Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 315/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 393/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 315/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100309

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00315/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 393/15

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 235/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.315

En Pontevedra a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 235/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 393/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES VIPOMAR SL, representado por el Procurador D. MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS, y asistido por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelado-demandado: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 abril 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES VIPOMAR SL contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, DEBOF ABSOLVER Y ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Administración Concursal de Construcciones Vipomar SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El incidente que nos ocupa tiene su origen en la pretensión de la administración concursal de que se cancele la hipoteca que grava la finca nº 20471 del Registro de la Propiedad de Pontevedra, al considerar que ya se ha procedido al pago de la totalidad del crédito con privilegio especial por el que respondía, mediante la adjudicación y ulterior cesión de remate de otra finca que respondía del mismo crédito también afectada por dicha garantía hipotecaria.

La sentencia de instancia desestima la pretensión referida por cuanto la entidad acreedora ha sido sucesora universal, por cesión global, de la primigenia acreedora hipotecaria, no resultando aplicable el art. 149 LH , y partiendo de lo anterior, porque sigue subsistiendo crédito garantizado por la hipoteca constituida en su día, pues deben añadirse los intereses a que se refiere el art. 59 LC , que caen bajo dicha garantía real.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante administración concursal que esencialmente versa sobre la exigencia de una nueva inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca en caso de sucesión universal en aplicación del art. 149 LH que, al no existir, elimina la existencia del privilegio especial que la LC atribuye al crédito con garantía real, no resultando por lo tanto la aplicación de la excepción prevista en el art. 59 LC respecto de los intereses derivados de créditos con garantía real en cuanto a la continuación de su devengo una vez declarado el concurso de acreedores.

SEGUNDO.-En relación a la necesidad o no de nueva inscripción de la hipoteca en caso de sucesión universal cuando de una modificación estructural societaria se trata, ya nos hemos pronunciado en resoluciones anteriores que, aunque se realizaron fuera del marco concursal, resultan igualmente de aplicación al resolver la misma cuestión jurídica.

Hemos señalado que, tanto la fusión como la escisión por segregación, como la cesión global de activo y pasivo, son modificaciones estructurales previstas en la Ley 3/2009, que producen una transmisión y sucesión a título universal de la sociedad cedente a la cesionaria, que se subroga íntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la primera y resulta plenamente legitimada para accionarlos.

La Ley 3/09, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de sociedades de capital regula la fusión como una transmisión en bloque del patrimonio por sucesión universal (arts. 22 y 23 ).

Es sabido que la fusión produce la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios y una sucesión a título universal a favor de la nueva sociedad, que se subroga íntegramente en cuantos derechos y obligaciones ostentaba la primera y resulta plenamente legitimada para accionarlos.

La Ley 3/09, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales de sociedades de capital lo ordena y ya antes lo hacía la Ley de SA:

Artículo 22. Concepto.

En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

Artículo 23. Clases de fusión.

1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda.

El mismo efecto se produce con la escisión por segregación, con el mismo efecto jurídico ( arts. 70 , 71 y 73 Ley 3/09 ), y con la cesión global de activo y pasivo ( arts. 81 y ss. Ley 3/09 ).

En cuanto al requisito de la inscripción registral, como ya hemos señalado en nuestro Auto de 7 febrero 2013 , entre otros, 'a nombre del cesionario a que se refiere el art. 149 de la LH ( El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad), que constituye el principal motivo para el archivo del procedimiento, debe de significarse que la referencia del artículo 150 de la Ley Hipotecaria al hablar de cesión o enajenación del crédito hipotecario se refiere a la efectuada por negocio jurídico,pero no a la que se produce por ministerio de la ley,por lo que al comprenderse la fusión, la escisión y la cesión global dentro de tal ámbito, no es de aplicación del artículo 149 dado que la cesión de la hipoteca no proviene de un negocio jurídico concreto que tiene por objeto la transmisión individualizada de la misma, sino que se engloba en la totalidad de un patrimonio ya que, como se ha dicho, la transmisión del patrimonio de la sociedad cedente a la cesionaria es una transmisión en bloque, mediante sucesión universal en un solo acto, y que se produce por ministerio de la ley.

En segundo lugar, y a mayor abundamiento, no discutiéndose la existencia y vigencia de la hipoteca, por cuanto sólo es constitutiva la inscripción de la constituciónde la hipoteca no los negocios jurídicos relativos a la misma, así la cesión del crédito hipotecario, como señala un importante sector doctrinal y recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 , el presupuesto de la inscripción solo es atendible en función de terceros.De ahí que, como refiere la sentencia citada, el artículo 32 de la LH al referir que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determina, conforme a reiterada jurisprudencia, que 'los títulos no inscritos en el registro pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 LH la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad, y en tal sentido el artículo 1.526 del Código civil al indicar que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble desde la fecha de su inscripción en el registro', lo que, interpreta la jurisprudencia, 'a sensu contrario', da a entender, que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a la fecha de la cesión, pero no priva de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito y el demandante deudor hipotecario, todo ello en razón de ser la hipoteca un derecho de naturaleza real que genera un derecho de realización del valor, y, así, es característica de la hipoteca, conforme al artículo 1.858 del Código civil , el señorío típico que faculta al titular hipotecario, o acreedor, de hacerse pago con la enajenación de la cosa hipotecada, y, de otra parte, por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito de modo que aquélla subsiste en tanto que éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente con existencia propia, sino que vive al servicio del crédito conectado a éste y siguiendo su suerte, como resulta del artículo 1.528 del Código civil al disponer que 'la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca prenda o privilegio'.

Lo anterior no es sino reflejo de resoluciones anteriores de 5-noviembre-1974, 16-octubre-1982, 11-enero-1983 y 23-octubre-1984 que ya venían señalando que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo acreedor debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior.'.

TERCERO.-Siendo así, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 59.1 LC según el cual, se excepciona de la suspensión del devengo de intereses que produce como efecto la declaración de concurso, los correspondientes a los créditos con garantía real. En el presente caso no se discute en realidad su existencia, por lo que éstos siguen amparados por la garantía real no pudiendo decirse que se haya extinguido la totalidad del crédito garantizado con hipoteca.

A pesar de la desestimación del recurso la existencia de jurisprudencia menor diversa aconseja la no imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la administración concursal contra la sentencia de 8 abril 2015 en el incidente del concurso acreedores nº 235/09 , sin especial imposición de costas

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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