Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 315/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 347/2013 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 315/2020

Núm. Cendoj: 07040470012020100273

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1528

Núm. Roj: SJM IB 1528:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LLD

Modelo: M67450

N.I.G.: 07040 47 1 2013 0000424

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000347 /2013

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000347 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. PUJOL RENT A CAR SL, Olga , AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA ILLES BALEARS , TGSS , FOGASA

Procurador/a Sr/a. JUAN REINOSO RAMIS, JUAN REINOSO RAMIS , , , ,

Abogado/a Sr/a. LUIS JAVIER TORO ARGENTA, , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

SR/. JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ

D/. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a dos de junio de dos mil veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL oposición a la calificación concursal de concurso de la entidad mercantil PUJOL RENT A CAR, S.L. como culpable y afectado por la calificación a don Salvador y doña Olga, a instancia de la administración concursal y el MINISTERIO FISCAL, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2018, por parte del administrador concursal don Carlos Antonio, se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el artículo 169.1 de la Ley Concursal, por el que se calificaba el concurso como culpable con la expresa declaración de afección de la calificación de los dos administradores solidarios, solicitando que se declarase su inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito instando la calificación del concurso como culpable y adhiriéndose a las peticiones de carácter contingente y necesario de la sentencia que peticionó la administración concursal.

TERCERO.- Declarada la rebeldía procesal del codemandado don Salvador, por parte de la codemandada doña Olga se formuló demanda incidental en oposición a la calificación culpable del concurso.

CUARTO.- Por auto de admitió la prueba propuesta por las partes que se estimó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos. Y resultando ser un conflicto de base documental, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso. Contenido necesario y contingente de la sentencia.

El objeto principal del incidente y que determina el contenido necesario de la sentencia, ante la oposición formulada por la entidad declarada en concurso, es la calificación del mismo. Habiendo sido calificado tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal como culpable.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal sostienen que el concurso de la entidad mercantil PUJOL RENT A CAR, S.L. debiera ser calificado como culpable, por haber incumplido los administradores de la concursada demandados, -concurriendo el presupuesto objetivo de insolvencia-, su deber de solicitar la declaración de concurso que integra la presunción iuris tantumde culpa grave en la agravación del estado de insolvencia que conforme al artículo 165.1 en relación con el 164.1 de la Ley Concursal fundamenta la calificación culpable.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y sus cómplices, cuando se constate a través del juego de presunciones o con prueba bastante, que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. Siendo a su vez un régimen específico en el heterogéneo campo de la responsabilidad orgánica de los administradores de sociedades de capital, junto con la responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la subjetiva o por daño del artículo 241 del indicado texto legal.

El artículo 164 de la Ley Concursal contempla la cláusula de cierre del sistema de calificación del concurso de acreedores, que a su vez encierra el fundamento de la responsabilidad en sede concursal. Dispone el citado artículo, que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'.

No obstante, siguiéndose la técnica ya empleada con anterioridad en el Código de Saénz de Andino, en el apartado segundo del artículo 164 se contemplan una serie de presunciones iure et de iure cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable. Mientras que en el artículo 165 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito.

Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación , el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, ' el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit'.

Como hemos visto, la ley concursal articula el sistema de calificación partiendo en el artículo 164, con un supuesto genérico que hace las veces de cláusula de cierre y que engloba el fundamento de responsabilidad, y a continuación contempla determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal, aunque ha sido objeto de discusión en este proceso, el informe de la administración Concursal debe ser considerado como un verdadero escrito en que se ejercita la pretensión, que no solo debe calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que tiene que especificar cuáles son los hechos por los que sostiene esta calificación, los fundamentos jurídicos de la misma y contener propuesta de resolución identificando a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices. Debiéndose tener presente, que es la administración concursal y el Ministerio Fiscal a través de sus informes de calificación, los que cuentan con poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que sólo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita. Por su parte los acreedores y otras personas con interés legítimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la práctica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Administración Concursal.

