Sentencia CIVIL Nº 315/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 315/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 156/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100338

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:15039

Núm. Roj: SJM SS 15039:2021

Resumen:
PRIMERO.- Los demandantes acumulan acciones de nulidad de determinados contratos/prorrogas de contratos de arrendamiento suscrito entre las codemandadas y de impugnación de acuerdos sociales relativos a la modificación del régimen de administración de la sociedad, con el consiguiente cese de consejeros y nombramiento del Sr. Jose Pedro, socio mayoritario, como administrador único.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/003501

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0003501

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 156/2021 - C

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS CON VULNERACIÓN DEL DEBER DE LEALTAD E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Demandante / Demandatzailea: LAVADEROS Y GESTION DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES DE BERA S.L.U., 3B OCEAN LOGISTICA S.L., ECHAECHE S.L., Marco Antonio y Agapito

Abogado/a / Abokatua: RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI, RAUL TENES ITURRI y RAUL TENES ITURRI

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Demandado/a / Demandatua: BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENEDOR S.L.

Abogado/a / Abokatua: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

S E N T E N C I A Nº 315/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: dos de diciembre de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: LAVADEROS Y GESTION DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES DE BERA S.L.U., 3B OCEAN LOGISTICA S.L., ECHAECHE S.L., Marco Antonio y Agapito

Abogado/a: RAUL TENES ITURRI.

Procurador/a: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ.

PARTE DEMANDADABERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L.

Abogado/a: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

Procurador/a: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU.

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS CON VULNERACIÓN DEL DEBER DE LEALTAD E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Fernandez Sanchez, en nombre y representación de LAVADEROS Y GESTION DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES DE BERA S.L.U., 3B OCEAN LOGISTICA S.L., ECHAECHE S.L., Marco Antonio y Agapito, formuló demanda de juicio ordinario contra BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L. con las siguientes peticiones:

1º Se declare que la prorroga de un año de contrato de arrendamiento suscrito entre BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., tácitamente concedida en noviembre de 2.019 por el entonces Presidente del Consejo de Administración de BERANGO LOGISTICA S.L. Sr. Jose Pedro, a su sociedad particular TRANS-KONTENORD S.L., es nula de pleno derecho, por contraria a la Ley, al perseguir una causa ilicita.

2º Se declare que el posterior convenio de 1 de marzo de 2.020 celebrado por las consejeras Sras. Graciela y Guillerma en respectiva representación de BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., por el que se convino en prorrogar dicho mismo contrato hasta el día 31 de diciembre de 2.023, es nulo de pleno derecho por contrario a la Ley, al perseguir una causa ilicita y adolecer además de falta de consentimiento en lo que respecta a BERANGO LOGISTICA S.L.

3º) Se declare que el contrato de arrendamiento de 7 plazas de aparcamiento, cuatro interiores y tres exteriores, suscrito con misma fecha 1 de marzo de 2.020 por las Consejeras Sras. Graciela y Guillerma en respectiva representación de BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., cuya vigencia se extiende asimismo hasta el 31 de diciembre de 2.023, es nulo de pleno derecho por contrario a la Ley, al perseguir una causa ilicita.

4º) Se condene a TRANS-KONTENORD S.L. a estar y pasar por tales declaraciones de nulidad, a la perdida de todo posible derecho al cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido en virtud de los actos y contratos declarados nulos, así como a la perdida de todo posible derecho de repetición contra BERANGO LOGISTICA S.L. con tal motivo, por haber intervenido en dichos actos y formalizado los expresados actos y contratos a sabiendas de la ilicitud de su causa.

5º) Se declare la nulidad de los acuerdos de modificación del régimen de administración de la sociedad, cese de consejeros y designación de nuevo administrador único por plazo indefinido adoptados con fecha 27 de noviembre de 2.020 por la Junta Extraordinaria de Socios de la mercantil BERANGO LOGISTICA S.L., por no responder a una necesidad razonable de la sociedad y haber sido adoptado de manera abusiva por la mayoría, en interés propio y detrimento injustificado de los demás socios; con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad radical de dichos acuerdos, incluida la inscripción registral de la sentencia que así lo declare y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en sus méritos en el Registro Mercantil de Guipuzcoa.

Los demandantes, socios en conjunto titulares del 43,06% de BERANGO LOGISTICA S.L. (además, 3B OCEAN LOGISTIC, miembro del Consejo de administración durante el periodo en que se desarrollaron las conductas que motivan la demanda), en su condición de titulares de dicho porcentaje de capital y legítimos interesados en los contratos cuya nulidad pretenden formulan la demanda contra BERANGO LOGISTICA S.L. en su doble condición de parte en los negocios cuya nulidad se pretende y destinataria de la acción de impugnación y contra TRANS-KONTENORD S.L., también parte contractual de los referidos negocios.

Se indica que el Sr. Jose Pedro es el titular de la mayoría de capital de BERANGO LOGISTICA S.L.; que en el segundo semestre de 2019 se suscitó un debate en el Consejo (en relación a cuyos miembros también ya había conseguido la mayoría el Sr. Jose Pedro) para prolongar el contrato de arrendamiento que TRANS-KONTENORD S.L., sociedad propiedad del Sr. Jose Pedro, tenia en relación con determinados espacios de la nave y terreno colindante propiedad de BERANGO LOGISTICA S.L., por existir otros interesados en ofrecer mejores condiciones, como las sociedades BERTSCHI y JAYLO; que tal debate en el consejo fue pospuesto por el Sr. Jose Pedro, consciente de su deber de abstención y del de los consejeros nombrados a su instancia y no aceptó la propuesta de convocar un concurso de ofertas para que TRANSKOTENORD igualase las ofertas de la competencia; de ese modo, dejó pasar el tiempo para lograr la consolidación de la prorroga contractual de TRANSKOTENORD a fin de estar un año mas de contrato sin tener que igualar ofertas, beneficiando a su empresa en lugar de a BERANGO LOGISTICA S.L.

