Última revisión
18/06/2010
Sentencia Civil Nº 316/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 631/2009 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 316/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100280
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00316/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010190 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 631 /2009
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 48 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
De: MIOSOTIS 58, S.L.
Procurador: MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
Contra: Luisa
Procurador: ANA Mª MARTIN ESPINOSA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Miosotis 58, S.L., representado por la Procuradora Dña. Mª José Laura González Fortes y asistido de la Letrada Dña Mª Luz Arenal Velasco, y de otra, como demandada-apelada Dña. Luisa , representada por la Procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa y asistida del Letrado cuyo nº de colegiación es el 63.345.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio promovida por la Procuradora Dña. María José Laura González Fortes, en nombre y representación de la entidad MIOSOTIS 58, S.L., contra Dña. Luisa , en relación con la vivienda ubicada en la CALLE000 , Nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de septiembre de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los que se describe el objeto del procedimiento y se reproduce el contenido del artículo 22-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se rechaza el tercero , relativo al pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- El 10 de diciembre de 2008 la mercantil Miosotis 58, S.L., como actual propietaria del piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, presentó demanda de juicio verbal de desahucio contra la arrendataria Dña. Luisa por impago de parte de la renta del mes de junio de 2008 y de las correspondientes a los meses de julio a diciembre del mismo año 2008 -folios 27 a 37-.
Miosotis, 58, S.L. adquirió la propiedad de la vivienda arrendada en escritura de compraventa otorgada el día 28 de octubre de 2003 ante el notario de Madrid D. Manuel de Cueto Gracia. Como en el exponen I se hiciera constar que la finca se hallaba arrendada a Dña. Luisa , según figura en la estipulación tercera los comparecientes requirieron al Sr. Notario para que notificara a la mencionada arrendataria el otorgamiento de la referida escritura de compraventa, mediante entrega de copia autorizada, lo que en diligencia extendida a las diecisiete horas y veinticinco minutos del día 30 de octubre de 2003, así se acredita haberse realizado -folios 12 a 25-.
Admitida a trámite la demanda por auto de 2 de febrero de 2009 y efectuado el señalamiento del juicio para el día 21 de mayo de 2009, obran unidos a los folios 69 a 71 los resguardos y justificantes de haber ingresado Dña. Luisa en la cuenta de la demandante y en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado las rentas adeudadas hasta el mes de mayo de 2009 , inclusive, como así admitió la parte actora en el acto del juicio, la cual solicitó se declarase enervada la acción con imposición de las costas procesales causadas por el juicio a la arrendataria-demandada.
El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de mayo de 2009 , en cuyo fundamento de derecho tercero se razona lo siguiente:
"En cuanto a las costas reclamadas y de conformidad con lo previsto en el art. 394 del a nueva L.E.C ., y Jurisprudencia aplicable al caso, no pudiéndose determinar con exactitud la verdadera razón de no haberse abonado las rentas y demás cantidades reclamadas, apareciendo como demandante persona distinta del arrendador, sin figurar acreditada ninguna notificación fehaciente de tal subrogación por razón de la venta realizada en escritura obrante en autos, no procede hacer declaración sobre las mismas".
Contra esta resolución interpuso la demandante el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en el motivo único de haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución e infringido el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, aduciendo, con razón, el error padecido por el Juzgador en el fundamento de derecho tercero, por cuanto en la copia de la escritura pública de compraventa, como así ha quedado expuesto en esta resolución, consta efectuada a la arrendataria la notificación fehaciente de la adquisición dominical llevada a cabo por la demandante, sin que la demandada haya opuesto el desconocimiento de tal transmisión, que, por el contrario, la realidad de los hechos demuestra lo contrario como es el pago del a renta a Miosotis, 58, S.L. desde la fecha de la compraventa hasta junio de 2008 en que comenzó a incumplir su obligación. Por lo expuesto, Miosotis, S.L. terminaba solicitando la revocación de la sentencia en lo que respecta a la imposición de costas, a cuyo pago debía ser condenada la demandada.
