Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 316/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 302/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 316/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100291
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00316/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2007
SENTENCIA Nº 316
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
En VALLADOLID, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001357 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000302/2007, en los que aparece como partes apelantes Dª. Encarna , Sebastián , representados por el procurador D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ, y asistido por el Letrado D. FELIPE DE LA FUENTE DIVAR, y como apelado D. Armando , Bárbara , representados por el procurador D. FERNANDO RUIZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JESÚS MARÍA DIEZ ROIG; sobre: deslinde y declarativa y reivindicatoria de dominio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de Abril de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Con rechazo de la Falta de Legitimación Activa y de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y estimando en parte la demanda presentada por D. Armando y Dª. Encarna :
1º.- Declaro que los actores son propietarios de la parcela NUM000 objeto de esta litis, en la extensión marcada por el informe obrante como doc. 7 de la demanda, debiendo los demandados cesar en la invasión de la porción de terreno de dicha finca que se describe en el mencionado informe.
3º.- Se fijan los lindes de las parcelas NUM000 de los actores y NUM001 de los demandados en la forma postulada y descrita en el informe aportado como doc. 7 de la demanda.
Cada parte correrá con sus costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 17 de Octubre de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en su integridad la acción de deslinde y subsiguiente reivindicatoria ejercitada en demanda, que tiene por objeto una franja de terreno de 1,50 metros de anchura a lo largo del lindero Sur del predio de los actores, ocupada por los demandados al vallar su parcela. Razona el juzgador, en síntesis, que pese a que en la ficha parcelaria de los demandados, resultado del Proyecto de Actuación inscrito en el Registro de la Propiedad, aparezca su finca con un frente de 20 metros, ello es producto de un error en la elaboración de dicha ficha. Entiende que el resto de la prueba practicada acredita sin género de duda que en realidad tan solo consta de 18,50 metros de frente, detallando una serie de circunstancias y datos que reputa debidamente demostrados y que en su conjunta consideración avalan dicha conclusión.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandados mediante el presente recurso. Un orden lógico exige resolver en primer término la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se reproduce, pues caso de prosperar haría inútil entrar a conocer del fondo litigioso. En tal sentido cabe precisar en relación a la acción de deslinde que es pacífica la jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias de 3-11-1989, 16-10-05 , etc..., en el sentido de que la expresión "dueños de los predios colindantes" empleada por el art. 384 del Código Civil , debe interpretarse en función de la propia finalidad que dicho precepto persigue, de modo que solo será preciso citar o en su caso demandar a los propietarios de los predios colindantes respecto de los cuales la linde o límite se presente incierta, dudosa o controvertida. No es preciso por tanto demandar a los dueños de otros predios que, aun colindando con el de quien acciona, tengan perfectamente reconocidos o señalados sus límites, sin que respecto de los mismos se suscite contienda alguna, de modo que el litigio puede desarrollarse perfectamente sin su presencia, no siendo de estimar respecto de los mismos litisconsorcio pasivo necesario alguno.
En el caso que nos ocupa basta examinar el informe técnico de medición de las parcelas acompañado por los hoy recurrentes con su contestación a la demanda, para constar que el litigio o discusión se centra exclusivamente en la linde Norte de la parcela de estos nº NUM001 , es decir Sur de la nº NUM000 de los actores. Se deje como está dicha linde tras el vallado de aquella o se modifique en el sentido interesado en la demanda, en nada afectará a las parcelas nº NUM002 y NUM003 que limitan respectivamente con las litigiosas por su viento Este. Es mas, tal y como resulta de dicho informe pericial y del resto de lo actuado, la parcela nº NUM002 ha sido vallada, quedando perfectamente delimitada por sus cuatro vientos sin suscitarse litigio alguno con sus colindantes, dándose la circunstancia de que caso de prosperar la demanda coincidiría la línea delimitadora de las cuatro parcelas de Este a Oeste, en consonancia precisamente con aquella valla.
Por otra parte el mero hecho de que los demandados pretendan trasladar el problema al lindero opuesto al suyo, es decir al Norte de la parcela de los actores, no basta per se para convertirlo en litigioso o confuso, haciendo precisa la llamada al litigio de quien pudiera resultar titular de la franja de terreno baldío de 70 centímetros de anchura que discurre entre el mismo y la via peatonal, bien sea el Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización o en último caso la empresa promotora si es que no lo ha cedido. Tal y como seguidamente analizaremos, el conjunto de la prueba practicada evidencia que dicha franja de terreno se halla perfectamente deslindada de la parcela de los actores y de la contigua nº NUM003 , a distinta altura de las mismas, ocupada por bancos y papeleras colocados en su dia por la promotora al urbanizar, siguiendo el diseño del vial peatonal que en su dia trazó el Plan Parcial y respetándose desde su extremo las distancias de 20 metros hasta la mitad del espacio ubicado entre las arquetas de las fincas litigiosas por el Este y del muro de contadores que se ubica al Oeste, entre las parcelas nº NUM003 y NUM002 . Vamos por tanto a rechazar la excepción comentada y a entrar a conocer del fondo litigioso.
