación contractual de suministro, en la que habría sido parte la sociedad Metalinox 2000, S.L., y no el demandado.
Centrada as la única cuestión discutida en la legitimación pasiva del demandado para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss, o 443, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde, únicamente, a quienes son parte en el contrato, o a sus herederos.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que la demandante Rejillas Calibradas,S.A. venía manteniendo con anterioridad una relación contractual de suministro con Metalinox 2000, S.L. (docs 18 a 20 de la contestación); que el presupuesto para el suministro de la demandante Rejillas Calibradas,S.A., de 17 de septiembre de 2010, se hizo a nombre de Metalinox 2000, S.L. (doc 13 de la contestación); que el pedido lo hizo el Sr. Gines , por Metalinox 2000, S.L. , haciéndolo constar en la indicación del remitente, o en la antefirma, de los correos electrónicos de 9 y 10 de diciembre de 2010 (doc 1.3 de la demanda; y doc 11 de la contestación); que para el pago de las facturas se indicó una cuenta, en Catalunya Caixa, de Metalinox 2000, S.L. (docs 1, 1.3, y 2 de la demanda; doc 5 de la contestación); y que la mercancía se entregó en el domicilio de Metalinox 2000, S.L., en C/Valencia nº 665 (docs 1.1, 2.1; y doc 2 de la contestación), que es distinto del domicilio del demandado, en C/Nápoles nº 216 (f.126), siendo recogida la mercancía por D. Carlos Daniel y D. Cristobal , empleados ambos de Metalinox 2000, S.L. (docs 6 a 9 de la contestación.
A lo anterior se añade que el demandado Sr. Gines , como persona física, no consta que realice ninguna actividad económica, no estando dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (f.125); y que el destino del material suministrado por la demandante era la obra del Polideportivo del Clot de la Mel, que Metalinox 2000, S.L. tenía subcontratado con Construcciones Caler,S.A.U (docs 21 a 25 de la contestación).
Alega la demandante que, no obstante la relación comercial inicial entre la actora y Metalinox 2000, S.L., admitido en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, posteriormente se convino la asunción de la deuda por el demandado Sr. Gines , en nombre propio, por razón de la cobertura del seguro de Crédito y Caución, en relación con la cual no se ha producido ninguna prueba en el curso del pleito, careciendo de valor probatorio, por sí sola, la declaración testifical del Sr. Leonardo , empleado de la demandante, quien respondió de manera ambigua acerca de la posibilidad de facturación indistinta a nombre de la sociedad o de su administrador.
En cualquier caso, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asunto, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
En este caso, no ha sido aportado a los autos ningún documento o comunicación entre las partes de la que resulte la pretendida asunción por el demandado Sr. Gines de la deuda de Metalinox 2000, S.L., habiendo negado el demandado la pretendida asunción de deuda en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.
Por el contrario, resulta de lo actuado, según lo expuesto, que en todo momento ha actuado el demandado en sus comunicaciones con la demandante, en su condición de administrador de Metalinox 2000, S.L., haciéndolo constar en la indicación del remitente, o en la antefirma, de los correos electrónicos de 9 y 10 de diciembre de 2010 (doc 1.3 de la demanda; y doc 11 de la contestación), siendo así que, en aplicación analógica del artículo 9 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , se presume que los administradores de las compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento, y que de acuerdo con el artículo 63.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada , la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprendiera de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social, manteniéndose en la actualidad el mismo régimen en cuanto al ámbito del poder de representación del administrador en el artículo 234.2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Por lo que, aún cuando el Sr. Gines no tuviera la legítima representación de la sociedad, o hubiere transgredido los límites de sus facultades, dejando a salvo las acciones de responsabilidad que pudieran asistir a la sociedad contra su administrador, en todo caso, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996 , y 2040/1998 ), la sociedad queda directamente obligada con el tercero contratante, por haberse concertado el suministro por el Sr. Gines , como factor notorio de la sociedad Metalinox 2000, S.L., y en nombre de la sociedad Metalinox 2000, S.L.
En cuanto al pago a cuenta por el Sr. Gines , de la cantidad de 1.500 €, el 23 de diciembre de 2010, mediante ingreso en efectivo en la cuenta de la demandante (docs 5 y 6 de la demanda), no puede ese pago a cuenta, por sí solo, tener la virtualidad suficiente, para alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de una novación subjetiva del contrato de suministro, o de la pretendida asunción de la deuda por el demandado que, según lo expuesto, ha de ser expresa, por cuanto, de acuerdo con el artículo 1158 del Código Civil , puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, siendo en este caso evidente el interés del Sr. Gines , en su condición de administrador de Metalinox 2000, S.L., en el pago de la deuda de la sociedad de la que es administrador, sin perjuicio de su relación interna entre ellos.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso alcanzar la conclusión probatoria de la efectiva falta de legitimación pasiva del demandado, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Gines , se REVOCA la Sentencia de 2 de abril de 2012, dictada en los autos nº 1033/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Rejillas Calibradas, S.A., con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