Dña. Luisa se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , ya habíamos dicho, entre otras muchas en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 27 de febrero de 2001 , que el legislador, al derogar el ya rancio pero esclarecedor artículo 149-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , que decía:"En los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrán al demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que esta hubiera procedido de no mediar el pago o la consignación, y al actor en caso contrario", había olvidado introducir la pertinente norma reguladora del pronunciamiento atinente a las costas del procedimiento cuando la decisión final sea distinta de la declaración de haber o no haber lugar al desahucio, como es el supuesto en que media la enervación, que en si misma veda la declaración resolutoria del contrato de arrendamiento. Ahora bien, tal omisión no puede acarrear que quien cumple el contrato y que precisamente por la vulneración que de sus términos y obligaciones hace la contraparte se ve compelido a iniciar un procedimiento para poner fin a dicho injustificado incumplimiento, se vea luego sancionado con la carga que implica soportar sus gastos y costes, cuando ya tardíamente, y como último remedio, el arrendatario deudor, con la finalidad de enervar la acción, paga o consigna. Por lo que, bien acudiendo al criterio de la mala fe que castiga el párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hace la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 14 de mayo de 1996 , bien en consideración a la situación de hecho existente en el momento en que se presenta la demanda, o, en fin, haciendo aplicación analógica del artículo 134.3 párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Rústicos d e 31 de diciembre de 1980 , con arreglo al artículo 4.1 del Código Civil, cuyo tenor es idéntico al derogado 149.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, las costas del juicio de desahucio por falta de pago de la renta deben imponerse al demandado cuando media enervación, pues esta ya implica un previo incumplimiento contractual que conlleva el acogimiento de la pretensión iniciadora de la litis.
Esta deficiencia no fue subsanada o corregida en el artículo 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que guarda silencio sobre quien ha de correr con las costas causadas hasta el momento del pago o consignación y tampoco reenvía a lo dispuesto en el artículo 394 para los procesos declarativos, y el seguido, aunque especial, lo es, ni al 395 para el caso de allanamiento a la demanda, o al artículo 22.1, párrafo segundo , sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.
Algunos Tribunales, ante la ausencia de previsión legal y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estiman que no procede hacer condena en costas.
Este criterio no lo compartimos, ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual -impago de la renta- en consideración a la naturaleza del contrato ya una injustificada pervivencia del afán protector imperante en el ámbito de los arrendamientos urbanos, ni tampoco se produce fuera del proceso sino en este o ante notario, pero para que produzca sus efectos en él.
Otros postulan la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más el supuesto es totalmente distinto, pues el demandado no se allana ala demanda, si fuera así se produciría la resolución del contrato, sino que la evita a través de la consignación o del pago tardío de lo debido al que el legislador le confiere efectos enervantes de las consecuencias insitas al éxito de la acción ejercitada, que de no mediar aquél se hubieran producido. Además el devengo periódico de la obligación de pago de la renta convenida y su conocimiento por el arrendatario sin necesidad de previo requerimiento o intimación (ver artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), difícilmente excluye la mala fe a que alude el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, tanto por la doctrina sentada con los precedentes legales ya derogados, como por ser el incumplimiento contractual del demandado el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos, como también por el hecho esencial de que si no hubiera mediado el pago o la consignación del a renta adeudada realizado una vez ya iniciado el proceso y dentro de él, lo que el arrendador demandante no puede prever, la acción ejercitada hubiera prosperado, consideramos que el pronunciamiento sobre las costas debe regirse por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y el desahucio, aunque especial, lo es; ya que, además de no mediar un hecho ajeno a la actuación procesal del actor, cual es la enervación por el pago o la consignación, cuyos efectos paralizantes proceden de la ley y no de un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado, la acción se hubiera estimado en la forma que se dedujo. El demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado.
Este mismo criterio ya lo hemos mantenido en nuestras Sentencias de 6 de octubre, 15 de diciembre de 2003, 13 de julio de 2004 y 24 de noviembre de 2008 (Rollos 76/03. 634/02, 651/03 y 309/2008 ), y además, aunque aquí no sea aplicable, es el que, finalmente, ha acogido de modo expreso el legislador en la reciente Ley 19/2009, de 23 de noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que ha añadido un nuevo apartado 5 al artículo 22 , que dice así:"La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".
Por todo lo expuesto acogeremos el recurso.
QUINTO.- Al estimarse el recurso no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Miosotis, 58, S.L. contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta nº 48/2009, seguidos a su instancia contra Dña. Luisa ; resolución que, confirmándola en el resto, únicamente se REVOCA en el sentido de condenar a la mencionada demandada al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las costas generadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 631/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

