Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 339/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00316/2011
ºAUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 339/11
P. Ordinario. Nº 989/08
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 316
Ilmos. Sres.
Don Miguel Angel Larrosa Amante Don Fernando Fernandez Espinar Lopez
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de noviembre de dos mil once
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 989/08 seguidos en el Juzgado 1ª Instancia nº de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Celsa , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la/el Procuradora Francisco Rubio García y dirigidos por el Letrado Félix Sánchez Sánchez y como apelada MUTUA MADRILEÑA y D. Rodrigo presentado por la Procurador Luis Gómez Navarro, asistido de la letrado Sr. Antonio Martínez Sola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 989/08, se dictó sentencia con fecha 3/12/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rubio García, en nombre y representación de Dña. Celsa , de condenar y condeno a D. Rodrigo y la Cía. aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al pago a la actora con carácter solidario de la cantidad de cinco mil trescientos ochenta euros con sesenta céntimos (5.380,60 euros) de principal, mas intereses legales en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de esta r3esolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimó en parte la demanda sobre reclamación de indemnización por lesiones y daños derivados de accidente de circulación. Se formula recurso de apelación por la demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima la demanda en lo que se refiere a los daños causados en las personas y desestima las causadas en los bienes, por aplicación del artículo 1, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por aplicación del artículo 1 de dicho texto legal, que para los daños en las personas establece la inversión de la carga de la prueba, que queda limitada a probar la negligencia del perjudicado o la fuerza mayor, Ya que considera no probado la culpa del demandando. Frente a ello, se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba, ya que el demandado circulaba por dirección prohibida cuando se produjo el accidente, puesto que aun cuando no existe la señal de dirección prohibida, cuando se introdujo en la calle Torre Pacheco de San Pedro del Pinatar, si había una señal de dirección obligatoria que le impedía introducirse en dicha calle.
Alegación que debe ser estimada, puesto que ha quedado probado tanto por la pericial como por la declaración de los policías locales, así como la documental aportada, que toda la barriada donde se encuentran las calles Torre Pacheco y Abanilla, donde su produce la colisión, es una zona de único carril y único sentido de la circulación, marcada con señales verticales de dirección obligatoria y ceda el paso. Por lo que aun cuando no existan señales de dirección prohibida, una vez indebidamente algún vehículo entra en la calle contrariando la indicación de dirección obligatoria en sentido contrario, no empece el que existe una clara imprudencia en quien realiza dicha maniobra, que no queda excusada por el hecho señalado por algún testigo, de que es maniobra que algún vecino realiza con frecuencia. Lo que en todo caso significa que el que circula en dirección correcta lo hace en la confianza de que en las intersecciones no aparecerá un vehículo, como apareció el vehículo del demandado. En consecuencia procede estimar el recurso en cuanto a la existencia por parte del demandado, resultando de aplicación el artículo 1902 del Código Civil , por lo que deberá responder del daño material causado.
TERCERO.- Se discute también como consecuencia de lo anterior, si procede el pago del daño consistente en el presupuesto de reparación, o el valor venal y la factura referente al depósito del vehículo.
Ciertamente, no son tan grandes los daños contrariamente a lo expresado por la demandada, pues el presupuesto viene referido a sustituir ventilador de radiador, condensador, airbag, faros, batería, aleta derecha, bisagra capó, anclajes de cinturón y pintura, etc. Otra cosa es que resulte caro como consecuencia de la mano de obra. En todo caso, se ha de considerar, y esto enlaza con la segunda petición, que desde que se produjo el accidente hace ya cuatro años, (a la fecha de presentación del recurso), no se ha reparado el vehículo, lo que indica la nula voluntad de reparación, por lo que se habrá de estar al valor venal, incrementado en un 30 % del valor de afección, que por otro lado se acerca bastante al valor de reparación, ya que el valor venal es desde 3.500 € más el 30 % de afección que es 1.050 €, lo que hace un total de 4.550 €.
En cuanto a los gastos de estancia, y por lo arriba señalado, de largo abandono del vehículo, se ha de conceder únicamente lo correspondiente como máximo a un mes de pago, mientras se realizan gestiones de sustitución, de acuerdo con el presupuesto aportado, por lo que la cuantía resultante incluido I.V.A. sería de 518,28 €.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Celsa , contra la sentencia del Juzgado de 1 ª Instancia nº 1 de san Javier, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo siguiente: que procede condenar también solidariamente a los demandados al pago de 5.068,28 €, por los daños del vehículo y gastos de estancia, cantidad a la que se aplicaran también los intereses. Manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, y sin que proceda hacer expresa condena en constas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
