Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 152/2021 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 315/2021
Núm. Cendoj: 33044370052021100312
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2803
Núm. Roj: SAP O 2803:2021
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000152/21
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 371/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, Rollo de Apelación
Antecedentes
1.- Que la finca sita en el municipio de Villayón que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Luarca, bajo el nº NUM000 y que se describe en el hecho primero de la demanda es de la propiedad exclusiva y en proindiviso de los actores y otros miembros de la comunidad de propietarios que son o traen causa de los titulares de la propiedad según su inscripción en el Registro de la Propiedad ya reseñado.
2.- Que los terrenos que se identifican como la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Villayón, así como los de la parcela NUM003 que está enclavada en la parcela NUM001 y que procede de ella,
3.- Al ser parcial la estimación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- Que se
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
Fundamentos
La sentencia ahora recurrida, tras analizar la prueba practicada, alcanzó la conclusión de que los demandantes no habían acreditado los límites o linderos de su propiedad y que, en todo caso, los codemandados habían adquirido la propiedad sobre aquella parcela catastral por usucapión. Y a partir de tales conclusiones declaró que la finca descrita en el hecho primero de la demanda era de la propiedad exclusiva y en proindiviso de la comunidad de propietarios en que se integran los demandantes y en segundo lugar, que los terrenos que se identifican como la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Villayón, así como los de la parcela NUM003 segregada de la anterior no forman parte de aquella finca.
Formulan recurso de apelación ambas partes impugnando el pronunciamiento que, respectivamente, les es desfavorable. As los demandados sostienen que los fundamentos de la sentencia recurrida debieron desembocar en la desestimación íntegra de la demanda. Por su parte, los actores combaten en su recurso las conclusiones respecto de la práctica de la prueba, insistiendo en el acierto de las afirmaciones contenidas en el informe pericial aportado junto con la demanda y la historia catastral de la parcela NUM001 antes referida.
Conocida es la pacífica doctrina jurisprudencial que exige para la viabilidad de la acción meramente declarativa la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; y entre esos requisitos indispensables debe reseñarse la justificación el dominio de la finca con título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y por ello preferente que el que ostente el demandado; en segundo lugar, debe lograrse la identificación del fundo, la cual no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( sentencias 12-4-1980, 6-2-1981; 31-10-1983; 17-1-1984 etc.).
En este sentido, recuerda la STS de 17 de marzo de 2.005:
Bien es cierto, y a ello se acoge la parte recurrente, que la jurisprudencia también ha señalado, así, STS 482/1999, de 31 de mayo, que
La inscripción registral de la finca NUM000 fue producida por un expediente de información posesoria aprobado por auto de 25 de mayo de 1932 por el Juzgado de Villayón y que había sido iniciado por los causantes de los ahora demandantes que manifestaban ser propietarios de la finca que describían como queda consignado en el primero fundamento jurídico de esta resolución por haberla adquirido 'por foro' de don Carlos Francisco por escritura de cinco de septiembre de 1.774, siendo redimido dicho foro por escritura otorgada el veinticuatro de mayo de 19282.
Por su parte, la finca de los demandados aparece inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción:
A pesar de alguna referencia que deslizan los litigantes en sus recursos, ha de precisarse que lo controvertido según la delimitación del objeto del debate realizado en la primera instancia radicó en la cuestión fáctica consistente en la correcta delimitación de las fincas, sin que se cuestione por ninguno de ellos la validez de los títulos de propiedad de la contraparte, controversia sobre la fundos que obliga a prestar especial atención de las pruebas periciales practicadas.
El recurrente se basa esencialmente en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola, Don Benedicto, quien aborda su trabajando partiendo de la consideración de la descripción de la finca registral primeramente, y según expone, en su perímetro, para posteriormente detallar sus linderos en relación a los puntos cardinales, adecuándose a las descripciones registrales más modernas. Sostiene que aquella descripción precisa la delimitación de la finca al momento de conformar el título inscrito y a la que ha de atenderse preferente, sin que exista base para prescindir de la misma. En el recurso la parte demandante se esfuerza en sostener la inexistencia de contradicción entre la descripción que se identificaba como actual y la previa o antigua. Sin embargo, como señala el perito ingeniero agrónomo Sr. Ernesto, que informó a instancia de los codemadnados, aquella descripción moderna conformaría una finca que excluiría la parcela catastral NUM001. Es elocuente el plano levantado como apartado 5.1.1 como resultado de utilizar los parajes de referencia de la descripción 'nueva': Norte, términos del Sellón y Masenga;; Sur, términos de la Zorerina y Los Lagos; Este, Bravos de Bullacente, Coldobreiro y Burgazal; y al Oeste, con los de Parlero y Cárcobas. Ciertamente la referencia es a los términos de dichos pueblos y no a los cascos urbanos, como critica al perito la parte recurrente, pero ello solo redundará en la falta de concreción de aquel límite, pero no altera sustancialmente la conformación de la finca. Y no ha dado la recurrente, ni su perito, explicación razonable para prescindir de la propia delimitación contenida en el título.
