Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 199/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100312
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1367
Núm. Roj: SAP IB 1367/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00315/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MJM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0014505
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR SA
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO
Recurrido: Fulgencio
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS
S E N T E N C I A nº 315
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA
DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89/2017, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de
Sala 199/2018, entre partes, de una, como parte demandada apelante, la entidad BANCO POPULAR SA,
representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistido por
el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO; y de otra, como parte actora apelada, D. Fulgencio ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO BERNAL GARCÍA y asistido por el Abogado
D. RICARDO GONZÁLEZ ZAYAS.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 43 con fecha 26 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Bernal García en nombre y representación de Fulgencio , contra BANCO POPULAR S.A., y en consecuencia, en relación con la escritura de hipoteca suscrita por ambas partes ante el Notario María Josep Canáves Bertos el 9 de julio de 2002 con número de protocolo 1532:: 1. DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula 3.3 de la escritura de crédito hipotecario, siendo su tenor literal: 'Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,750%'.
Este inciso se tiene por no puesto.
2. CONDENO a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el otorgamiento de la escritua. Estas cantidades que la parte demandada está obligada a restituir devengarán el interés legal, siendo el dies a quo del devengo de este interés el momento en que cada una de ellas haya sido indebidamente percibida por la demandada y el dies ad quem, la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, tales cantidades devengarán los intereses de demora procesal a los que se refiere el artículo 576 LEC .
3. DECLARO abusivos y nulos de pleno derecho y se tendrán por no puestos los siguientes apartados de la cláusula financiera QUINTA relativa a gastos del contrato de la escritura de préstamo arriba señalada: (...) 5.1.2. Los gastos (...) que se ocasionen por razón del presente contrato, de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de la expedición de una primera copia para el Banco, así como los que origine su modificación o cancelación y los gastos (...) derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, de las obras e instalaciones, conforme a la Cláusula SEGUNDA.
4. CONDENO a la parte demandada a abonar al actor las siguientes cantidades: -Doscientos sesenta y un euros con treinta y siete céntimos (261,37) por los Aranceles de Registro.
5.DECLARO abusiva y nula de pleno derecho la cláusula 4.1 de la escritura de préstamo hipotecario, siendo su tenor literal: '4.1. Comisión de apertura.- Este préstamo, que es de carácter mercantil, devenga una comisión de apertura de 946,80 NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA EUROS (0,900 por ciento sobre el total del importe del préstamo), la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura.' Esta cláusula se tiene por no puesta.
6. CONDENO a la parte demandad a abonar al actor la siguiente cantidad: -Novecientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos (946,80) por la comisión de apertura.
Así como a los intereses legales desde que se pagaron dichas cantidades y a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
No hago especial pronunciamiento en materia de costas' .
SEGUNDO.- Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 27 de junio de 2018, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula- suelo, de la comisión de apertura, de la de por posiciones deudoras, de la de gastos, a cargo del prestatario, por parte de D. Fulgencio , contra la entidad 'Banco Popular Español, SA', fue contestada por ésta; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 26 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Gonzalo Bernal García en nombre y representación de Fulgencio , contra BANCO POPULAR S.A., y en consecuencia, en relación con la escritura de hipoteca suscrita por ambas partes ante el Notario María Josep Canáves Bertos el 9 de julio de 2002 con número de protocolo 1532:: 1. DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula 3.3 de la escritura de crédito hipotecario, siendo su tenor literal: 'Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,750%'.
Este inciso se tiene por no puesto.
2. CONDENO a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el otorgamiento de la escritua. Estas cantidades que la parte demandada está obligada a restituir devengarán el interés legal, siendo el dies a quo del devengo de este interés el momento en que cada una de ellas haya sido indebidamente percibida por la demandada y el dies ad quem, la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, tales cantidades devengarán los intereses de demora procesal a los que se refiere el artículo 576 LEC .
3. DECLARO abusivos y nulos de pleno derecho y se tendrán por no puestos los siguientes apartados de la cláusula financiera QUINTA relativa a gastos del contrato de la escritura de préstamo arriba señalada: (...) 5.1.2. Los gastos (...) que se ocasionen por razón del presente contrato, de su inscripción en el Registro de la Propiedad y de la expedición de una primera copia para el Banco, así como los que origine su modificación o cancelación y los gastos (...) derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso, de las obras e instalaciones, conforme a la Cláusula SEGUNDA.
4. CONDENO a la parte demandada a abonar al actor las siguientes cantidades: -Doscientos sesenta y un euros con treinta y siete céntimos (261,37) por los Aranceles de Registro.
