Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 152/2021 de 30 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 33044370052021100312

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2803

Núm. Roj: SAP O 2803:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00315/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000152/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 371/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, Rollo de Apelación nº152/21, entre partes, como apelantes y demandantes, DOÑA Delfina, DON Ángel, DON Juan Enrique, DON Armando, DON Augusto, DOÑA Estrella, DOÑA Eulalia, DON Benjamín, DOÑA Flor, DOÑA Gema, heredera de DOÑA Leocadia, Y DOÑA Lorenza, representados por la Procuradora Doña Mª Aránzazu Pérez González y bajo la dirección de la Letrado Don José Santiago Álvarez de Toledo Saavedra, como apelados, demandantes e impugnantes, DOÑA Martina, HEREDEROS DE Fabio, DON Federico, DOÑA Nicolasa en su nombre y en beneficio de HEREDEROS DE Patricia, DON Germán en su propio nombre y en beneficio de herederos de DOÑA Sofía, DON Jeronimo, DON Julián, DON Jeronimo, DON Luciano, DON Mariano, DON Modesto, DON Nazario, DON Olegario, DON Ovidio, DOÑA Ana Y DOÑA Antonia, representados por la Procuradora Doña Carmen María Suárez Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Luis Carlos Albo Aguirre, como apelados y demandados, DOÑA Elena, DOÑA Encarnacion, DOÑA Olga Y DOÑA Fermina,representados por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Ibáñez Mendoza González, y como apelados y demandados, HEREDEROS DE Miguel Ángel, HEREDEROS DE Tania, DOÑA Penélope, HEREDEROS DE Marisa: DOÑA Milagrosa, DON Baltasar, DOÑA Teodora, DOÑA Valentina, DOÑA Raimunda, HEREDEROS DE Cesareo: DON Constantino, DOÑA Salvadora, DOÑA Sara, DOÑA Sonsoles, DOÑA Agueda, HEREDEROS DE DON Erasmo: DON Esteban, DOÑA Zulima, DOÑA Asunción, HEREDEROS DE DON Fernando: DOÑA Blanca, DOÑA Adoracion, DOÑA Alejandra, Y DOÑA Claudia, HEREDEROS DE DON Mariano: DON Indalecio, DON Jaime, DON Gerardo, DOÑA Camino, DOÑA Carina Y DON Leon, HEREDERO DE DON Mauricio, incomparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez González en nombre y representación de Dña. Leocadia, D. Juan Enrique, D. Benjamín, D. Augusto, D. Armando, D. Ángel, Dña. Lorenza, Dña. Estrella, Dña. Eulalia, Dña. Flor y Dña. Delfina, declaro:

1.- Que la finca sita en el municipio de Villayón que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Luarca, bajo el nº NUM000 y que se describe en el hecho primero de la demanda es de la propiedad exclusiva y en proindiviso de los actores y otros miembros de la comunidad de propietarios que son o traen causa de los titulares de la propiedad según su inscripción en el Registro de la Propiedad ya reseñado.

2.- Que los terrenos que se identifican como la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Villayón, así como los de la parcela NUM003 que está enclavada en la parcela NUM001 y que procede de ella, NOFORMAN PARTE DE LA FINCA REGISTRAL nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Luarca.

3.- Al ser parcial la estimación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- Que se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez González contra Dña. Elena, Dña. Encarnacion, Dña. Olga y Dña. Fermina representadas por el Procurador Sr. González Méndez, y ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Delfina, Don Ángel, Don Juan Enrique, Don Armando, Don Augusto, Doña Estrella, Doña Eulalia, Don Benjamín, Doña Flor, Doña Gema, Heredera de Doña Leocadia, y Doña Lorenza, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.