TERCERO.- Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal califican el concurso de la entidad mercantil PUJOL RENT A CAR, S.L. como culpable, en atención a la concurrencia de la presunción iuris tantumde dolo o culpa grave en la agravación del estado de insolvencia, por la demora o retraso en el cumplimiento de la obligación legal de solicitar la declaración de concurso, que contempla el artículo 165.1 en relación al 164 de la Ley Concursal.

En su informe de calificación, que en sus líneas generales sigue el Ministerio Fiscal, la administración concursal al fundar la presunción legal iuris tantum del artículo 165.1 LC, sostiene que por parte de los administradores demandados se incumplió con la obligación solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses que impone el artículo 5 de la Ley Concursal, cuando concurría el presupuesto objetivo de la insolvencia desde principios del año 2010. En consecuencia, ante la concurrencia del presupuesto objetivo de la insolvencia por haberse al existir un pasivo muy superior a las entradas y facturación que realizaba la mercantil y financiándose de forma anormal con aportaciones dinerarias de familiares y préstamos personales y constitución de garantías reales, se habría incumplido el deber de la declaración de concurso que imponen los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Concursal dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido de conocer su estado de insolvencia. Es decir, a principios del año 2010. Y, en este sentido, no habiéndose presentado la solicitud de concurso voluntario sino hasta el 14 de febrero de 2013, desde el primer semestre del año 2010 se habría producido el incumplimiento del deber de declarar el concurso de acreedores y, como consecuencia de ello, haber agravado el estado de insolvencia.

En su escrito de oposición a la calificación culpable del concurso, la defensa de la Sra. Olga, aun sin negar que se concurriera el hecho base de la presunción legal relativo al estado de insolvencia y el retraso en la solicitud de declaración de concurso, se sostuvo que la presunción legal sólo presume el dolo o culpa grave, pero no que el retraso hubiera causado o agravado el estado de insolvencia ( artículo 164 LSC) debiendo ser objeto de prueba por la administración concursal.

La Administración Concursal tan sólo invoca una concreta causa de calificación culpable. Y, en concreto, la de haber incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, que como presunción legal iuris tantum se contempla en el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal y permite considerar probado, que los administradores de la sociedad concursada agravaron el estado de insolvencia con dolo o culpa grave.

Ahora bien, aunque estemos ante una presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, correspondería a los administradores demandados probar en juicio que la conducta imputada no agravó el estado de insolvencia, con carácter previo para que opere la presunción, la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal o, en su caso, los acreedores coadyuvantes, deberán fijar como ciertos a efectos del proceso que, efectivamente, hubo un incumplimiento en el deber de solicitar la declaración de concurso. Cuestión que requiere la prueba, no sólo del estado de insolvencia en un momento determinado, sino inclusive a los dos meses que es cuando expira el plazo para solicitar la declaración de concurso del artículo 5 LC, desde que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Sin perjuicio de la polémica existente en sede de responsabilidad por el déficit, en relación al prueba del estado de la insolvencia en atención a la justificación añadida o en la actualidad el criterio delimitador de la responsabilidad de 'la medida que la conducta que ha determinado la calificación hubiera generado o agravado la insolvencia ( art. 172 bis LC).

Como se ha adelantado, si bien el artículo 165.1 en relación con el 164.1 de la Ley Concursal conduce a la calificación culpable del concurso por presumir el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. Para que pueda operar la presunción legal, que no olvidemos que al ser iuris tantum admite prueba en contrario, debe quedar fijado como cierto a los efectos del proceso el hecho indicio o base que contempla el artículo 165.1 LC, que según los hechos que se alegan en el informe de la Administración Concursal (pág. 5), sería que a principios del año 2010 el deudor no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles y que habría incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso al no haberlo hecho en el plazo de dos meses. Hechos que además de probados documentalmente no han sido negados por la demandada personada.

Esto no obstante, es polémico. Aunque con la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo queda claro que las presunciones débiles o iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal presumen que el concurso es culpable, con la redacción original de la Ley Concursal que resulta aplicable al caso de autos, el alcance de la presunción era controvertido, en tanto literalmente el citado artículo establecía que se presumía no la culpabilidad del concurso, sino meramente 'la existencia de dolo o culpa grave'. Esta redacción, como es lógico, propicio un intenso debate doctrinal al respecto, en el que se discutía si la presunción se limitaba a considerar probado la existencia de dolo o culpa grave o que sin embargo, además de este elemento subjetivo, la presunción alcanzaba al elemento objetivo de la 'generación o agravación de la insolvencia'.

