Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 240/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100481

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 240/11

Nº Procd. Civil : 903/08

Procedencia : Primera Instancia de Zamora n` 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ Dª.CARMEN PAZOS MONCAD, suplente.

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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de noviembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2011, en los que aparece como parte apelante , D. Santiago , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, asistido por la Letrada Dª. ASCENCENSION RABANILLO ESCUDERO, y como parte apelada , D. Simón , D. Valeriano Y D. Vidal , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M TERESA PALACIOS PEÑA, asistidos por el Letrado D. RAMON HERNANDEZ HERNANDEZ, sobre acción de nulidad de contrato privado de compraventa y de escritura pública y acción reivindicatoria.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme en nombre y representación de D. Santiago absuelvo a los demandados D. Simón , D. Valeriano y D. Vidal de las pretensiones deducidas en la demanda.- Condeno a D. Santiago al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de septiembre de 2011 .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Santiago solicitando su integra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas causadas en instancia a los demandados, por la que se acuerde la restitución de los bienes a la Comunidad hereditaria de Ángel Jesús e Serafina , previa declaración de nulidad del documento privado de fecha 18 de febrero de 1971 de enajenación de inmueble a favor de Valeriano y de la escritura publica de fecha 12 de enero de 2005 por la que a su vez lo vendía a sus hermanos Vidal y Simón y la cancelación de su inscripción registral ya que el mismo no era privativo del mismo sino ganancial y dispuso del mismo el causante Ángel Jesús sin consentimiento de su esposa Serafina , entendemos que ejercitando, lo que presumimos de sus hechos, fundamentos jurídicos (se cita, sic, el art. 343 CC que es inaplicable al supuesto litigioso) y petitum, ante la ausencia de determinación en la demanda, contra los demandados acción declarativa de dominio, nulidad del título de propiedad que ostentan los codemandados Vidal y Simón derivado de la escritura pública de compraventa suscrita entre éstos y el también codemandado Valeriano , y nulidad y cancelación de la inscripción registral de dominio a favor de aquellos realizada al amparo del art. 205 de la LH .

SEGUNDO .- El examen del recurso de apelación interpuesto obliga a la Sala, conforme hemos expuesto, a una lectura exegética de la escueta demanda formulada, partiendo de la aplicación de los aforismos latinos "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia", para poder llegar a la determinación de la "causa petendi" y la fijación de las acciones que se han pretendido actuar a fin de no incidir en una asistematícidad, falta de relación de conceptos y de claridad en su fundamentación, como, con acierto, critica e imputa a la resolución recurrida la propia parte recurrente.

En consecuencia, debemos principiar esta resolución señalando que lo que se pretendía en la demanda por la actora es la reclamación de la Casa de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Villanueva de Valrrojo (Zamora) como bien ganancial de los esposos Ángel Jesús e Serafina que en la actualidad aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Vidal y Simón y enajenada a favor de los mismos por su hermano Valeriano y esposa y que traía causa por su adquisición en documento privado de su padre Ángel Jesús , por lo que el actor y la comunidad hereditaria formada con sus hermanos, en cuyo beneficio actúa, por el fallecimiento de su madre, hermana, a su vez, de los demandados, Miriam , está legitimado activamente para poder reclamar el dominio del bien como propio de la sociedad de gananciales y solicitar su inclusión en el haber hereditario partible de los precitados causantes Ángel Jesús e Serafina y las restantes resoluciones de nulidad de la enajenación y de la escritura pública subsiguiente y de la cancelación de su inscripción registral. Ello, no obstante, iremos aludiendo posteriormente a la amalgama de referencias y sugerencias jurídicas que se agolpan en la demanda y que, sin duda, pudieron dar lugar a los defectos expositivos de la sentencia apelada.

Dicho esto debemos señalar que corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba de que concurren los requisitos (titulo de propiedad e identificación de la finca) para obtener la declaración del dominio de la casa litigiosa como bien de naturaleza ganancial y cuya integración pretende en el inventario del haz hereditario de los esposos Ángel Jesús e Serafina , ante el hecho de que la misma se encuentra inscrita en el registro de la propiedad, al amparo y con cumplimiento de lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria , y goza de la presunción de exactitud registral al amparo de lo dispuesto en el art. 38 , por transcurrido el término fijado en el art. 207, ambos de dicha ley hipotecaria.