5.DECLARO abusiva y nula de pleno derecho la cláusula 4.1 de la escritura de préstamo hipotecario, siendo su tenor literal: '4.1. Comisión de apertura.- Este préstamo, que es de carácter mercantil, devenga una comisión de apertura de 946,80 NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA EUROS (0,900 por ciento sobre el total del importe del préstamo), la cual se liquidará y adeudará de una sola vez. Esta comisión de apertura se adeudará en la cuenta de la parte prestataria a la formalización de la presente escritura.' Esta cláusula se tiene por no puesta.
6. CONDENO a la parte demandad a abonar al actor la siguiente cantidad: -Novecientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos (946,80) por la comisión de apertura.
Así como a los intereses legales desde que se pagaron dichas cantidades y a los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
No hago especial pronunciamiento en materia de costas' .
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Banco Popular Español, SA', alegando la validez de la estipulación 4.1, relativa a la comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo, de fecha 9 de julio de 2009, que remunera un servicio concreto prestado; que el prestatario debe abonar los aranceles registrales o gastos de verificación registral, pues es el principal interesado en la inscripción de la garantía hipotecaria; y que en este caso no hay dudas de hecho o de derecho, a los efectos de imposición de costas de la apelación a la parte actora; por todo lo cual interesa que se dicte ' sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula quinta, apartados 1.2 relativa a los gatos registrales, y cláusula 4.1 relativa a la comisión de abertura de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de julio de 2002 y a los efectos de dicha nulidad, sin imposición de las costas del recurso '.
La representación procesal del Sr. Fulgencio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando error de derecho en tanto el juzgador 'a quo' impone a la parte la totalidad de los gastos generados por la constitución de la garantía hipotecaria; que no se ha justificado el motivo, ni el gasto, ni el servicio retribuible, como la comisión de apertura; que la cláusula de comisión por apertura es abusiva por falta de reciprocidad, de causa, y sin que conste otra contraprestación que la concesión del préstamo; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia por la que se desestime el citado recurso con expresa imposición de costas' .
SEGUNDO.- Sobre la cláusula de 'comisión de apertura' (4º-1º de la escritura) la parte demandada no ha acreditado que la misma obedezca a gasto o a servicio concreto, y efectivamente prestado, siquiera retribuido a terceros, siendo que falta la causa y denota la de reciprocidad.
Sobre la comisión de apertura y su falta de justificación se ha pronunciado este Tribunal, ad exemplum en Sentencia de 14 de junio de 2018 por la cual: ' La demandada sostiene que esta comisión tiene su causa en el estudio realizado y análisis de la operación para su concesión y formalización que requiere la dedicación de recursos humanos cualificados y gastos materiales. Refiere la validez de la comisión de apertura. Destaca que es un trabajo efectivamente realizado; que es una comisión avalada por el Banco de España, el carácter usual de la misma, el consentimiento tácito al haberlas abonado y no haber referido queja alguna y cita sentencias de Audiencias Provinciales a favor de dicha tesis.
La sentencia de instancia declara abusiva dicha cláusula, y tras citar doctrina de la denominada jurisprudencia menor, refiere: 'La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 -actualmente derogada por Orden de 28 de octubre de 2011- respecto a las tarifas de las comisiones establece que las mismas 'deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria de un préstamo', que deberán 'responder a servicios prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente',y tras citar y reproducir parcialmente doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, concluye que: 'En presente caso el predisponente no ha alegado que la comisión de apertura se deba gestiones concretas y reales, y cuál sería su coste -la tasación la ha pagado también el cliente bancario-. No se ha acreditado actividad de estudio alguno por la entidad de crédito. Por lo que debe declarase la nulidad de la cláusula por abusiva, artículo 83 TRLGDCU y con el derecho el derecho del consumidor a ser reintegrado en la cantidad pagada por esta cláusula, 1.500 euros'.
Dicho pronunciamiento es recurrido por la representación de la entidad bancaria en petición de que se declare la validez de esta cláusula. Como argumentos más relevantes, refiere que la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria implica un trabajo previo de parte de la entidad financiera; que se trata de un servicio efectivamente prestado, de realización de todos los trámites correspondientes a la formalización y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, no causa desequilibrio, ni es contraria a la buena fe; es una comisión admitida por el Banco de España, y cita doctrina jurisprudencial a favor de su tesis.
Tal cuestión es polémica en la actualidad y la doctrina de la denominada jurisprudencia menor no es unánime sobre la cuestión.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma, entre otras en sus sentencias de 26 de octubre y 7 de noviembre de 2.017 , en el mismo sentido que la sentencia de instancia, en los siguientes términos, que consideramos igualmente aplicables al supuesto enjuiciado: ' Dado que la parte en su recurso, se limita para combatir la declaración de nulidad acordada en la instancia, a alegar su validez por tratarse un elemento esencial del contrato que la actora negoció y acordó con el Banco y que en cualquier caso, responde a servicios efectivamente prestados, baste para su desestimación, amén de lo ya expuesto en la resolución recurrida que como dijimos compartimos en su integridad, traer a colación la reciente SAP Asturias de 2 de junio de 2017 , cuya argumentación reitera en otra posterior de 13 de julio de 2017, y en la que se señala que si bien 'la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así ya apuntaba la vigente en la fecha de concesión del préstamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.
Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual 'Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos'. De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de 'realidad del servicio remunerado' para su aplicación, de forma que si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justifica la declaración de abusividad de la misma' Y con cita a otra anterior del mismo Tribunal de 30 de julio de 2015 'Entendida la comisión como retribución del servicio que supone poner a disposición del cliente bancario el nominal del préstamo, desde el arquetipo normativo de esta clase de contratos, tal y como se regula tanto en el CC como en el Código de Comercio, no se acierta a percibir qué tipo de servicio se le otorga al cliente bancario, pues el contrato se perfecciona con la entrega del dinero. Y si como gasto (de estudio y cuantos otros inherentes a la actividad de la empresa ocasionado por la concesión del préstamo), del mismo modo se hace difícil comprender por qué lo que motiva al prestamista a contratar deber ser retribuido al margen y además de las condiciones financieras del préstamo (interés ordinario y moratorio), además de que la normativa sectorial al referirse a los 'gastos inherentes a la actividad de la empresa' para la concesión del préstamo hace aún más evanescente la identificación del gasto. Ciertamente la actual LGDCU en su artículo 87.5 reconoce a legitimidad de la facturación por el empresario al consumidor de aquellos coste no repercutidos en el previo (indisolublemente unidos al inicio del servicio) pero, además de que su interpretación debe ser restrictiva con restringida proyección a determinados sectores empresariales, el coste deberá repercutirse adecuada o proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente habidos o prestados, proporcionalidad que si no se da incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 de la LGDU y que en el caso ni tan siquiera se ha intentado justificar. Pero es que además, y por encima de todo eso, asimismo se ha de ponderar que, como declara la sentencia del T.S de 905-2.013 al tratar del examen de las condiciones generales relativas a sectores regulados (F.J. 9), la existencia de un regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la LCGC (ni por ende de la LGCU), en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan sólo regula su transparencia y límites'.
En el caso, el cobro de la comisión tal y como está prevista en la propia escritura implica, no sólo el abono de cantidad por servicios no prestados efectivamente, de hecho ni tan siquiera se ha practicado prueba para acreditar a que concretos servicios responden, sino igualmente se aprecia que carece de cualquier proporcionalidad con los servicios a que pudieran corresponder, pues se calculan a tanto alzado, aplicando un porcentaje sobre el importe del principal y además en las propias escrituras expresamente se establece que no se cobra ninguna comisión de estudio ('E) Comisión de estudio sobre el limite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: 0%') y es curioso que la parte en su recurso para justificar su cobro, exponga con mayor extensión los concretos servicios de estudio que a través de la comisión se remuneran, cuando a tenor de lo expuesto no exista comisión de estudio, y sólo de manera escueta y genérica haga referencia a tramitación administrativa ('multiplicidad de actuaciones' que no concreta) o a la obtención de fondos y puesta a disposición del cliente ('diversas gestiones' que tampoco concreta).
A modo de conclusión, la citada comisión se cobró al momento de formalizarse el préstamo, basada en un porcentaje del capital prestado y no en el servicio realmente prestado que es lo que justifica su cobro, sin que pese a su disponibilidad y por tanto facilidad probatoria, la parte demandada haya probado a que concretos servicios obedeció y su proporcionalidad en cuanto a lo cobrado, por lo que procede confirmar la nulidad declarada.' En el caso, el cobro de la comisión tal y como está prevista en la propia escritura implica no sólo el abono de cantidad por servicios no prestados efectivamente, de hecho ni tan siquiera se ha practicado prueba para acreditar a que concretos servicios responden, sino igualmente se aprecia que carece de cualquier proporcionalidad con los servicios a que pudieran corresponder, pues se calculan a tanto alzado del 1% del capital prestado, aplicando un porcentaje sobre el importe del principal o dicho de otro modo, se cobra la citada comisión al momento de formalizarse el préstamo, basada en un porcentaje del capital prestado y no en el servicio realmente prestado que es lo que justificaría su cobro, sin que pese a su disponibilidad y por tanto facilidad probatoria, la parte demandada haya probado a que concretos servicios obedeció y su proporcionalidad en cuanto a lo percibido' .
También según otras resoluciones de esta Sala, de fechas 15 de noviembre (2) y 30 de noviembre de 2017; 25 de mayo, 2 de mayo, 26 de abril, 23 de abril, 11 de abril, 1 de febrero y 17 de mayo de 2018; entre otras.
