Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 315/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 50/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN
Nº de sentencia: 315/2013
Núm. Cendoj: 43148370032013100346
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECC. 3a
Apel lació 50/13
Ordinari 295/12 del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta
S E N T È N C I A
PRESIDENT
Il lm. Sr. GUILLERMO ARIAS BOO
MAGISTRATS
Il lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA (Ponent)
Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, 24 de setembre de 2013
Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per Emiliano , representat en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Martínez Bastida i defensat pel Lletrat Sr. Mora Alarcón, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta de data 13-11-2012 , en procediment Ordinari 295/12, en el que figura com a demandant el recurrent i com a demandats Serveis i Contrates Colàs S.L. i Reale Seguros Generales S.A.
Antecedentes
PRIMER.-En data 14-12-2012 es va presentar per Emiliano recurs d'apel lació contra la Sentència d'instància que disposa: 'Desestimo la demanda interposada per Emiliano contra l'entitat Serveis i Contrates Colàs S.L. i contra l'entitat Reale Seguros Generales S.A., amb condemna en costes a la part actora'.
SEGON.- Serveis i Contrates Colàs S.L. i Reale Seguros Generales S.A. en data 11-1-2013 es varen oposar al recurs.
TERCER.- En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.
Fundamentos
PRIMER.-Es va interposar demanda al legant que l'actor tenia llogada des de 2008 una nau o magatzem a la codemandada Serveis i Contrates Colàs S.L., on aquesta guardava material per a la seva activitat de construcció; el 27-9-2011 es va produir un incendi a l'interior del magatzem, que va afectar, a més del contingut, a la totalitat de la coberta, alguna paret i finestres, entre altres elements; l'arrendatari tenia contractat amb Reale Seguros Generales S.A. una assegurança que cobreix la responsabilitat civil derivada d'incendi; reclama l'actor 36.603,28 euros pels danys patits a la seva propietat a conseqüència de l'incendi.
Es varen oposar els demandats al legant que l'incendi va estar provocat per un tercer desconegut, i, subsidiàriament, pluspetició.
La sentència impugnada desestima la demanda, considerant provat que l'incendi va estar provocat, el que suposa exonerar de responsabilitat a l'arrendatari i, en conseqüència, a la seva asseguradora, al no haver culpa o negligència del mateix.
Interposa recurs l'actor al legant infracció de l' art. 1563 CC i error en la valoració de la proba.
SEGON.-La Jurisprudència en relació al tema, és a dir, respecte a la responsabilitat que per l'arrendatari fixa l' art. 1563 CC , i en relació concreta als danys causats per incendis en immobles llogats, estableix contra l'arrendatari una presumpció iuris tantum de responsabilitat, de manera que l'arrendatari haurà d'indemnitzar al propietari pels danys causats per l'incendi ocorregut en el local del qual tenia la possessió. Solament l'arrendatari es pot lliurar de tal responsabilitat provant complidament que no va tenir cap mena de culpa en l'incendi, per haver estat aquest causat, per exemple, per terceres persones, totalment alienes doncs a l'arrendatari i a la seva indústria o negoci.
Tal Jurisprudència la trobem sintetitzada a la Sentència del Tribunal Suprem Sala 1a, S 18-7-2006, nº 820/2006 :
'La aplicación del artículo 1563 del Código Civil tiene su base en una relación contractual arrendaticia, en la obligación del arrendatario de guardia y custodia de la cosa, que queda libre de esa responsabilidad contractual acreditando que la cosa se perdió o deterioró sin su culpa ( STS de 25 de septiembre de 2000 ), de modo que debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1.996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1.993 , 29 enero 1.996 , 13 junio 1.998 , 12 febrero 2.001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2.000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1.993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1.991 , 30 diciembre 1.995 , 29 enero 1.996 , 12 febrero 2.001 ).
En reciente Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2006 se ilustra acerca de que obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Y con referencia concreta al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928 , 30 de junio de 1952 , 10 de marzo de 1971 ) ( sentencia de 9 de noviembre de 1993 ).
En la Sentencia de 24 de enero de 2004 se destaca que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil , que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un 'reproche culpabilístico' aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ). En el tema de incendio, añade la Sentencia de 24 de enero de 2004 , la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa:'aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro'.
Y la de 31 de enero de 2000 dice: 'ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder' y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: 'los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca.' Asimismo, en Sentencia de 20 de mayo de 2005 esta Sala analizó la doctrina de la responsabilidad por riesgo en relación a un caso de incendio, aclarando que, según la jurisprudencia, tal aplicación exige que se haya creado un riesgo de cierta entidad 'en el caso de autos la Audiencia ha determinado que las sustancias que se introducían en la nave industrial eran inflamables-, por lo que quedan excluidas las actividades de la vida inocuas o desprovistas de peligrosidad, o bien se genere un incremento del riesgo, de modo que la actividad ejercida sea potencialmente peligrosa de producir un resultado dañoso. Cuando se produce un incendio en un inmueble, añade la citada Sentencia de 20 de mayo de 2005 ,'al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS. 11 de febrero 2.000 , 16 julio 2.003 ).