El Sr. Jose Pedro, ante la petición hecha por la consejera minoritaria 3B OCEAN LOGISTIC para convocar una reunión con urgencia del Consejo para tratar el asunto conforme al régimen establecido para el caso de que el administrador (tres de los miembros del Consejo) se encuentran afectados por un conflicto de intereses, así como regular el uso de los poderes concedidos a los consejeros Sres Jose Pedro y Graciela, si bien convocó inicialmente la reunión, posteriormente la desconvocó a causa de la pandemia y se negó a hacerla de forma telemática, argumentando no estar obligado, a pesar de la petición de los socios minoritarios.

Al tiempo, el Sr., Jose Pedro consolidaba la situación de su sociedad TRANSKOTENORD como arrendataria en perjuicio de BERANGO LOGISTICA S.L. y perjudicando también los intereses de la sociedad común de actividad BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L., también arrendataria y que, en un principio, compartia socios y participación en el capital con la codemandada; esta consolidación se logró a través de los contratos suscritos por la apoderada consejera Sra. Graciela con las instrucciones dadas por el Sr. Jose Pedro y que son objeto de impugnación; por medio de estos contratos logra TRANSKOTENORD mantener el contrato de alquiler de oficinas hasta diciembre de 2023 y, además hace extensivo este derecho a las 7 plazas de aparcamiento que venia utilizando a titulo provisional, en tanto que BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L. realizaba los trámites necesarios para ampliar su actividad a la depuración de aguas residuales externas, para lo cual precisaba disponer de esas plazas de aparcamiento exterior.

Una vez que se reúne el consejo, el Sr. Jose Pedro le presentó los contratos firmados y uso su mayoría para no someter a votación aquellos asuntos del orden del día en los que sabía que tanto él como su esposa y la Sra. Graciela estaban obligados a abstenerse por existir conflicto de intereses, suponiendo todo lo anterior un incumplimiento de sus deberes de lealtad.

Se considera que los contratos firmados son nulos por violar el deber de lealtad, que constituye una nulidad radical por ilicitud de la causa, es decir, preordenados a causar un daño ilegítimo a la sociedad administrada o a los socios, con beneficio del consejero y socio mayoritario, Sr. Jose Pedro y a fin de privar a BERANGO LOGISTICA S.L. de los beneficios inherentes a un concurso de ofertas, beneficiar a TRANSKOTENORD, sustrayendola a los efectos de la competencia con otros interesados e impedir el contrato vigente con BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L. respecto de su ampliación a las plazas del aparcamiento exterior, en perjuicio de BERANGO LOGISTICA S.L., sus socios minoritarios y el proyecto común fundacional que tenían ambas sociedades, dirigido a la actividad de lavadero.

Se añade que esta causa ilicita era perfectamente conocida por TRANSKONTENORD, empresa patrimonial del Sr. Jose Pedro y representada en los contratos por su esposa.

Que todo ello obliga a las consecuencias restitutorias de la nulidad en los términos explicados en el suplico.

también se afirma que el poder otorgado a la Sra. Graciela no amparaba, por un limite de 50.000. euros, la duración del contrato firmado que si bien se hizo por dos años, después ponía como fecha de fin el 31 de diciembre de 2.023, lo que en la practica eran tres años y un importe económico de 51.420,96 euros.

Además, se considera que actuaba no en interés de la poderdante, sino del Sr. Jose Pedro y de TRANSKONTENORD por lo que había un defecto de consentimiento.

En cuanto a la nulidad de acuerdos sociales, se considera que los mismos lesionan el interés social representado por la necesidad de preservar el cumplimiento de los pactos fundacionales suscritos por los socios al objeto de preservar su paz social, garantizar su común participación en la gestión y mantener la vigencia de los acuerdos que motivaron su respectiva incorporación a la sociedad en beneficio exclusivo del Sr. Jose Pedro.

Se entiende que introducen un cambio innecesario para la gestión de la sociedad en benEficio exclusivo del Sr. Jose Pedro y en perjuicio injustificado de los demás socios.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar, lo que hicieron, oponiéndose a la demanda.

BERANGO LOGISTICA S.L. se opuso en base a lo siguiente:

- Defecto legal en el modo de proponer la demanda; se entiende que las acciones ejercitadas deberían de ir acompañadas de una acción contra el administrador basada en la infracción del deber de lealtad.

- Falta de legitimación activa ad causam y ad processum; considera la demandada que los demandantes carecen de legitimación activa en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad basada en la infracción del deber de lealtad, sino que solo la tienen para el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

- Falta de legitimación pasíva ad causam; la renovación tácita del contrato de arrendamiento de 2014 fue acordada por el consejo compuesto por los actores, sin que el acuerdo correspondiente haya sido impugnado; de igual modo se pide la nulidad de los contratos de prorroga llevados a cabo a la postre por el Consejo de administración, en virtud de acuerdos adoptados que no se impugnan

- La prorroga tácita del contrato de arrendamiento de oficinas de TRANSKONTENORD deriva de un pacto contractual acordado por el Consejo de administración del que eran parte algunos de los demandantes.

- Son diversos los contratos de arrendamiento entre las demandadas; (i) A través de un pacto verbal, TRANSKONTENORD tiene cedidas a cambio de renta otras instalaciones (7 plazas de parking) desde 2.014; (ii) desde marzo de 2.020 figura por escrito un contrato de arrendamiento de oficina, también prorrogado hasta diciembre de 2.022 (hay un error, ya corregido en la fecha final, 31 de diciembre de 2.023) y que se ha venido abonando de forma interrumpida desde 2.014; (iii) otro contrato verbal de arrendamiento de 6 plazas de parking, que ha venido disfrutando desde antes de 2.014 hasta 2018 y que ha vuelto a recuperar en 2.021 por resolución del contrato que sobre esas plazas tenía BERANGO SERVICIOS LOGISTICOS 2004 S.L.; (iv) otro contrato firmado en enero de 2.021 sobre parte de las plazas de garaje que tenía firmadas BERSCHI a la que no se renovó el contrato ante la existencia de mejores ofertas.

