Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2011

Última revisión
21/07/2011

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 411/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100295

Resumen:
03014370082011100295 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 316/2011 Fecha de Resolución: 21/07/2011 Nº de Recurso: 411/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 411 (251) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1113/09

JUZGADO Instancia num. 4 Denia

SENTENCIA Nº 316/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia con el número 1113/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante integrada por D. Gabriel y Dª. Emilia , representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Nuria Pesado Llobat; y como parte apelada la demandada, Dª. Herminia , representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado Dª. Carmen Richarte Salazar, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Denia, en el Juicio Ordinario tramitado con el núm.1113/09, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Agustí Martí Palazón en nombre y representación de Don Gabriel y Doña Emilia contra la demandada Doña Herminia con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con imposición de costas a la parte actora." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 31 de mayo de de 2011 donde fue formado el Rollo número 411/251/11, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Se solicitaba en el suplico de la demanda, partiendo de la ejecución de obras que habrían alterado el curso natural de las aguas, desviándola sobre la propiedad de los actores, la condena a la demandada de una obligación de hacer consistente en la ejecución de obras sobre su propiedad , colindante a la de los demandantes, para recoger y canalizar las aguas que discurren por la terraza de la piscina evitando su derramamiento sobre la propiedad de los actores, así como a la condena de obras de eliminación de determinadas tuberías de desague sitas en la parte inferior de la zona ajardinada colindante y la ejecución de obras en dicha zona para el desvío de aguas con el mismo fin y , finalmente, la condena de reparación de daños por filtraciones.

La sentencia de instancia desestima dichas pretensiones. Señala dicha resolución que las únicas obras ejecutadas por la demandada sobre su propiedad han sido las de cubrir la terraza adyacente a la piscina sobre el solado previo sin alterar la pendiente y sin alterar la balustrada preexistente y, valorando el informe pericial aportado por la demandada concluye que ninguna responsabilidad tiene la demandada en el vertido de aguas sobre la propiedad de los actores.

A tal conclusión oponen los demandantes en su recurso, error en la valoración de la prueba señalando que, en contra del criterio mantenido en la instancia, la pavimentación ejecutada por la demandada, sí habría agravado el vertido de aguas al elevarse el nivel del suelo sin elevar al tiempo la balustrada.

SEGUNDO.- Al margen de que en absoluto podría tener acogida la acción basada en el artículo 1902 del Código Civil dado que no está ni descrito, ni tanto menos probado , el daño actual, efectivo y real que constituye un presupuesto de la acción aquiliana - el informe pericial de los actores refiere daños futuribles e hipotéticos-, es lo cierto que el alegato contenido en el recurso de apelación formulado por los actores, en absoluto puede tener favorable acogida en esta seda ya que lo que se acredita en autos, como por otro lado reconocen los apelantes, es que lo único ejecutado por la Sra. Herminia en su propiedad fue la pavimentación de la terraza, y afirmar que tal obra ha perjudicado el natural transcurso de las aguas por consecuencia de la subida de nivel del suelo respecto de la balustrada, facilitando la evacuación de aguas sobre la propiedad de los recurrentes, resulta inadmisible dado que , según se ha puesto de manifiesto -y no se discute en el recurso-, la obra citada no alteró la pendiente ni influye, según señala el perito de la demandada , en el vertido de aguas. Por lo demás, la balustrada constituye un elemento artificial que dificulta el vertido natural de aguas y, por tanto, al margen de que las aperturas o huecos realizados para la evacuación de aguas en la balustrada son anteriores a la adquisición de la propiedad por la actora -lo que no necesariamente le eximiría de responsabilidad en su caso-, no puede afirmarse que la salida de aguas por el citado elemento altere el normal o natural fluido de aguas o la servidumbre a que se refiere el artículo 552 del Código Civil si no, muy al contrario, que tal elemento lo que viene a suponer es una modificación en beneficio del predio inferior al interrumpir el normal y más amplio fluido de aguas y sedimentos pues es evidente que la balustrada supone un dique a tales descensos y , por tanto , aun cuando ahora por efecto del incremento de la cota del solado en la propiedad de la demandada respecto de la citada balustrada la función de escollera pudiera haberse reducido, en absoluto puede imputarse responsabilidad de ningún tipo, en lo que hace a la modificación de la servidumbre natural de aguas, al predio superior.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -.

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para los recurrentes del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ- , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante integrada por D. Gabriel y Dª. Emilia, representados en este Tribunal por el procurador D. José Antonio Saura Ruiz, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Denia de 22 de julio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir , al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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