A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS. 2 junio 2.004 , 22 marzo 2.005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña-( SS. 9 diciembre 1.986 , 4 junio 1.987 , 18 diciembre 1.989 , 2 junio 2.004 , 3 febrero 2.005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1.987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS. 29 enero 1.996 , 13 junio 1.998 , 11 febrero 2.000 , 12 febrero 2.001 , 23 noviembre 2.004 , 3 febrero 2.005 ), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS. 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2.002 , 27 febrero y 26 junio 2.003 , 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004) del demandado.
Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S. 29 abril 2.002). La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1.563 CC dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabililidad ( SS. 13 junio 1.998 , 11 febrero 2.000 , 12 febrero 2.001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2.000)'.
Por otra parte, aún cabe añadir que por esta Sala se ha tenido en cuenta especialmente el ámbito de control del poseedor de la cosa, como ya se advierte en la Sentencia anteriormente citada. Concretamente, en la Sentencia de 3 de febrero de 2005 se cita la de 23 de noviembre de 2004, en la que se declaró que acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó)'.
La Sentència del Tribunal Suprem Sala 1a, S 22-3-2005, nº 181/2005 , desestima la demanda contra l'arrendatari al quedar provat que l'incendi el varen causar tercers que varen accedir al local i el varen incendiar, dient que 'ejercitándose por la aseguradora demandante la acción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y por tanto 'frente a las personas responsables' (párrafo primero de dicho artículo) o 'contra el causante del siniestro' (párrafo tercero del mismo artículo), por más que en virtud del artículo 76 de la misma ley la entablara directamente también contra la aseguradora del presunto responsable, difícilmente cabe atribuir al arrendatario de la nave dicha condición de responsable o causante del siniestro sin alterar exageradamente en su contra la noción de causa. Siendo hecho probado que el incendio fue debido a la acción intencionada de personas desconocidas que lograron acceder al interior de la naveindustrial sin forzar la puerta, y descartada por tanto cualquier influencia causal de la única omisión concretamente imputada al arrendatario en la demanda (falta de protección de las ventanas que impidiera el lanzamiento de elementos incendiarios desde el exterior), la solución de la sentencia impugnada revela una objetivación de la responsabilidad del arrendatario tan extremada que no se compagina con los términos del art. 1902 CC ni con los más rigurosos del art. 1563 del mismo Cuerpo legal , pues de aceptarse comportaría hacer al arrendatario responsable de todo incendio originado por 'malquerencia de extraños' (en términos del artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro ), asociando siempre indefectiblemente esta causa a la negligencia del arrendatario por no haber sabido o podido evitarlo (...) el acceso de los autores del incendio a las llaves tampoco se explicita en lo más mínimo, dándolo por supuesto, necesariamente habrá de concluirse que falta una razón bastante, más allá de las meras hipótesis, sospechas o conjeturas, para calificar al arrendatario de causante del daño o responsable del mismo por haber contribuido con alguna omisión o inactividad a facilitar el delito cometido por otros, delito que fue la verdadera e identificada causa del siniestro según los hechos probados'.
Igualment, l'Audiència Provincial de Barcelona, sec. 4a, S 7-3-2003: 'La cuestión litigiosa se centra en determinar la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incendio que sufrió la vivienda arrendada el día 24 de abril de 2000, y respecto del cual los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el correspondiente atestado señalan que el incendio fue provocado, apareciendo en diversos puntos de la vivienda pastillas de ignición de fuego, extraídas de una caja que se encontraba en la vivienda, así como una botella de alcohol con restos de contenido en el habitáculo utilizado como leñero ubicado en el comedor y otras dos en la cocina, una de ellas con el tapón quitado, las tres propiedad de la arrendataria. Todo ello motivó que se incoaran diligencias penales, en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional.
Y, al respecto, comparte la Sala los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, considerando que la arrendataria demandada debe responder de los daños y perjuicios causados por el incendio de la finca arrendada, conforme no sólo a las disposiciones que regulan las obligaciones y contratos en general, sino a lo establecido en el artículo 1563 del Código Civil , en cuya virtud, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, habiendo señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial que el referido precepto legal es aplicable en materia de arrendamientos urbanos sometidos a la legislación especial ( SSTS de 9 de febrero de 1974 , 18 de mayo de 1984 , 6 de mayo 1985 , 12 de diciembre de 1988 y 6 de abril de 1990 , entre otras).