- Respecto a la futura actividad que pretende realizar BERANGO SERVICIOS LOGISTICOS 2004 S.L., la misma no generaría mas ingresos para la demandada; además, esta empresa, viendo la superficie arrendada es la que menos paga por el arriendo.

- Los arrendamientos con TRANSKONTENORD no le suponen un perjuicio, sino que suponen una importante fuente de ingresos, a valor de mercado, incluso superior a éste.

- Todas las operaciones acometidas en relación con los arrendamientos se han adoptado con la finalidad de obtener un mayor beneficio para la demandada.

- En la demanda de impugnación los demandantes no persiguen el beneficio social de la demandada, sino de la empresa en la que tiene mayoría BERANGO SERVICIOS LOGISTICOS 2004 S.L.; el cambio de sistemas de órgano de administración responde a la necesidad de evitar bloqueos y de lograr una mayor agilidad del órgano

- BERANGO 2004 S.L. es arrendataria, al igual que lo son otras empresas, de espacios propiedad de la demandada, dentro de lo que es el objeto social de la demandada, la explotación en régimen de arrendamiento a terceros de sus instalaciones.

TRANSKONTENORD S.L. se opuso en base a lo siguiente:

- Falta de legitimación activa de los actores: los socios no están legitimados.

- Falta de legitimación pasíva; no se puede decretar la nulidad del contrato celebrado por ella por vulneración del deber de lealtad del administrador si no es condenado previamente el responsable de tal conducta.

- No es hasta 2019 cuando el Sr. Jose Pedro se convierte en socio mayoritario de BERANGO LOGISTICA S.L. y posteriormente administrador; antes de ello, la codemandada ya tenía varias relaciones contractuales con la arrendadora, unas por escrito y otras por acuerdo verbal; las prorrogas no son sino la continuidad normal de esas relaciones, como ocurre con el contrato sobre las oficinas, que ya existía desde 2007, con una duración hasta 2.104, prorrogado por otros cinco años, por prorrogas anuales salvo denuncia de las partes, que no se ha dado; después lo que se hizo fue plasmar otra prorroga hasta final de 2.022, si bien por error se puso 31 de diciembre de 2023.

A su vez, se plasmó en un documento privado la relación de arrendamiento de 7 plazas de parking hasta el 31 de diciembre de 2.021, lo cual no es sino la continuación del contrato verbal ya existen.

- No hay un plan para beneficiar a TRANSKONTENORD perjudicando a BERANGO LOGISTICA, sin una continuidad de la relación contractual que ya se daba y era satisfactoria para ambas partes.

- Se pretende la nulidad de contratos que resultan de acuerdos del consejo sin impugnar los mismos.

- Para que exista ilicitud de la causa no es suficiente siquiera la existencia de una infracción del deber de lealtad, sin que, además, es necesario que el acto sea contrario al interés social, que perjudique a la sociedad

TERCERO.-En la Audiencia Previa, se desestimaron las cuestiones estrictamente procesales opuestas; las partes ratifican sus respectivos escritos iniciales y delimitados los hechos litigiosos, se admitieron como pruebas:

A la actora, interrogatorio de parte, documental aportada en el acto, mas documental y testifical.

A la demandada BERANGO LOGISTICA S.L., interrogatorio de parte, testifical y pericial.

La demandada TRANSKONTENORD S.L. no propuso nueva prueba.

CUARTO.-En el juicio se practicó la prueba admitida que no fue objeto de renuncia y las partes formularon conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes acumulan acciones de nulidad de determinados contratos/prorrogas de contratos de arrendamiento suscrito entre las codemandadas y de impugnación de acuerdos sociales relativos a la modificación del régimen de administración de la sociedad, con el consiguiente cese de consejeros y nombramiento del Sr. Jose Pedro, socio mayoritario, como administrador único.

Debemos de comenzar por la primera de las acciones ejercitadas, la de nulidad radical de los contratos, que se dicen contrarios a la ley, por perseguir una causa ilicita.

Estos contratos se consideran contraidos con infracción del deber de lealtad del órgano de administración, derivado de la situación de conflicto de intereses, no solventada en el seno societario, derivada de que tales relaciones contractuales son entre una arrendadora en la que el socio mayoritario y Presidente del Consejo de Administración es, a su vez, administrador y socio unico junto con su esposa de la arrendataria TRANSKONTENORD S.L.

SEGUNDO.-Legitimación activa de los socios minoritarios de BERANGO LOGISTICA S.L. para el ejercicio de la acción y legitimación pasíva.

Las dos codemandadas oponen la falta de legitimación activa de los socios minoritarios.

El Artículo 232 TRLSC 'Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad' dispone lo siguiente:

'El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.' Del precepto referido se desprende que una presunta infracción del deber de lealtad (al que se refiere el art. 227 TRLSC no solo puede conllevar el ejercicio de una acción social de responsabilidad contra el administrador por daño directo a la sociedad ( art. 236 LSC, acción a ejercitar principalmente por la sociedad y subsidiariamente por los socios minoritarios y por los acreedores, arts. 238- 240 ), sino también puede dar lugar a acciones de anulación de contratos celebrados por el administrador.

La norma contempla por tanto la compatibilidad entre el ejercicio de la acción de responsabilidad por infracción del deber de lealtad con la acción anulación de los contratos celebrados por el administrador con violación de este deber, y ello por la ilicitud de la causa que entraña todo negocio jurídico concertado en perjuicio de tercero. No aclara el precepto a quien corresponde la legitimación activa para ejercicio de estas acciones de anulación, existiendo un criterio que restringe su ejercicio tan solo a la sociedad, nunca directamente al socio, por cuanto el deber de lealtad del administrador lo es para la sociedad administrada, de manera que será esta última quien podrá ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento de este deber (así SAP Barcelona, Secc 15ª de 19 enero 2018). Frente a ello un sector autorizado de la doctrina mantiene la plena legitimación del socio toda vez que las acciones que contempla el art. 232 LSC son complemento de la acción general de daños del art. 236 LSC (estando el socio minoritario legitimado subsidiariamente para su ejercicio ex art. 239 LSC, y directamente si se trata de la infracción del deber de lealtad), y así lo pone incluso de manifiesto la propia norma del art. 232 LSC con el empleo del enunciado 'no obsta' expresivo del carácter de remedio adicional que tienen estas acciones encaminadas a eliminar las consecuencias del acto infractor.