Si acudimos a la descripción física que en la inscripción de la propiedad como hace el Sr. Benedicto, tampoco se aporta una explicación satisfactoria para prescindir de determinados hitos, lo que convierte el trazado propuesto como arbitrario. Así se omiten los lugares de ' DIRECCION000', ' DIRECCION001' o la ' DIRECCION002', sin explicación alguna, acudiendo como elemento delimitador en determinados puntos a manifestaciones de vecinos no identificados, en dato no corroborado en el acto de juicio, en el que su prueba de los demandantes se limitó a la ratificación de aquel informe pericial, sin aportar tan siquiera un plano o croquis o concretar mínimamente el trazado que propone. En el recurso se atribuye al Sr. Ernesto la confusión de la DIRECCION002, que se encontraría alejada en dirección Norte del trazado, por Pico Gruoso, pero de dicha confusión no existe prueba alguna, ni tampoco referencia alguna, que tampoco podría justificar la omisión en el informe del Sr. Benedicto, que la parte recurrente trata de sustituir con hipótesis de aquel trazado que no fueron objeto de prueba. Y a cuantas objeciones formula en el recurso a las consideraciones del Sr. Ernesto, lo cierto es que el mismo perito dio respuesta en la vista a la totalidad de las mismas, sin incurrir en las incoherencias que se indican en el recurso, obviando, en todo caso, que sobre el que demanda recae la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la identificación de la finca en los términos expuestos anteriormente, lo que notoriamente no ha logrado. Lo relevante es que en la zona controvertida en la colindancia con la de los codemandados el informe pericial en que se basa la demanda no sigue los elementos físicos fijados en el título, sino que se limita a sostener, sin desarrollar mínimamente, que abarca una parcela catastral donde se ubica la instalación eólica, obviando, además, la afectación de los restantes parcelas, poseídas pacíficamente por terceras personas no demandadas en este juicio, a partir de una linde que no se define con un mínimo detalle y rigor, abundando en la falta de identificación de la finca de su propiedad. Y en este sentido debe repararse en la diferencia entre la acción ejercitada y la de deslinde, pues ésta tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, mientras que la ejercitada requiere una perfecta identificación de la finca, lo que aquí no ocurre en la colindancia con la de los demandados, todo ello sin perjuicio de la discordancia entre la cabida registrada de la finca de los actores y la pretendida, pues se pasa de 70.000 metros cuadrados a 900 hectáreas, en diferencia, que por multiplicar la pretendida a la registrada por 130 veces constituye un elemento de prueba más de que la finca propiedad de los demandantes pudiera tener unas dimensiones menores, todo ello supeditado al efectivo deslinde con arreglo a las normas reguladoras del deslinde ( artículos 384 y ss. del Código Civil). Y en este sentido, debe considerarse que el informe pericial aportado por la parte demandada aporta una justificación de que la finca inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad tiene resulta coincidente con la real y vienen poseyéndola de forma pacífica al menos en las dos últimas décadas.
El recurrente insiste en que en el pasado sus demandantes fueron titulares catastrales de la parcela NUM001, informando la Oficina del Catastro que efectivamente los demandados únicamente lo son de la totalidad de las fincas que se integraron en el mismo desde el año 2.000. Pero ello no obsta ninguna trascendencia puede tener, pues la falta de prueba del requisito necesario para la acción declarativa de dominio determina, conforme pide la demandada en el recurso formulado por vía de impugnación de la sentencia, la desestimación de la demanda y con ello también de la petición accesoria antes referida. Pero, en todo caso y como la misma parte demandante insistió en este juicio de forma reiterada, la titularidad catastral no determina la propiedad y así la Sentencia Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.961 señala que
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Delfina, Don Ángel, Don Juan Enrique, Don Armando, Don Augusto, Doña Estrella, Doña Eulalia, Don Benjamín, Doña Flor, Doña Gema, Heredera de Doña Leocadia, y Doña Lorenza y estimando el formulado por vía de impugnación de la sentencia por la Procuradora Sra. Suárez Pérez, en la representación acreditada en autos contra la sentencia dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas procesales devengadas por el recurso de apelación formulado por procuradora Sra. Pérez González a la parte recurrente.
No se hace imposición de las costas procesales producidas por el recuso formulado por vía de impugnación de la sentencia.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida respecto a la parte apelante, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Habiéndose estimado el recurso de apelación respecto a la impugnación del recurso de apelación conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