En el supuesto que nos ocupa, si bien aparece que el incendio fue provocado intencionadamente, no se ha acreditado que se produjera sin culpa de la arrendataria, por causa no imputable a la misma, pese a que es a la parte demandada a quien correspondía soportar las consecuencias jurídicas de tal falta de prueba, de forma que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1561 y 1563 del Código Civil , procede mantener la condena al pago de los daños y perjuicios que se fijaron en la sentencia recurrida. Sin que pueda estimarse la alegada prejudicialidad penal, no sólo porque se han archivado provisionalmente las diligencias penales iniciadas a raíz de los hechos, al no poderse imputar a personas determinadas, sino porque la acción aquí ejercitada deriva de la relación existente entre las partes, y la demandada debe responder frente al propietario de los daños sufridos por el objeto arrendado; sin que sea suficiente para desvirtuar lo anterior, el hecho de que la arrendataria también fuera directamente perjudicada por el incendio, y que perdiera como consecuencia del mismo objetos personales e incluso dinero en metálico, habiendo tenido que buscar otra vivienda'.
TERCER.-En el present cas, i com ja diu la sentència impugnada, queda provat que l'incendi ocorregut al magatzem llogat va ser intencionat o provocat, fet que no es qüestionava, a l'haver dos focus diferents i separats d'ignició, un dintre de la cabina d'un camió allí estacionat i l'altre accedint a la nau, a les dues parets que formen la cantonada dreta.
Ara bé, que l'incendi hagi estat intencionat o provocat no suposa automàticament, com fa la sentència impugnada, que hagi de quedar exonerat de responsabilitat l'arrendatari i, en conseqüència, la seva asseguradora, al no haver culpa o negligència del mateix, ja que perquè es pugui produir tal exoneració de responsabilitat l'arrendatari ha de provar, no solament que l'incendi va ser provocat o intencionat sinó també que el varen provocar terceres persones, alienes doncs a la seva empresa, que varen entrar al local o magatzem -el que s'anomena un agent exterior o incidència estranya-, tot i haver l'arrendatari pres les mesures de seguretat ordinàries per evitar tal entrada en el cas que aquesta fos il lícita.
L'arrendatari demandat solament ha provat complidament que l'incendi va ser provocat, però cap prova aporta que acrediti que ho va ser per terceres persones, ja que cap indici hi ha de l'existència d'aquest accés il lícit a la nau per terceres persones, estant després de l'incendi totes les portes del local tancades amb clau i no havent ni un indici de que terceres persones hagin accedit al local. Igualment, cap prova aporta l'arrendatari de que hagués pres les mesures de seguretat ordinàries per evitar tal entrada il lícita en el cas que aquesta existís (tancament de les finestres, etc.).
Per tant, procedeix la responsabilitat de l'arrendatari envers al propietari, i, en conseqüència, la responsabilitat de la seva asseguradora, que cobreix la responsabilitat civil derivada d'incendi.
QUART.-Respecte a la quantia de la indemnització, reclama l'actor, en base a la seva pericial, un total de 36.603,28 euros (26.067 per l'execució material de l'obra + 4.952 de despeses generals i benefici industrial (19%) + 5.583 d'IVA).
Oposa la part demandada pluspetició, pel que fa als 4.952 de 'despeses generals i benefici industrial (19%)' i 5.583 d'IVA. El perit de la part demandada fixa la indemnització en 28.193 euros.
El perit de l'actora manifesta que el local ha estat ja reparat en gran part, el que ha suposat un cost real de 21.743 euros (despeses i IVA inclòs). Per altra banda, resulta totalment indeterminat el concepte de 'despeses generals', i l'IVA permetrà ser deduït.
Per tant, procedeix estimar l'oposició i fixar la indemnització en 26.067 euros.
Procedeix, en conseqüència, estimar parcialment el recurs, revocar la sentència impugnada, estimar parcialment la demanda i condemnar a la part demandada a pagar solidàriament a l'actor la quantitat de 26.067 euros, més els interessos legals, que en cas de l'asseguradora seran els de l' art. 20 LCS , sense fer imposició de les costes de primera instància conforme l' art. 394 LEC .
CINQUÈ.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC , a l'estimar parcialment el recurs no es fa imposició de les costes del mateix.
Fallo
ESTIMEM parcialmentel recurs d'apel lació interposat per Emiliano contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 d'Amposta de data 13-11-2012 , en procediment Ordinari 295/12, que es REVOCA, fent els següents pronunciaments:
1.- Estimem parcialment la demanda i condemnem a la part demandada a pagar solidàriament a l'actor la quantitat de 26.067 euros, més els interessos legals, que en cas de l'asseguradora seran els de l' art. 20 LCS , sense fer imposició de les costes de primera instància.
2.- No es fa imposició de les costes del recurs.
3.- Retorneu a l'apel lant el dipòsit necessari per apel lar.
Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.
Així ho acordem, manem i signem.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día treinta de septiembre de dos mil trece. Doy fe.