La jurisprudencia reconoce la legitimación de un tercero ajeno al contrato en caso de que la acción ejercitada sea la encaminada a declarar la nulidad radical/absoluta o la inexistencia del contrato, al tener interés jurídico.

La STS, Sala 1ª, de 3 de mayo de 2016 , que recoge el tenor de la de 16 de enero de 2013 se reitera la legitimación activa del tercero:

'las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010 :

«Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)».

En la STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2016 , que recoge el tenor de la de 8 de abril de 2013 se reitera, asímismo, la legitimación activa del socio:

' La Sentencia de esta Sala 215/2013, de 8 de abril (Rec. 190/2011 ), se pronunció a tal respecto en los siguientes términos:

«La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia porque entiende que la demandante, socia de la sociedad vendedora del inmueble, carece de legitimación activa para pedir la nulidad de la compraventa. Mediante una remisión indirecta a dos sentencias de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 5 y 21 de noviembre de 1997 , la Audiencia justifica la 'falta de legitimación de los socios para instar la nulidad de los contratos celebrados por el órgano de administración'.

»Es cierto que la Sentencia de 5 de noviembre de 1997 (recurso núm. 2849/1993 ) entendió correctamente denegada a los socios de una sociedad la legitimación para pedir la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad en un supuesto en que la venta es atacada porque se aducía que el administrador 'ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social'. Argumentaba que 'ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con elart. 134 del TRLSA, no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad del administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en uso de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus interéses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito'.

»Por su parte, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (recurso núm. 3030/1993 ), en un supuesto en que la ineficacia invocada era una ' nulidad radical o de pleno derecho por haberse realizado las transmisiones patrimoniales de la sociedad anónima (...) con infracción de normas de obligado cumplimiento relativas a la liquidación de este tipo de sociedades', argumenta que 'integrados los socios en la personalidad jurídica social, todos ellos son parte en los contratos así celebrados por el representante del ente social y, por ello, no cabe reconocer a los socios actores-recurrentes la condición de terceros legitimados para instar la nulidad radical o de pleno derecho'.

»Pero el hecho de que en dos casos, a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar [ rectius: instar] la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esa Sala que los socios carecen, por carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad.

»En cualquier caso, para juzgar la legitimación no puede obviarse la causa o motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC ), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono de precio y a favor de otra sociedad que se acaba de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.

»Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004,621/2001, de 23 de junio de 2001, y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene un interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos indicados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.

»Ese interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigenteartículo 134 TRLSA, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa».

La referida doctrina fue reiterada por la Sentencia 498/2014, de 23 de septiembre (Rec. 1079/2012 ).

Es además oportuno mencionar que el artículo 232 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de «anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad».'

Por ello, tratandóse aqui de petición de nulidad por ilicitud de causa, hemos de reconocer legitimación activa a los demandantes.

Por lo que respecta a la legitimación pasíva, la acción de nulidad se dirige contra las dos empresas contratantes, por lo cual debe de entenderse clara dicha legitimación.

TERCERO.-Premisa de impugnación de los acuerdos previos para poder plantear acción de nulidad.

La referencia que el propio artículo 232 LSC hace a las acciones de 'impugnación' requiera una una primera labor de delimitación del ámbito objetivo de la acción de anulación.

La acción de impugnación incluida en la relación de esa norma es la de impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general, el consejo de administración y otros órganos colegiados de administración que contradigan el deber de lealtad de los administradores. En consecuencia, por razones de coherencia sistemática y en atención al principio de especialidad, si se está ante un acuerdo adoptado por uno de esos órganos y los actos o contratos celebrados por los administradores lo son en ejecución de ese acuerdo, procederá el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo social, no la anulación del acto o contrato celebrado por los administradores en ejecución de dicho acuerdo. El remedio especial previsto por el legislador para los acuerdos sociales contrarios a la Ley, a los estatutos, al reglamento de la junta general o al interés social es precisamente el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales regulado en los artículos 204 y ss. LSC. Y a ese remedio es al que habrá que acudir en esos supuestos. La acción estará, lógicamente, sometida a los requisitos y presupuestos propios de la acción de impugnación de acuerdos sociales, incluidos los de plazo y legitimación para impugnar de los artículos 205 y 206 LSC, respectivamente. Quiere esto decir que no podrá ejercitarse la acción de anulación de forma autónoma contra actos o contratos de los administradores que sean ejecución o traigan causa de acuerdos sociales previos. Por este camino parecen discurrir los razonamientos de Paz Ares,( 'Anatomía del deber de lealtad', en Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 2015, número 39, pp. 43 y ss., cuando se refiere a infracciones del deber de lealtad 'meramente tipológicas (por ejemplo, aquellas derivadas de operaciones que no siguieron los cauces procedimentales previstos para su aprobación), y advierte que 'los remedios generales no pueden ser ejercitados al margen de los requisitos de legitimación y plazo que marca la legislación societaria'. Y también los de Massaguer, (' Artículo 232. Infracciones derivadas de la infracción del deber de lealtad', en Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014)), cuando, en relación con la acción de cesación, advierte de que 'la actuación contra la que se dirige la acción de cesación es distinta de la adopción de un acuerdo por el consejo de administración u otro órgano colegiado de administración o por la junta general, contra el que, por razón de especialidad, procede ejercer la correspondiente acción de impugnación'. La misma advertencia ha de entenderse aplicable a la acción de anulación cuando el acto o contrato es ejecución o trae causa de un previo acuerdo societario.