La cuestión no era baladí, en tanto aun constatado el estado de insolvencia actual o inminente, el mero retraso en la solicitud de la declaración del concurso no tiene porqué implicar necesariamente una generación o agravación de la insolvencia. Piénsese en supuestos en los que el empresario que constata el estado de insolvencia pero decide no solicitar la declaración de concurso y tras intentar solventar la situación durante un tiempo y con posterioridad se vea abocado a solicitar el concurso, al realizarse la comparativa entre el momento en que entró en estado de insolvencia y se solicitó el concurso, resulta que la insolvencia no se agravó sino que redujo considerablemente el pasivo.

La polémica se orientaba por tanto, a determinar si probada la insolvencia y el incumplimiento en el deber de solicitar la declaración de concurso, el juego de la presunción determinaba sin más que el concurso se calificase como culpable o, si la presunción sólo abarcaría el elemento subjetivo de la existencia de dolo o culpa grave pero no el elemento objetivo de la generación o agravación de la insolvencia, cuya prueba correría a cargo de la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal.

Razones de justicia, en tanto no hay más injusticia que tratar igual a los desiguales, aconsejaría exigir la prueba que el retraso en la solicitud, a través de un juicio de contraste entre el momento en que se entra en estado del insolvencia y se solicita el concurso, generó o agravó el estado de insolvencia, y a través de la presunción legal que brinda la prueba del elemento subjetivo, determinar ya que además existió el dolo o culpa grave que exige en el fundamento de la culpabilidad el artículo 164 de la Ley Concursal. No obstante, aunque ya resulta claro con la reforma operada por la Ley 9/2015 que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso conlleva no sólo la existencia de dolo o culpa grave sino automáticamente que el concurso es culpable, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación a la redacción de la presunción del artículo 165.1 LC aplicable al caso de autos, ya había llegado a esa conclusión.

Efectivamente, tras una retahíla de sentencias que sostenían que el artículo 165.1 LC sólo presumía el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave ( STS 17 de noviembre de 2011), la Sala Primera de del Tribunal iba matizando sino cambiando su criterio, hasta establecer con claridad en la STS de 1 de abril de 2014, que la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 165.1 LC en caso de concurrencia de la conducta de incumplir el deber legal de solicitar el concurso, se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia.

Sentado el estado de la jurisprudencia en atención a que por razones temporales en esta pieza de aplicación debe serle de aplicación la antigua redacción del artículo 165.1 LC que establece literalmente que la presunción se extiende a la existencia de dolo o culpa grave, debe indicarse que en atención al carácter complementario de la jurisprudencia que establece el artículo 1.6 del Código Civil, en la instancia se considera que, por tanto, la Administración Concursal al acogerse en su calificación a la presunción legal del artículo 165.1 LC no tendrá la carga formal de la prueba de probar que entre el periodo en que el deudor conoció o pudo conocer el estado de insolvencia y la solicitud de concurso se agravó el estado de insolvencia. Y, por consiguiente, probada la conducta que constituye el hecho indicio o base de la presunción legal, es decir, que concurría el estado de insolvencia y el deudor incumplió el deber de solicitar la declaración en el plazo de dos meses que impone el artículo 5 LC desde que conoció o debió conocer el estado de insolvencia, se presumirá que el deudor con dolo o culpa agravó el estado de insolvencia y, por tanto, que concurre el fundamento de la calificación culpable del concurso que se establece en el artículo 164 de la Ley Concursal.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la pretensión de calificación culpable del concurso instada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se califica como culpable el concurso de la entidad mercantil PUJOL RENT A CAR, S.L., declarando como personas afectadas por la culpabilidad a los administradores solidarios de la sociedad, don Salvador y doña Olga,

Se declara la inhabilitación de don Salvador y doña Olga para administrar bienes ajenos por dos años.

Se condena en costas.

Líbrense los mandamientos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMON DE JUSTICIA

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