En este sentido el mencionado art. 205 de la Ley Hipotecaria ( Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados. En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto ) permite a los demandados Simón y Vidal inscribir en el Registro de la Propiedad el inmueble de litis adquirido en virtud de escritura pública, al concurrir los requisitos prescritos y habiéndose seguido los trámites de publicación señalados, conforme consta en las actuaciones quedando limitados su efectos en los términos y por el tiempo que establece el siguiente art. 207 LH ( Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha ), lo cual significa tanto como que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación, que supone una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, y que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente ( TS. S. 22/ene/2010 ).

Sentado lo que antecede es doctrina pacífica que la presunción de exactitud del Registro, es una presunción de derecho "iuris tantum", como se infiere de la norma contenida en el párrafo 3 de artículo 1 LH, cuando señala que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en dicha Ley, que este carácter o naturaleza de presunción "iuris tantum" lo confirma reiteradamente la Jurisprudencia, y así tiene dicho ( SS. 21/sep/87 , 17/oct/89 ) que la presunción de exactitud que proclama el art. 38 del texto hipotecario, fuera de los supuestos de protección del tercero hipotecario en que actúa como presunción ""iuris et iure"", en las restantes hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción "iuris tantum" que respeta lo que publican los asientos hasta tanto se demuestre su discordancia con la realidad extrarregistral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla, señalando que si bien las certificaciones registrales sirven para acreditar la existencia y contenido de los asientos registrales, constituyendo un medio de prueba privilegiado para acreditar en perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles (art. 225 LH ), sin embargo no cabe deducir que la certificación sea un título probatorio directo del dominio del titular inscrito, ya que los efectos de toda certificación respecto de las titularidades inscritas deben conectar con el principio de legitimación registral y lo dispuesto en el art. 38 de la LH , y que, por tanto, la inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor de los titulares registrales sobre la finca en que aparece inscrito y con las demás circunstancias del asiento, presunción legal que actúa como medio probatorio y sirve para probar la titularidad, con carácter de presunción "iuris tantum", esto es actúa como medio de prueba, mientras no se demuestre lo contrario, a través de otros medios igualmente válidos, que no quedan excluidos y correspondiendo la valoración al juzgador de instancia, teniendo en cuenta las distintas diligencias probatorias aportadas y practicadas en el proceso.

En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 24/abr/91 , 8/may/92 , 18/may/93 ) reitera lo expuesto, sentando que la presunción contenida en el art. 38 LH es una presunción "iuris tantum" y puede ser desvirtuada por prueba en contrario, debiendo para ello los Tribunales atenerse a una razonable valoración jurídica de los hechos que considere probados y más recientemente declara ( S. 18/feb/2009 ) que el art. 38 LH establece una mera presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento, lo que comporta la posibilidad de que cualquier interesado pueda oponer la falta de acomodación del contenido del folio registral con la realidad jurídica del derecho cuestionado", negando el carácter constitutivo de la inscripción , salvo en algún caso como son las hipotecas voluntarias (art.1.875 CC ), al no regir en nuestro ordenamiento el principio de la inscripción constitutiva, es decir, al no ser la inscripción registral requisito indispensable ( S. 24/nov/86 ), de modo que el derecho tiene vida al margen de su inscripción en el Registro, del que únicamente resulta la presunción indicada.

Avanzando en el iter del análisis de la tutela judicial solicitada por la parte actora y con finalidad cuasi-didáctica debemos señalar que la protección del derecho de la propiedad se desenvuelve a través de dos acciones enlazadas y frecuentemente confundidas: la reivindicatoria, y la meramente declarativa, que es la que aquí nos interesa la cual tiene como finalidad en este supuesto la de obtener la declaración de que los causantes hereditarios Ángel Jesús e Serafina eran propietarios con carácter ganancial de la cosa litigiosa, acallando a la parte contraria, que se atribuye ese derecho (vid. SS. 14/oct/91 , 23/ene/92 ) por adquisición de la misma en documento público causando primera inscripción al amparo de lo dispuesto en los arts. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria gozando, por tanto de la protección registral.