SEGUNDO.- El terreno objeto de controversia consiste en una franja de aproximadamente 1,50 metros de anchura que discurre a lo largo del lindero Sur y Norte respectivamente de las parcelas de actores y demandados, ocupada por estos al vallar su predio dejándole una fachada de 20 metros a la via pública y dejando reducida la de los actores a 18,50 metros.
Los apelantes argumentan que tal configuración de ambas fincas coincide con sus respectivas fichas parcelarias, resultantes del Proyecto de Actuación Urbanístico que integra el título de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad. Entienden por tanto que han procedido a delimitar su finca coincidiendo con el título inscrito en el Registro, el único que válida y completamente delimita las parcelas, resultando amparados por la fe pública registral. No existe a su juicio confusión alguna de linderos, sino un mero error en la ejecución de las arquetas de desagüe de ambas fincas al urbanizar, no rectificado a su tiempo por la promotora, que las ha dejado ubicadas dentro de su propiedad. No puede en consecuencia prevalecer un hecho erróneo consumado sobre el derecho inscrito en base al cual adquirieron de buena fe y como cuerpo cierto precisamente esa parcela por los metros de fachada de los que disponía. A mayor abundamiento añaden que al Norte de la parcela de los demandantes y hasta el vial peatonal pavimentado existe una franja de terreno de 70 centímetros aproximadamente de anchura que estos no han ocupado y que en el proyecto de actuación no se contempla como zona pública o comunitaria, siendo este proyecto el que verdaderamente configura la urbanización y parcelación, no el Plan parcial primeramente elaborado y objeto de posteriores modificaciones al que se acogen los actores y la sentencia apelada.
TERCERO.-Planteada en tales términos la alzada conviene precisar en primer lugar que de modo reiterado nuestra jurisprudencia viene afirmando, entre otras muchas en sentencias de 26-11-1992, 5-4-2000 o 18-2-2003 , que la fe pública registral sancionada en el art. 38 de la Ley Hipotecaria no protege los datos de hecho contemplados en la inscripción registral del dominio. Actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los meros datos de hecho, cuales son la superficie o linderos de las fincas. La determinación de tales datos fácticos es cuestión que de ser controvertida queda a la determinación judicial correspondiente tras la práctica de las oportunas probanzas, de suerte que en su caso prevalecerá la realidad extrarregistral demostrada sobre la inscrita. En su consecuencia no cabe elevar a dogma de fe inatacable el Proyecto de actuación inscrito en el Registro y las fichas parcelarias resultantes del mismo, ya que si el resto de la prueba obrante en autos evidencia claramente que al elaborar dichas fichas se incurrió en error, prevalecerá la realidad extrarregistral sobre la inscrita. Si las características de la finca descritas en la ficha parcelaria en cuestión fueron relevantes para que los recurrentes se decidieran a la compra de esa concreta parcela, ignorando en su caso la verdadera delimitación de la finca, las consecuencias que de tal inexactitud puedan derivarse es cuestión a ventilar con la promotora y vendedora que las confeccionó, mas ello no afecta al colindante para que pueda instar la delimitación y reivindicación del terreno que le pertenezca.
El primer dato que avala el error en que se incurrió al confeccionar las fichas parcelarias de ambas fincas es que la superficie de las fincas litigiosas que en ellas se hace figurar no coincide con la resultante de aplicar la extensión de los linderos que en ellas mismas se define. Así según la ficha de los actores su predio consta de 616,55 metros cuadrados, mientras que le hace constar unos linderos de de 18,50 x 32,45, de los cuales resultaría una superficie de 600,32 metros cuadrados. Por el contrario atribuye a la de los demandados una superficie de 600,33 metros cuadrados, mientras que le hace constar unos linderos de 20 x 30,65 de media, en función de los cuales la superficie resultante sería de 613 metros cuadrados. Este error se traslada a las escrituras y consiguientemente a la inscripción registral, percatándose perfectamente de ello el juzgador de la primera instancia, que concluye con acierto que la superficie atribuida a la parcela nº NUM001 de los demandados se corresponde no con la extensión del lindero Oeste que en la ficha se cifra en 20 metros, sino con los 18,50 que resultan del Plan Parcial que sirvió de base a dicho proyecto y sobre el cual se procedió a la urbanización y delimitación de las parcelas por la promotora.