Fundamentos

PRIMERO-En el escrito de demanda se ejercita una acción declarativa de dominio de una finca que se describe en la demanda, según la inscripción en el Registro de la Propiedad, de la siguiente forma: 'Rustica, terreno inculto de mala calidad dedicado a pasto de ganado y aprovechamiento de argoma, en lo antiguo con los siguientes linderos: Riego el Medul, LLano del Oural, Loma Los Pontones, seguido el camino de Navelgas, Campo las Cruces, a la Bobia de Bullacente, desde allí a Calabre, a Pico Carnero, desde allí a Los Cotariellos y desde allí a Peña Rica, Campo o Bobia de Brañuas a Pico de Berdigueros o Valdeverde, Llano de la Peña, seguido a la Fonde de las Barreirinas, al Pico del Monte y seguido al Campo de las Cruces. Actualmente son sus linderos: Norte, términos del Sellón y Masenga; Sur, Términos de la Zorerina y Los Lagos; Este, Bravos de Bullacente, Coldobreiro y Burgazal; y al Oeste, con los de Parlero y Cárcobas. Mide setenta mil metros cuadrados. Sito en Villallón'.Se interesaba la declaración de que la citada finca era propiedad en proinvidiso de los demandantes y otros miembros de la comunidad de propietarios traen causa de los titulares de la propiedad según su inscripción en el Registro de la Propiedad, a lo que se añadía como segunda petición que se declarara que la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Villayón, así como los de la parcela NUM003 que están enclavados en la parcela NUM001, y que proceden de ella tras la configuración de las parcelas catastrales por la Gerencia del Catastro, formaban parte de la finca propiedad de los demandantes. La razón de esta segunda petición radica en que en la misma fue afectada por la construcción de un parque eólico por la empresa Cantaber Generación Eólica, S.L., que determinó la segregación de la parcela NUM003 y la tramitación de un expediente de expropiación forzosa, que se entendió con los ahora demandados, como titulares catastrales de aquella parcela NUM001, que los demandantes entienden que forma parte de la finca e su propiedad antes descrita.

La sentencia ahora recurrida, tras analizar la prueba practicada, alcanzó la conclusión de que los demandantes no habían acreditado los límites o linderos de su propiedad y que, en todo caso, los codemandados habían adquirido la propiedad sobre aquella parcela catastral por usucapión. Y a partir de tales conclusiones declaró que la finca descrita en el hecho primero de la demanda era de la propiedad exclusiva y en proindiviso de la comunidad de propietarios en que se integran los demandantes y en segundo lugar, que los terrenos que se identifican como la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Villayón, así como los de la parcela NUM003 segregada de la anterior no forman parte de aquella finca.

Formulan recurso de apelación ambas partes impugnando el pronunciamiento que, respectivamente, les es desfavorable. As los demandados sostienen que los fundamentos de la sentencia recurrida debieron desembocar en la desestimación íntegra de la demanda. Por su parte, los actores combaten en su recurso las conclusiones respecto de la práctica de la prueba, insistiendo en el acierto de las afirmaciones contenidas en el informe pericial aportado junto con la demanda y la historia catastral de la parcela NUM001 antes referida.

SEGUNDO.-Denuncia la apelante que la sentencia recurrida cometió un error en la apreciación de la prueba pues de la practicada resultan identificados los linderos de la finca de su propiedad con los colindantes de la finca registral nº NUM004 de los demandados en el lugar donde su ubica la parcela catastral nº NUM001, determinación de linderos que excluye la necesidad de acudir a ningún deslinde previo a la acción declarativa ejercitada. En este sentido, argumenta que la controversia radica en determinar si dentro de los linderos de su finca, la número NUM000, se encuentra la parcela catastral NUM001, pues también la que es propiedad de los demandados, la NUM004, también estima que se encuentra identificada en su descripción registral, en ambos casos por referencia a concretos puntos geográficos.

Conocida es la pacífica doctrina jurisprudencial que exige para la viabilidad de la acción meramente declarativa la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; y entre esos requisitos indispensables debe reseñarse la justificación el dominio de la finca con título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y por ello preferente que el que ostente el demandado; en segundo lugar, debe lograrse la identificación del fundo, la cual no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( sentencias 12-4-1980, 6-2-1981; 31-10-1983; 17-1-1984 etc.).

En este sentido, recuerda la STS de 17 de marzo de 2.005: 'La identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 y 1-4-1996 )'.Y, por otra parte, debe recordarse la jurisprudencia reiterada y constante que establece, que la legitimación registral, que el art. 38 de la ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos fácticos relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. Así los principios de legitimación registral citado y de fe pública del art. 34 de la Ley Hipotecaria deben ser matizados dado que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.961, 16 de abril de 1.968 y 3 de junio de 1.989).'.

Bien es cierto, y a ello se acoge la parte recurrente, que la jurisprudencia también ha señalado, así, STS 482/1999, de 31 de mayo, que '... estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secumdum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidadextrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.953 ). El demandado, por tanto, asumía la carga de probar no sólo su título legítimo de ocupación (del que carece) sino también que los terrenos que ocupaba no eran de la propiedad de los demandantes, extremos que no pueden soslayarse apoyándose en unas 'dudas sobre los linderos', pues ello equivale a hacer responsable de la insuficiencia de pruebas a la parte contraria, con lo cual al desplazarse indebidamente la carga de la prueba se incurre en violación del artículo 1.214 del Código civil, lo que hace que prospere el motivo.'Pero la aplicación de tal doctrina tiene como presupuesto que se encuentren definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, pues en ausencia del mismo no es posible la invocación de las normas hipotecarias para acreditar las circunstancias físicas de la finca y sí únicamente su titularidad.