Frente a ella la acción meramente declarativa por la que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un Fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, viene admitida por la doctrina y la jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" ( SS. 22/Sep/44 , 10/mar/61 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor" en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" ( S. 7/ene/59 ) concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( SS. 9/abr/49 , 10/abr/54 ) y no pueda utilizar otra acción ( S. 2/dic/66 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa:

a) Que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad.

b) Que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( S. 9/ene/68 ). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( S. 3/dic/77 ).

Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( S. 14/mar/89 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor ( SS. 12/jun/76 , 24/mar/92 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción, sí exige -y en ello estriba el interés de la actora en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" ( S. 14/oct/91 ), lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( S. 6/jun/60 ) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( S. 17/ene/84 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita .

Por tanto existe interés jurídico en la pretensión actuada al ejercer la acción declarativa de dominio a fin de incluir como bien ganancial en el inventario de los bienes de la herencia yacente el bien inmueble reclamado y del que dispuso Ángel Jesús vendiéndolo a su hijo Valeriano del que a su vez traen causa los titulares registrales demandados, y de su adquisición constante matrimonio de Ángel Jesús con Serafina afirmando la nulidad de su venta dado el carácter ganancial y no privativo del bien.

La sentencia de instancia, que no inhabilitaba a la parte para solicitar en esta alzada las pruebas documentales denegadas, mas allá de la improcedente discusión de las partes habida en la instancia, si se hubiera acreditado ante este Tribunal su pertinencia, declara, con absoluta corrección, valorando la prueba practicada la ausencia del cumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora frente a la titularidad de los demandados al decir " ninguna constancia tenemos de la pertenencia de los referidos inmuebles con carácter de bien ganancial o bien privativos siquiera a la herencia discutida ... no se ha concretado ni documentalmente, ni a través de las declaraciones efectuadas en el juicio, el titulo de partencia de las fincas objeto de litigio ".

Por lo demás a fin de corroborar la ausencia de una actividad probatoria hemos de señalar que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios y en este sentido la doctrina jurisprudencial, que recoge las exposiciones de la parte demandada en su oposición a la demanda y en su impugnación del recurso, es pacífica ( SS. 16/nov/88 , 2/mar/96 , 26/may/2000 ) acerca de que las certificaciones catastrales carecen de fuerza probatoria, pues como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

Yerra la parte recurrente en su recurso al afirmar que no tiene obligación de aportar un titulo, olvidando que su pretensión actuada en el petitum de su demanda de que se acuerde la restitución de los bienes a la Comunidad hereditaria al formar parte de la misma exige de su justificación jurídica, más allá de su mera alegación por la parte, tanto más cuando el bien cuya restitución se pretende goza por su inscripción de la presunción de exactitud registral, "iuris tantum".

La inadmisión de una vocación declarativa del derecho de propiedad de los causantes en los términos pretendidos en la demandada y de una voluntad reivindicativa de los mismos, como se dice en el recurso, determinaría la ausencia de un interés jurídico susceptible de protección y la desestimación de plano de la demanda formulada.

TERCERO .- Lo antecedentemente expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin embargo no podemos compartir, en su tenor literal, la declaración que se hace en la sentencia recurrida y que hemos reproducido con carácter extensivo de " la pertenencia de los referidos inmuebles con carácter de bien ganancial o bien privativos siquiera a la herencia discutida" pues exclusivamente se está tratando en este juicio la casa de la DIRECCION000 nº NUM000 , perfectamente identificada por conocida por las partes litigantes, sin extenderse a otros bienes que por más que hayan sido citados en la confusa demanda, poco clara y concisa en su exposición, sin embargo, si concreta su pretensión en su suplico y a resolver el mismo en relación con la causa petendi es lo que se ha pretendido en su resolución, y por ello, considerando la critica efectuada de la resolución apelada, que hemos reflejado precedentemente, separándonos de su línea de fundamentación, entendemos justificada la interposición del recurso y por tanto esto obliga a esta Sala a no hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en el art. 398 , en relación con el art. 394, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Santiago y de la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 903/2008, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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