En el caso que nos ocupa no se aprecia que los contratos o prorrogas de contrato cuya nulidad se pretende sean ejecución de previos acuerdos del Consejo de administración; en el Consejo de 11-10-2019 no se adoptó ningún acuerdo del que se pueda considerar derivan a modo de ejecución los contratos/prorrogas en cuestión; es cierto que en el acta (doc. nº 35 de la demanda) se hace constar que se pasa a los consejeros en vigente contrato de TKN y su prorroga,, pero no se adopta ningún acuerdo sobre el particular; lo mismo cabe decirse de la reunión del consejo de 2/7/20, respecto de la cual lo que se denuncia, precisamente, es que los contratos se suscriben al margen del Consejo.

Por lo tanto, esta cuestión debe de ser rechazada.

CUARTO.- Deber de lealtad.

El deber de lealtad está recogido en el art. 227 de la LSC, y pormenorizado en el art. 228 que establece que, ' en particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquellos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de interéses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus interéses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

La posibilidad de anular los actos o contratos celebrados con infracción del deber de lealtad ya había sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de abril de 2013, ECLI ES:TS:2013:3513, 23 de septiembre de 2014,ECLI:ES:TS:2014:3850 y 23 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2042), que señala que el interés jurídico del socio demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigenteartículo 134 TRLSA( artículo 238 de la vigente LSC ), sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa. La última sentencia reseñada cita, además, el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción dada por la Ley 31/2014.

La demanda se centra, como infracción del deber de lealtad, en el punto e) del precepto citado, si bien, también apunta que el Sr. Jose Pedro, Presidente del Consejo de administración, primero y después administrador único ha impedido que se pudieran votar en el consejo (en el que se supone que debería abstenerse) acuerdos o decisiones en relación con los contratos en cuestión en las que él tenía un conflicto de interéses, directo o indirecto.

Como reseña el precepto indicado, el deber de lealtad se concreta, entre otras, en la obligación de 'adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus interéses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad '. Ese 'deber de evitar situaciones de conflicto' también se concreta en el art. 229, que señala: 'En particular el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del art. 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de: a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad'.

Por tanto, la propia norma jurídica concreta qué deberes integran el genérico y amplio deber de lealtad. Las situaciones de conflicto de interés entre el administrador y la sociedad, que deben ser evitadas en cumplimiento de ese deber de lealtad, también son detalladas por la norma, que dispone que lo son las que se dan cuando se realizan transacciones con la sociedad, es decir, las que lleva a cabo el administrador actuando en su propio nombre consigo mismo o con persona vinculada actuando como representante de la sociedad. Ello es así, porque con independencia de que el precio que se establezca en una transacción sea un precio de mercado y con independencia de que el contrato tenga causa lícita y se pague de forma efectiva el precio, siempre concurren en estos casos interéses que pueden responder a posiciones distintas en la relación contractual, en este caso, entre arrendador y arrendatario pueden entrar en conflicto y en ese caso, no se puede garantizar que el sujeto que actúa en las dos posiciones vaya a priorizar el interés social frente al suyo propio. De ahí la cautela que ha de adoptar la normativa societaria: En principio las transacciones o contrataciones del administrador con la sociedad están prohibidas o mejor, son consideradas situaciones de conflicto de interés a evitar en cumplimiento del deber de lealtad del administrador.

Se exceptúa de la prohibición legal:

-'Las operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad' (art 229.1.a).

-Dispensa expresa de la sociedad para una determinada transacción: Art. 230.2 'No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero'. Autorización expresa que deberá ser acordada por la Junta General cuando, entre otras circunstancias, afecte a una transacción cuyo valor sea superior al 10 % de los activos sociales y en los demás casos, por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado.

En todo caso, conforme al art. 229.3 LSC el administrador deberá comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad; y las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

En todo caso, los contratos celebrados con infracción del deber de lealtad no son nulos de pleno derecho por la simple infracción de una norma imperativa ( artículo 6.3º del Código Civil), dado que la Ley contempla un efecto jurídico distinto (la responsabilidad de los administradores o la 'anulación' del acto). La anulación de los contratos tiene como fundamento la ilicitud de la causa ( artículo 1275 del Código Civil). De acuerdo con dicho precepto, los contratos sin causa o con causa ilícita 'no producen efecto alguno', siendo ilícita la causa cuando se oponen a las leyes o a la moral. La doctrina, además, viene considerando que la lesión del patrimonio social es un presupuesto de la acción, lo que en el marco de la acción del vigente artículo 232 parece lógico en la medida que el daño también es presupuesto de la acción de responsabilidad.

QUINTO.- Contratos/prorrogas impugnadas.

La peticiones del suplico al respecto son las siguientes:

1º Se declare que la prorroga de un año de contrato de arrendamiento suscrito entre BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., tácitamente concedida en noviembre de 2.019 por el entonces Presidente del Consejo de Administración de BERANGO LOGISTICA S.L. Sr. Jose Pedro, a su sociedad particular TRANS-KONTENORD S.L., es nula de pleno derecho, por contraria a la Ley, al perseguir una causa ilicita.

2º Se declare que el posterior convenio de 1 de marzo de 2.020 celebrado por las consejeras Sras. Graciela y Guillerma en respectiva representación de BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., por el que se convino en prorrogar dicho mismo contrato hasta el día 31 de diciembre de 2.023, es nulo de pleno derecho por contrario a la Ley, al perseguir una causa ilicita y adolecer además de falta de consentimiento en lo que respecta a BERANGO LOGISTICA S.L.

3º) Se declare que el contrato de arrendamiento de 7 plazas de aparcamiento, cuatro interiores y tres exteriores, suscrito con misma fecha 1 de marzo de 2.020 por las Consejeras Sras. Graciela y Guillerma en respectiva representación de BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., cuya vigencia se extiende asímismo hasta el 31 de diciembre de 2.023, es nulo de pleno derecho por contrario a la Ley, al perseguir una causa ilicita.

No nos encontramos ante unas nuevas relaciones contractuales, sino que se trata de relaciones arrendaticias que ya se daban en el seno de la sociedad, bien documentadas por escrito, bien a través de pactos verbales.