TERCERO.-La observancia del requisito de identificación de la finca exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos.

La inscripción registral de la finca NUM000 fue producida por un expediente de información posesoria aprobado por auto de 25 de mayo de 1932 por el Juzgado de Villayón y que había sido iniciado por los causantes de los ahora demandantes que manifestaban ser propietarios de la finca que describían como queda consignado en el primero fundamento jurídico de esta resolución por haberla adquirido 'por foro' de don Carlos Francisco por escritura de cinco de septiembre de 1.774, siendo redimido dicho foro por escritura otorgada el veinticuatro de mayo de 19282.

Por su parte, la finca de los demandados aparece inscrita en el Registro de la Propiedad con la siguiente descripción: ''RUSTICA.- Tres y media varas de todos los términos bravos y abertales de las treinta y dos en que se parten los términos de Parlero y Los Lagos, concejo de Villayón, proindiviso, que aprovechan Alberto y otros; que tienen de cabida dichas tres y media varas veinticinco hectáreas; lindando por el Norte, camino que dirige de Navelgas a Busmente; por el Este, términos de Las Berrugas y Las Carcobas; por el Oeste, arroyo de La Faya; y por el Sur, río que baja a la Herrería de Bullimeiro y Polea'.

A pesar de alguna referencia que deslizan los litigantes en sus recursos, ha de precisarse que lo controvertido según la delimitación del objeto del debate realizado en la primera instancia radicó en la cuestión fáctica consistente en la correcta delimitación de las fincas, sin que se cuestione por ninguno de ellos la validez de los títulos de propiedad de la contraparte, controversia sobre la fundos que obliga a prestar especial atención de las pruebas periciales practicadas.

El recurrente se basa esencialmente en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola, Don Benedicto, quien aborda su trabajando partiendo de la consideración de la descripción de la finca registral primeramente, y según expone, en su perímetro, para posteriormente detallar sus linderos en relación a los puntos cardinales, adecuándose a las descripciones registrales más modernas. Sostiene que aquella descripción precisa la delimitación de la finca al momento de conformar el título inscrito y a la que ha de atenderse preferente, sin que exista base para prescindir de la misma. En el recurso la parte demandante se esfuerza en sostener la inexistencia de contradicción entre la descripción que se identificaba como actual y la previa o antigua. Sin embargo, como señala el perito ingeniero agrónomo Sr. Ernesto, que informó a instancia de los codemadnados, aquella descripción moderna conformaría una finca que excluiría la parcela catastral NUM001. Es elocuente el plano levantado como apartado 5.1.1 como resultado de utilizar los parajes de referencia de la descripción 'nueva': Norte, términos del Sellón y Masenga;; Sur, términos de la Zorerina y Los Lagos; Este, Bravos de Bullacente, Coldobreiro y Burgazal; y al Oeste, con los de Parlero y Cárcobas. Ciertamente la referencia es a los términos de dichos pueblos y no a los cascos urbanos, como critica al perito la parte recurrente, pero ello solo redundará en la falta de concreción de aquel límite, pero no altera sustancialmente la conformación de la finca. Y no ha dado la recurrente, ni su perito, explicación razonable para prescindir de la propia delimitación contenida en el título.