TERCERO.- En cuanto a que el Juzgador de instancia impone a una sola de las partes la totalidad de los gastos generados por la constitución hipotecaria, no es cierto sino que sigue la doctrina jurisprudencial, y en este sentido: ' Entrando ahora en el análisis de las consecuencias que se derivan de la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir por acertados los razonamientos que al respecto se contienen en la resolución recurrida, que además se ajustan al criterio seguido por este mismo Tribunal asumiendo como propios los razonamientos que al efecto se contienen en la SAP de Asturias de 2 de junio de 2017 , en la que tras analizar la diferencia entre la acción enjuiciada por el TS en la precitada sentencia, que no es otra que la acción colectiva de cesación, en la que prima ese control abstracto o formal de la misma, y la que al igual que en el presente, lo que se analiza no es sólo dicho control en abstracto, sino también las consecuencias de la declaración de nulidad en forma de restitución de todas las prestaciones por el predisponente en aplicación de la misma, refiere 'en relación a esta obligación de reintegro, habrá de estarse en cada caso respecto al concreto gasto cuyo reintegro se pretende, a lo que establezca el derecho positivo respecto de quién debe soportarlo, como si esta estipulación no existiera, de modo que la nulidad, solo alcanzará al contenido del pacto que pueda modificar el régimen de atribución que el derecho positivo haga de cada gasto, lo que obliga a abordar el enjuiciamiento de la abusividad, no desde la estricta literalidad de la cláusula, considerada en abstracto o de forma teórica sino en función del modo en que la misma ha sido aplicada, esto es relacionándola con el uso que la entidad financiera ha hecho de la misma en cada caso, de forma que el reintegro de gastos que se pretende en base a esa declaración de abusividad formal o abstracta, solo podrá ser declarada si la parte que lo insta prueba cumplidamente que los abonados a que se refiere el mismo no le correspondían sino que eran a cargo de la entidad financiera predisponente, existiendo una repercusión indebida de gastos que a la misma correspondían; de hecho la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Pleno del TS ordena la cesación en el uso de dicha cláusula por la atribución indiscriminada al consumidor de cuantos gastos comporte el negocio en cuestión, pero por el contrario razona abiertamente que al menos una parte de ellos han de ser de cargo del prestatario, de manera que en relación a estos no puede decirse que la cláusula sea abusiva '; y sin perjuicio de lo que se expondrá sobre los gastos registrales, y repetitivamente expuesto en las resoluciones de fechas 21 de junio, 18 de junio, 25 de mayo, 7 de junio (2), 7 de mayo, 5 de junio, 26 de abril y 7 de marzo; entre otras.
CUARTO.- Se alega que los gatos registrales deben ser asumidos por el prestatario en cuanto -se dice- es el primer interesado en la inscripción del préstamo; pero como dice este Tribunal en la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018: ' GASTOS DE NOTARÍA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
En cuanto a los gastos notariales, el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en su Anexo II, la norma Sexta establece que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
El arancel de los Registradores de la Propiedad, recogido en el Real Decreto 1.427/1.989 de 17 de noviembre, en su anexo II, norma octava, dispone: '1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscribe o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado. 2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten'.
Esta controvertida cuestión ha sido tratado en las aludidas sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017 , entre otras muchas, indicando, en cuanto a los primeros, 'debemos destacar que la sentencia de instancia no sólo aplica adecuadamente la doctrina expuesta al caso, sino que igualmente analiza con precisión las consecuencias que derivan de dicha declaración de nulidad, que nos son otras que hacer responsable de los gastos notariales y registrales derivados del otorgamiento de la escritura que la constituye, a quien resulte 'interesado' en la constitución de la garantía hipotecaria, acorde además con la normativa que regula los Aranceles notariales y del Registrador (RD 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios; RD 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad) No podemos compartir, con base a dicha doctrina, la argumentación que realiza la parte apelante en orden a que el prestatario sí tiene un interés en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario e inscripción registral, por lo que debe entenderse que como solicitante de los servidos debe asumir los gastos derivados de la intervención del fedatario público, al igual que con los gastos derivados de la inscripción del registro, pues lo que se indica en la Sentencia de Pleno citada es que es preciso discriminar entre la obligación principal (préstamo) en el que el principal interesado es el consumidor, y la accesoria (la garantía hipotecaria) que favorece directamente a la entidad bancaria por los motivos que expone (obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial).............
En consecuencia, la Sala ratifica la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre el particular y desestima el motivo del recurso '.
Ídem según sentencias de esta Sala de fechas 29 de junio, 28 de junio (2 ), 26 de junio , 20 de junio , 14 de junio y 15 de febrero de 2018 , entre otras.
QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como ya indicaba este Tribunal en sentencias de fechas 13 de diciembre de 2017 ; 28 de junio , 22 de junio , 6 de junio y 31 de mayo de 2018 ; entre otras muchas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en representación de 'Banco Popular Español, SA', contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 bis de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 89/017, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