A la primerA relación se hace referencia en la demanda, en el Hecho séptimo (documento nº 16); estamos hablando de una relación arrendaticia que se inicia en virtud de contrato de dos de octubre de 2.007, prorrogado por otro de 15 de octubre de 2.013 por cinco años desde el 1 de enero de 2.014, estableciendóse que a partir de esa fecha el contrato se renovará automáticamente si no fuera denunciado por ninguna de las partes mediante comunicación fehaciente a la otra efectuada con una antelación minima de dos meses al momento de finalización del contrato o de sus sucesivas prorrogas anuales; este contrato se eleva a escritura pública el 28 de abril de 2.014 por D. Daniel, representante de LAVADEROS Y GESTION DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES DE BERA S.L.U., consejero de BERANGO LOGISTICA S.L., autorizado para ello por el Consejo; dicho consejero, además, en virtud de poder otorgado por el Consejo, fue quién suscribió los dos contratos de arrendamiento.

Es decir, la relación arrendaticia es muy anterior a la fecha en la que el Sr. Jose Pedro, actual administrador único de la codemandada BERANGO LOGISTICA S.L., adquiere las participaciones que le dan la mayoría en dicha empresa, en julio de 2.019.

después de este cambio en los porcentajes de participación en el capital social, se convoca una Junta para el 11 de octubre de 2.019, en la que se procede al cese y nombramiento de nuevos consejeros, en consonancia con las nuevas mayorías en el capital; se separa a LAVADEROS Y GESTION DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES DE BERA S.L.U. y se nombra a Doña Guillerma, esposa del Sr. Jose Pedro (doc. nº 35 demanda).

Ese mismo día hay reunión del Consejo (doc. nº 36 demanda), ya con la nueva composición, en el que se nombra Presidente del Consejo al Sr. Jose Pedro, se revocan poderes al Sr. Daniel y se conceden nuevos al Sr. Jose Pedro.

En relación con los contratos de arrendamiento no se acuerda nada; solo se hace constar una extralimitación del Sr. Daniel, por firmar un nuevo contrato con BERTSCHI, cuando para lo que había sido habilitado es para negociar una propuesta de novación prenegociada; a tal efecto, del acta se deduce la no ratificación por el Consejo y el Sr. Daniel asume que hablará con BERTSCHI para indicarle que no estaba autorizado para firmar el contrato.

Se indica en el acta que se reuniran los Sres. Jose Pedro, Gregorio (representante de 3B OCEAN LOGISTIC) y Daniel) para revisar el contrato y proponer altenativas; tal como se deduce de la propia acta (está dentro del punto referido a BERTSCHI) esta reunión es en relación al contrato de BERTSCHI, no al de TKN.

En relación al contrato que nos ocupa, simplemente se hace constar que se renovará de forma automática para 2.020 si no se denuncia antes del 31/10/21, pero no se adopta ningún acuerdo sobre el particular; no hay ninguna iniciativa en el consejo para que se denuncie la prorroga de ese contrato.

Entendemos que para que pueda actuar el deber de lealtad y se pueda apreciar una posible infracción es necesario una actuación del órgano de administración; aqui estamos ante un contrato previo que si no se denuncia se renueva automáticamente; si hubiera habido una iniciativa en el Consejo para que esa denuncia/no renovación se diese, podría haberse dado la situación en la cual, por mor de la votación consiguiente, se manifestare el conflicto de interéses base de la demanda; si no fue así, estamos ante una continuidad contractual pactada en la que no hay una actuación propiamente dicha del Consejo; no entendemos que pueda hablarse de una prorroga tácitamente concedida por el Presidente del Consejo, sino de una inacción del propio consejo, en el que estaban representados varios de los demandantes, por falta de iniciativa para debatir y, en su caso, votar sobre la no prorroga del contrato.

En todo caso, aunque en esa reunión del 18 de octubre a la que remite el acta del Consejo, cuyo contenido no está documentado, se tratara el tema, no pasa de ser una reunión informal que no afecta a la argumentación anterior.

Por ello, aqui no apreciamos ninguna infracción del deber de lealtad, pues no hay situación determinante de ningún conflicto de interéses que se haya suscitado en el Consejo, simplemente una relación arrendaticia antigua se ha renovado autómaticamente por efecto del vinculo contractual.

Por ello, se desestima el primer punto del suplico.

En relación con la segunda petición, es relativa a la nulidad del contrato de 1 de marzo de 2.020 celebrado por las consejeras Sras. Graciela y Guillerma en respectiva representación de BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., por el que se convino en prorrogar dicho mismo contrato anterior hasta el día 31 de diciembre de 2.023, si bien después, por addenda y ante una clara contradicción entre lo plasmado, se aclaró que la prorroga es hasta el 31 de diciembre de 2.022.

Este contrato es el documento nº 53 de la demanda; este contrato no deja de ser una nueva prorroga del anterior que ni siquiera sería necesario si no es porque la prorroga anual ya prevista según el contrato de 15 de octubre, pasa a ser bianual, con prorrogas sucesivas anuales.

Este contrato está fechado el 1 de marzo de 2.020, si bien la parte demandante apunta que está antedatado, siendo la fecha real posterior.

En todo caso, sea o no la fecha, consideramos que aquí si hay una actuación que puede ser determinante de conflicto de interéses; es obvio que la firma de un nuevo pacto contractual (pues así debe de entenderse si se cambia la duración) por una consejera apoderada con otra consejera que no actúa en nombre de la arrendadora, sino de la arrendataria TRANSKONTENORD, empresa familiar de esa consejera (Sra. Guillerma) y del socio mayoritario y Presidente del Consejo de BERANGO LOGISTICA S.L. , Sr. Jose Pedro, entra claramente dentro de esas actuaciones que el deber de lealtad exige evitar, adoptando las medidas necesarias para que previamente la cuestión se debata en el Consejo, con su abstención u obteniendo la dispensa pertinente, pues si bien estamos ante una relación arrendaticia ya existente, la misma se nova, ampliando su plazo de duración de prorroga ya prevista, y esta implicada, como arrendataria, una empresa patrimonial del Presidente del Consejo y socio mayoritario y otra consejera de la arrendadora, siendo una empresa vinculada en los términos del art. 231.1.d) de la LSC:

d)Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero delartículo 42 del Código de Comercio.