Si acudimos a la descripción física que en la inscripción de la propiedad como hace el Sr. Benedicto, tampoco se aporta una explicación satisfactoria para prescindir de determinados hitos, lo que convierte el trazado propuesto como arbitrario. Así se omiten los lugares de ' DIRECCION000', ' DIRECCION001' o la ' DIRECCION002', sin explicación alguna, acudiendo como elemento delimitador en determinados puntos a manifestaciones de vecinos no identificados, en dato no corroborado en el acto de juicio, en el que su prueba de los demandantes se limitó a la ratificación de aquel informe pericial, sin aportar tan siquiera un plano o croquis o concretar mínimamente el trazado que propone. En el recurso se atribuye al Sr. Ernesto la confusión de la DIRECCION002, que se encontraría alejada en dirección Norte del trazado, por Pico Gruoso, pero de dicha confusión no existe prueba alguna, ni tampoco referencia alguna, que tampoco podría justificar la omisión en el informe del Sr. Benedicto, que la parte recurrente trata de sustituir con hipótesis de aquel trazado que no fueron objeto de prueba. Y a cuantas objeciones formula en el recurso a las consideraciones del Sr. Ernesto, lo cierto es que el mismo perito dio respuesta en la vista a la totalidad de las mismas, sin incurrir en las incoherencias que se indican en el recurso, obviando, en todo caso, que sobre el que demanda recae la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la identificación de la finca en los términos expuestos anteriormente, lo que notoriamente no ha logrado. Lo relevante es que en la zona controvertida en la colindancia con la de los codemandados el informe pericial en que se basa la demanda no sigue los elementos físicos fijados en el título, sino que se limita a sostener, sin desarrollar mínimamente, que abarca una parcela catastral donde se ubica la instalación eólica, obviando, además, la afectación de los restantes parcelas, poseídas pacíficamente por terceras personas no demandadas en este juicio, a partir de una linde que no se define con un mínimo detalle y rigor, abundando en la falta de identificación de la finca de su propiedad. Y en este sentido debe repararse en la diferencia entre la acción ejercitada y la de deslinde, pues ésta tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, mientras que la ejercitada requiere una perfecta identificación de la finca, lo que aquí no ocurre en la colindancia con la de los demandados, todo ello sin perjuicio de la discordancia entre la cabida registrada de la finca de los actores y la pretendida, pues se pasa de 70.000 metros cuadrados a 900 hectáreas, en diferencia, que por multiplicar la pretendida a la registrada por 130 veces constituye un elemento de prueba más de que la finca propiedad de los demandantes pudiera tener unas dimensiones menores, todo ello supeditado al efectivo deslinde con arreglo a las normas reguladoras del deslinde ( artículos 384 y ss. del Código Civil). Y en este sentido, debe considerarse que el informe pericial aportado por la parte demandada aporta una justificación de que la finca inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad tiene resulta coincidente con la real y vienen poseyéndola de forma pacífica al menos en las dos últimas décadas.

El recurrente insiste en que en el pasado sus demandantes fueron titulares catastrales de la parcela NUM001, informando la Oficina del Catastro que efectivamente los demandados únicamente lo son de la totalidad de las fincas que se integraron en el mismo desde el año 2.000. Pero ello no obsta ninguna trascendencia puede tener, pues la falta de prueba del requisito necesario para la acción declarativa de dominio determina, conforme pide la demandada en el recurso formulado por vía de impugnación de la sentencia, la desestimación de la demanda y con ello también de la petición accesoria antes referida. Pero, en todo caso y como la misma parte demandante insistió en este juicio de forma reiterada, la titularidad catastral no determina la propiedad y así la Sentencia Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.961 señala que 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'.Y en este caso no se expone ningún otra prueba que pudiera acreditar el dominio pretendido sobre la parcela catastral NUM001, lo que reconduce la cuestión a los términos antes señalados, aun cuando no puede considerarse acreditada la adquisición por los demandados por usucapión al no concurrir la prueba de aquella posesión como dueños mediante actos posesorios inequívocos exteriorizados en el tráfico como efectivos actos de dominio durante el plazo legal, que, contrariamente a lo sostenido en la recurrida, estimamos que no se han probado en este caso, dado que los hechos expuestos se sustentan en documentación reciente (indemnización del Banco de Tierra, etc.) y la testifical de dos vecinos -el tercero fue renunciado por su proponente, contrariamente a lo afirmado en el recurso- no permite llegar a la convicción de la posesión en tal concepto por el plazo superior al legal, todo ello sin necesidad de determinar la posibilidad de computar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada por los demandantes de forma diferenciada del prescripción adquisitiva.

CUARTO.-Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación formulado por los demandantes y la estimación del interpuesto por vía de impugnación, con desestimación íntegra de la demanda. Y ello comporta que deban imponerse las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante, así como las devengadas en su recurso de apelación, conforme los art. 394 y 398LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Delfina, Don Ángel, Don Juan Enrique, Don Armando, Don Augusto, Doña Estrella, Doña Eulalia, Don Benjamín, Doña Flor, Doña Gema, Heredera de Doña Leocadia, y Doña Lorenza y estimando el formulado por vía de impugnación de la sentencia por la Procuradora Sra. Suárez Pérez, en la representación acreditada en autos contra la sentencia dictada en fecha catorce de diciembre de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valdés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas procesales de primera instancia a la parte demandante, salvo los referidos a los codemandados allanados, respecto de los que no se hace especial pronunciamiento.

Se imponen las costas procesales devengadas por el recurso de apelación formulado por procuradora Sra. Pérez González a la parte recurrente.

No se hace imposición de las costas procesales producidas por el recuso formulado por vía de impugnación de la sentencia.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida respecto a la parte apelante, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Habiéndose estimado el recurso de apelación respecto a la impugnación del recurso de apelación conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.