Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 316/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 338/2005 de 14 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 316/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100261

Resumen:
La Audiencia Provincial de Alicante estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala, respecto a la prueba testifical, señala que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones, siendo las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998); la Sala señala que de conformidad con los arts.2, 17 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, acreditada la comunicación pública de obras incluidas en el repertorio gestionado por la SGAE, sin la necesaria autorización, se produce el nacimiento de la obligación de indemnizar, de conformidad con el art.140 de la Ley citada.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 338 ( M 61 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 182 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM. 316/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de julio del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO BIELSA SALAS; siendo la parte apelada D. Cesar.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 12 de julio del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Muñoz en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores contra D. Cesar, en situación de rebeldía procesal, ABSUELVO a D. Cesar de las pretensiones deducidas de contrario.

Las costas procesales causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 7 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia desestima la demanda con el argumento de que, aún cuando el demandado haya sido declarado en rebeldía, no se ha acreditado ni que en su cervecería haya tenido lugar la reproducción y comunicación pública de obras musicales y/o audiovisuales, ni que, en ese caso, pertenecieran al repertorio gestionado por la SGAE.

Frente a dicha resolución se alza la otrora demandante solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra, que estime íntegramente su pretensión.

No comparte este Tribunal la valoración efectuada por el juzgador a quo. En el acto del juicio declaró como testigo el Sr. Carlos José, que mantiene dependencia laboral con la SGAE. Fue él el que realizó una visita el 28 de enero del 2003, declarando que se hacía uso del repertorio gestionado por aquélla, en la modalidad de comunicación pública por medio de receptor de televisión y de aparato reproductor de música.

Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

A la vista de esos antecedentes, y a pesar de la cautela con que debe ser valorada la testifical practicada en el acto de la vista, este Tribunal otorga credibilidad a lo manifestado por el testigo, razón por la que quedan debidamente probados los hechos constitutivos de la pretensión del demandante.

De conformidad, por tanto, con los arts. 2, 17 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, acreditada la comunicación pública de obras incluidas en el repertorio gestionado por la SGAE, sin la necesaria autorización, se produce el nacimiento de la obligación de indemnizar, de conformidad con el art. 140 de la Ley citada, considerando procedente la cantidad solicitada en la demanda, cuyo cálculo se basa en la documental acompañada a la demanda.

SEGUNDO.-

En materia de intereses, serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, de fecha 12 de julio del 2004, en los autos de juicio verbal n.º 182 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Cesar, lo condena a pagarle, en concepto de indemnización por la comunicación pública sin autorización durante el periodo que media entre enero del 2003 y marzo del 2004, en la cervecería La Tasca, la cantidad de 537,61 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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