En todo caso, la existencia de un deber de abstención no observado derivado de un conflicto de interéses no ha de implicar la nulidad de pleno derecho del contrato por la ilicitud de la causa por infracción del deber de lealtad si no conlleva que el acto o contrato sea, además contrario al interés social. Es decir, la ilicitud de la causa no deriva de la sola infracción del deber de lealtad sino que reclama también la lesión al interés social.

Dados los caracteres del deber de lealtad, sería lícito entender que, en principio, su infracción encierra también una lesión del interés social. Pero cabría prueba en contrario, destinada a acreditar que el acto o contrato no es contrario al interés social o que incluso está alineado con éste. Se produciría así una suerte de inversión de la carga de la prueba, de manera que la constatación de la infracción del deber de lealtad operaría como una presunción iuris tantumde perjuicio al interés social. Al actor correspondería la carga de la prueba de la infracción del deber de lealtad, y al demandado la posibilidad de justificar la bondad de la operación desde el punto de vista del interés social. De manera que, de hacerlo, no podría declararse la nulidad del acto o contrato por no ser ilícita la causa.

Por lo tanto, en este tipo de comportamientos, la decisión sobre la anulación o no del acuerdo o contrato de que se trate no se limita, sin más, a constatar que se ha producido una infracción del deber de lealtad, sino que se extiende o comprende también otras cuestiones, como la que exige atender si hay o no una auténtica lesión al interés social.

En el caso del contrato que nos ocupa, sólo puede sostenerse que es contrario al interéses social desde la perspectiva de que se puede obtener un mayor beneficio a través de otros arrendatarios y que, ampliar el plazo de prorroga ya previsto en un año supondría la imposibilidad de que ese año ya disfrutara la sociedad de un arrendamiento mas beneficioso; recordemos que estamos ante una relación arrendaticia que se remonta a 2007 y en todo el tiempo transcurrido no se ha venido a sostener (hasta recientemente con el cambio en el accionariado) que esa relación sea perjudicial para el interés social, aqui representado en obtener un mayor beneficio para la sociedad, sin que pueda identificarse con otros interéses, que podrían tener vigencia cuando las sociedades BERANGO LOGISTICA S.L. y BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L. tenían una misma y paralela composición social (de forma que los interéses de la segunda se equiparaban o incluso se podían superponer a los de la primera) pero no ahora, cuando esa paralela composición del capital ya no se da, de modo que el interés social de BERANGO LOGISTICA S.L. se debe de apreciar desde su sola perspectiva, que no tiene porque coincidir con la propia de los socios minoritarios, pero mayoritarios en BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L.

Expuesto lo anterior, consideramos acreditado que la sociedad arrendadora no ha recibido ninguna oferta en firme para arrendar las oficinas objeto de este contrato por un precio superior al que es objeto del mismo (ninguna se ha aportado por la parte actora), de modo que el hecho de que se haya novado el mismo ampliando la prorroga en un año no perjudica al interés social e, incluso se puede decir que lo beneficia con una mayor seguridad futura de ingresos con un precio que se entiende correcto con arreglo a los de mercado, tal como se deduce de la declaración de la Sra. Adriana, abogada experta que hizo un informe para la demandada en tal sentido.

La parte demandante indica que se ha privado a la demandada del beneficio del concurso de ofertas, pero ese concurso requiere la existencia de mas de una oferta, sin que ninguna haya sido puesta de manifiesto en el procedimiento,

En definitiva, no consideramos que este convenio de 1 de marzo de 2.020 lesione el interés social, por lo que no cabe anularlo.

El tercer negocio cuya nulidad se pretende es el contrato de arrendamiento de 7 plazas de aparcamiento, cuatro interiores y tres exteriores, suscrito con misma fecha 1 de marzo de 2.020 por las Consejeras Sras. Graciela y Guillerma en respectiva representación de BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., cuya vigencia se extiende asímismo hasta el 31 de diciembre de 2.023,

Tal como se indica en la propia demanda, este contrato ya tiene un antecedente en una relación verbal por la que la arrendataria ya disfrutaba de tres plazas de aparcamiento exteriores; se dice que este contrato torna imposible el cumplimiento del convenio preexistente entre BERANGO LOGISTICA S.L. y BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L. en orden a la ampliación de la actividad de la segunda a la depuración de aguas residuales externas, al imposibilitar el uso de las plazas de aparcamiento colindantes a la instalación depuradora de cuya superficie precisaría disponer la segunda para llevar a efecto dicha ampliación de actividad; al respecto, nos remitimos a lo dicho anteriormente, desde el momento en que cambia el accionariado de la demandada ya no consideramos que se pueda confundir el interés social de ambas, no entendemos que exista ningún convenio preexistente en los términos indicados por los demandantes sino unos interéses comunes de unos socios que participaban de forma igualitaria en dos sociedades, de forma que los interéses de estas se identificaban con los de los socios que podían anteponer los de una a los de otra; desde el momento en que esa participación igualitaria y paralela desaparece ya no hay un interés común y, por lo tanto, no se puede identificar el interés de ambas sociedades y el hecho de que BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS S.L. no pueda ampliar su actividad no tiene porque identificarse con un perjuicio para BERANGO LOGISTICA S.L. sino que tal perjuicio tiene que identificarse con el contrato en sí y desde los mismos parámetros que el contrato anterior, es decir, la existencia de otros interesados que ofrezcan un mayor precio que el pactado con TRANSKONTENORD, lo cual, tampoco se ha dado en este caso; no se ha aportado prueba de la existencia de ofertas en firme por un mayor precio que el ofrecido por TRANSKONTENORD, también correcto con arreglo a mercado, como se acredita del mismo modo que el anterior.

Por ello, tampoco hay lugar a la nulidad de este contrato.

