Sentencia Civil Nº 315/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 315/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 58/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 315/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100305

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:535

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00315/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 315

En la ciudad de Ourense a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1.032/14, Rollo de Apelación núm. 58/16, entre partes, como apelante D.ª Juan , representada por la Procuradora D.ª Belén López Areal, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Caride Domínguez y, como apeladas, Arenal Perfumerías SL y Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, representadas por la procuradora D.ª Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos González Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Belén López Areal, en nombre y representación de D.ª Juan , contra ARENAL PERFUMERÍAS, SL y PLUS ULTRA, SA, representadas por la procuradora D.ª Eva Álvarez Coscolín, a quienes expresamente ABSUELVO de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Juan recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante D.ª Juan ejercita en el presente procedimiento la acción indemnizatoria de los daños sufridos derivada de la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual contenida en los artículo 1.902 y siguientes del Código civil , alegando que el día 11 de julio de 2013 sufrió una caída en la perfumería Arenal al resbalar en uno de sus pasillos al encontrarse el suelo deslizante por haberse derramado, poco antes, un envase de aceite bronceador que no fue debidamente limpiado por los empleados del establecimiento, no existiendo señalización o advertencia alguna al efecto para los clientes del local. A consecuencia de la caída sufrió lesiones de las que tardó en curar 120 días, de los que 45 fueron impeditivos y los restantes 75, no impeditivos, quedándole como secuela artrosis postraumática, valorada en 1 punto. Por tales lesiones reclama de la entidad propietaria del establecimiento Perfumería Arenal SL y la compañía aseguradora del mismo Plus Ultra SA, en base a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros , la cantidad de 6.219,32 euros, y diversos gastos de farmacia, ortopedia, fisioterapia, desplazamientos etc. por la cantidad de 1.915 euros. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la caída no fue debida a que el suelo estuviese resbaladizo, sino que se produjo a causa de un descuido o una actuación poco prudente de la actora, que no prestó atención a la señalización existente en el pasillo que indicaba que se hallaba húmedo porque acababa de ser limpiado, solicitando por ello la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda entendiéndose que no se había acreditado la existencia de suelo resbaladizo y que aunque se admitiese que así era, el personal del establecimiento acababa de limpiar con acetona el aceite que se había derramado, advirtiéndolo convenientemente con señal de que el piso se hallaba mojado, por lo que no puede imputarse responsabilidad alguna a la entidad demandada cuyo establecimiento no puede considerarse un lugar en que se desarrolla una actividad de riesgo. Frente a dicha resolución interpone la demandante el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia manteniendo que el suelo se encontraba resbaladizo, que la limpieza no fue la necesaria para evitar riesgos de deslizamientos y que no estaba debidamente señalizado, y por ello la entidad propietaria del establecimiento debe responder de los daños derivados directamente de la caída. Las demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La acción de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil precisa para su viabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: que se prueba la existencia de un resultado dañoso que afecta al que reclama; que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o de una persona de la que debe responder de forma que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, finalmente, que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo previsible y evitable.

Tratándose de una caída en un establecimiento público, supuestos en los que normalmente se invoca la teoría del riesgo, es preciso señalar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de exigir el riesgo como criterio único de responsabilidad con fundamento en aquel precepto, debiendo prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no es acorde con los principios que informa su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración de causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), o de los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , declara que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Puede citarse, en esta línea, la STS del 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caía en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no había sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los supuestos en los que la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima. Así, las SSTS de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponían riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caída en la escalera de un centro comercial, en la escalera de un hotel, en el terreno anejo a una obra, en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Para que prospere la acción indemnizatoria por culpa extracontractual es preciso también que exista un nexo de causalidad entre la acción que se imputa al agente y el resultado producido, y si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la culpa ha venido manteniendo la inversión de la carga de la prueba, en el nexo causal debe ser probado por el actor que debe acreditar que los daños derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , la necesidad de una cumplida demostración de nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, que es lo que determina la obligación de repararlo, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.

Aplicado lo expuesto al presente caso, para que la entidad demandada y su aseguradora pudieran ser condenadas por culpa extracontractual conforme al artículo 1.902 del Código Civil sería preciso que se acreditara cumplida e inequívocamente que en el lugar de la caída al suelo estaba resbaladizo y que sea patente la omisión del deber objetivo al cuidado por parte del servicio de limpieza y mantenimiento del establecimiento abierto al público.

La sentencia apelada desestima la demanda por no considerar acreditada la tesis que sobre los hechos mantiene la demandante entendiendo que no se ha demostrado el estado resbaladizo del suelo, criterio que se comparte pues las empleadas del establecimiento declararon que, tras derramarse un envase de aceite bronceador, procedieron a limpiar la zona afectada con acetona y al finalizar esa tarea señalizaron adecuadamente el lugar advirtiendo del peligro que podría representar que el suelo se hallase mojado, apreciándose claramente en la grabación de la cámara de seguridad del local la colocación del aviso. La superficie afectada por el producto era muy limitada, siendo suficiente una única señal, visible con antelación suficiente en un pasillo recto, por el que transitaron muchos otros clientes sin problema alguno. No se discute que la actora sufrió una caída en el lugar pero ello pudo ser debido a cualquier causa como un mal apoyo del pie o del zapato, el estado de estos etc.; o incluso al propio estado del suelo, recién limpiado, al no prestar la atención debida a la señal indicadora del peligro que se había colocado y era perfectamente visible. Un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la persona, un defectuoso calzado, o por diversas circunstancias incluidas también la existencia de suciedad, inidoniedad del suelo por ser muy deslizante, falta de señalización de su estado etc. No es sin embargo, admisible el mantenimiento de una responsabilidad objetiva, con exclusión de toda idea de culpa, en el sentido de que el propietario de un establecimiento abierto al público en el que una persona resbala y se cae deba responder de las consecuencias al mismo o que deba probar que no fue por su culpa, sino que es preciso apreciar un reproche culposo que le obligue a responder del daño sufrido. Y en este caso ninguno de los hechos que fundamentan la exigencia de responsabilidad y, constituyen, por tanto, el título de imputación, que son falta de limpieza adecuada del producto derramado y la falta de advertencia a los usuarios del estado del suelo, se han acreditado.

El suelo efectivamente se limpió tras la caída de un producto y, si la zona se hallaba mojada tras la limpieza, esa circunstancia fue convenientemente advertida a los clientes del establecimiento, que ante tal aviso debían tomar las precauciones oportunas al caminar para evitar caídas. Por ello no tratándose de un local en que se desarrolle una actividad especialmente peligrosa y no habiéndose probado que el suelo no se hallase en debidas condiciones de seguridad para los usuarios o que no se hubiese advertido de la limpieza que acababa de realizarse, ninguna responsabilidad puede exigirse a la propietaria del establecimiento ni a su compañía aseguradora, debiendo encuadrarse la caída de la demandante entre los acontecimientos usuales y frecuentes de la vida que no origina ninguna responsabilidad, por lo que el recurso de apelación formulado debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida en sus propios términos.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Juan contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 1.032/14, Rollo de Apelación núm. 58/16, que, consecuentemente, se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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