El error no se encuentra por tanto en la ubicación de las arquetas de ambas fincas. En todas las parcelas la linea divisoria discurre equidistante entre las arquetas de las fincas colindantes y partiendo por otro lado de la mitad del muro en el que se encajan los contadores, así lo han entendido los propios demandados al delimitar su vértice Sur-Oeste con la parcela nº 1106. En consonancia con ello forma una línea recta de Este a Oeste, seguida, la linde que divide de dos en dos el terreno comprendido entre viales. Pues bien, basta examinar el propio plano elaborado por el perito de los apelantes (f. 160), para constatar como estos han vallado contando 20 metros de fachada, e incluyendo dentro de su perímetro la arqueta de la parcela de los actores y sin que dicha valla presente continuidad con la linde que divide de Oeste a Este las parcelas contiguas nº NUM003 y NUM002 . Por el contrario, si se toma el punto medio equidistante entre dichas arquetas y se prolonga idealmente hacia el Este, dando a la finca de los demandados 18,50 metros de fachada tal y como resulta del Plan Parcial, se forma una linde que coincide y continua con la que separa las citadas parcelas contiguas y que viene a morir por el Este en el punto medio del muro de contadores de estas.
En definitiva, no solo la tesis sostenida por los actores viene avalada por el Plan Parcial. Es la que se ajusta a la urbanización y delimitación llevada a cabo por la promotora, ubicando las arquetas y muros de contadores para que las lindes coincidieran con sus puntos medios, y consecuente con ello dicha empresa al serle comunicado el problema suscitado entre ambas parcelas así lo advierte a los demandados. A mayor abundamiento solo con dicho trazado de la linde se respeta la línea recta y continua que forma en todos los planos, tanto del Plan Parcial cuanto del posterior proyecto de Actuación, la delimitación de Oeste a Este de cada dos parcelas de las que integran los terrenos entre viales. Es mas, dicha linde ha sido la seguida por el propietario de la parcela colindante nº NUM002 al vallar pacíficamente, siguiendo el punto medio del muro de contadores que se alza junto a la nº NUM003 . Siguiendo por el contrario la tesis mantenida por los recurrentes resultaría que su finca, en contradicción con su propia ficha parcelaria, Plan Parcial, Catastro, etc... lindaría por el Este no solo con la nº NUM002 , sino también en una extensión de 1,50 metros con la nº NUM003 . A mayores se produciría por tal viento un sobrante de terreno de 20 x10,45 metros de anchura, inexistente en todos los planos, cuyo origen y propiedad no logra explicar siquiera su propio perito. Es claro que dicho sobrante, una franja de terreno que resta entre las vallas levantadas para delimitar las parcelas nº NUM002 y NUM001 respectivamente, tiene su origen en un intento de adaptar a la superficie escriturada la extensión de esta última, alterando el diseño de la parcela para conseguir 20 metros de fachada a la calle, en vez de 18,50 que le corresponderían en esa linde Norte-Sur, con renuncia de 2,50 metros en la Linde Oeste-Este.
Cabe reseñar por último que la franja de terreno de aproximadamente 70 cmts. de ancho, ubicada al Norte la parcela NUM000 y junto al vial peatonal, se corresponde con el terreno no privativo, público o común que consta en el diseño que del vial se reflejó en el Plan Parcial, mas detallado que en el posterior Proyecto de actuación. Tal y como pudo apreciarse en el reconocimiento judicial, esa franja se halla cubierta de maleza, presenta una altura considerablemente superior a la de las parcelas y en ella se ubicaron bancos y papeleras de uso público al urbanizar. Resulta por tanto claro no cabe interpretar que la parcela de los actores se extienda a dicha franja de terreno.
Si a todo ello añadimos el resto de indicios que detalladamente se consignan en la sentencia apelada, cuales son las marcas de pintura constatadas en el reconocimiento judicial sobre las aceras coincidiendo con el punto equidistante entre arquetas, los signos delimitadores que la promotora ya antes del presente litigio aseguró había colocado en los cuatro vértices de las parcelas, etc...., llegamos a la misma conclusión que en aquella, se produjo un error al elaborar la ficha parcelaria que ha de ser corregido haciendo prevalecer frente al mismo la realidad extrarregistral demostrada. Consecuentemente rechazamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente que ve desestimadas sus pretensiones, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sebastián y Doña Encarna , frente a la sentencia dictada el dia 12 de Abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