SEXTO.- Nulidad de los acuerdos de cambio de sistema de administración, cese de consejeros y nombramiento de administrador único.

Se impugnan estos acuerdos por considerar que son contrarios al interés social al introducir un cambio innnecesario en la gestión de la sociedad en beneficio exclusivo del Sr. Jose Pedro y en perjuicio injustificado de los demás socios.

El apartado segundo del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios».

A estos efectos, se destaca que es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero, cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del artículo 7.2 del Código Civil, puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario. Es necesario partir de la base de que el interés social es el interés propio de los socios, en tanto en cuanto las compañías mercantiles se configuran como agrupación de personas que pretenden un fin común ( art. 1665 CC). En principio, la concreción del interés social compete a la mayoría dado el principio democrático por el que se rigen las sociedades de capital, sin que corresponda a los titulares de la jurisdicción entrar a analizar las decisiones estratégicas de la sociedad, ni inmiscuirse por consiguiente en la gestión social, ni en los márgenes de discrecionalidad que requiere.

De esta manera, se destaca que lo que posibilita el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital es que se declaren ineficaces los acuerdos sociales que sean desleales, bien con la propia sociedad o con la minoría. Se pretende con ello vedar conductas que persigan interéses particulares a costa de la sociedad, con infracción del exigible deber de fidelidad frente a la propia compañía y el resto de los consocios.

Expuesto lo anterior, el art. 223.1 TRLSC dispone que 'Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.'

Del mismo modo, del art. 160 TRLSC se desprende la competencia de la Junta para el nombramiento y cese de administradores y para el cambio del sistema o régimen de administración.

Sobre el cese de los administradores societarios que regula el actúal artículo 223.1 de la LSC , la STS, Sala Primera, de 6 de octubre de 2.010 razona lo siguiente:

' El poder que a los administradores atribuye la distribución de competencias entre la Junta General y el Órgano de Administración, exige articular un mecanismo que facilite la sustitución por el Órgano de Decisión de quienes deben ejecutar lealmente sus acuerdos, a cuyo efecto elartículo 131 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción vigente en la fecha de la celebración de la junta dispone que 'la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta General' , en forma similar a la prevista hoy en el artículo 223.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , a cuyo tenor: 'los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta General aún cuando la separación no conste en el orden del día' , lo que ha sido interpretado de forma unánime por Doctrina y Jurisprudencia en el sentido de que se atribuye a la Junta la facultad de sustituir ad nutum a los administradores, sin necesidad de que conste en el orden del día de la convocatoria, afirmando la sentencia de 5 junio 2006 que 'La Ley no exige en ningún momento su participación y con respecto al cese del administrador, el artículo 131 LSA establece que la 'separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general'; esta es una facultad de la Junta general que puede ejercer sin necesidad de alegar justa causa y sin que sea de ningún modo necesaria la concurrencia del administrador en la toma de los acuerdos correspondientes'.

Así pues, el administrador puede ser cesado en cualquier momento, sin necesidad de que concurra justa causa para ello, y sin que sea preciso incluir entre los puntos del orden del día de la Junta en que así se acuerde el cese de aquel.

Se trata, por tanto, de una facultad ilimitada que puede ejercer discrecionalmente la Junta General como órgano decisorio del ente societario.

Existe, no obstante, un límite jurisprudencialmente establecido al ejercicio de esta facultad, que pretende salvaguardar los derechos de los socios minoritarios y evitar el abuso de derecho por parte de las mayorías.

No obstante, no entendemos que exista un abuso de derecho, sino un ejercicio legitimo y normal de las facultades de la Junta; nuestro derecho no exige que el cese de los administradores por la junta general obedezca a causa alguna ni se anude a cualquier incumplimiento imputable a los mismos. En este sentido, es clara la distinción que la Ley de Sociedades de Capital realiza en los artículos 223 y 224 sobre el cese de los administradores por la junta general sin necesidad de concurrir causa alguna y sin necesidad de previa constancia en el orden del día (art. 223) y el cese de los administradores por alguna causa concreta que precisa en encontrarse incurso en cualquiera de las prohibiciones legales y la tenencia de interéses contrapuestos a los de la sociedad (art. 224). Con este sistema se otorga plena libertad a la junta general para el cese de los administradores por lo que el hecho de que los cesados no hayan realizado ningún acto contrario a la ley ni a los estatutos carece de relevancia.

Esto por lo que atañe al cese de consejeros; en lo que respecta al cambio en el régimen de administración; el abuso de la mayoría requiere que no responda a ningún interés razonable ee la sociedad y en la contestación se expone con claridad cual es el interés en el cambio de sistema, el impedir bloqueos y lograr una mayor agilización, lo cual no redunda en un perjuicio, sino en una situación económicamente solvente de la sociedad, como se demuestra con el informe pericial contable presentado; al margen de ello, la demanda confunde el perjuicio de la minoría con el perjuicio de BERANGO 2004 SERVICIOS LOGISTICOS, pues incide en el perjuicio que el acuerdo supone para el desnvolvimiento del objeto que constituye su negocio o en que se trata de un acuerdo contrario a esta sociedad o de su contrato de arrendamiento o del equilibrio de interéses existente, todo lo cual no debe de ser óbice para que la sociedad demandada pueda ejercer su voluntad en la junta con arreglo a la decisión mayoritaria de sus socios actuales que es la que determina las líneas básicas del interés social que no tiene porque coincidir con el que tuvo la sociedad en su día.

Por todo ello, se desestima la impugnación y la demanda.

SEPTIMO.-Desestimada la demanda, procede condenar en costas a los demandantes ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernandez Sanchez, en nombre y representación de LAVADEROS Y GESTION DE AGUAS RESIDUALES INDUSTRIALES DE BERA S.L.U., 3B OCEAN LOGISTICA S.L., ECHAECHE S.L., Marco Antonio y Agapito, contra BERANGO LOGISTICA S.L. y TRANS-KONTENORD S.L., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a los demandantes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000001015621, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asístencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interésadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 2 de diciembre de 2021.

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