Sentencia Civil Nº 316/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 310/2012 de 22 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100249


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00316/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004986 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 310 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 758 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002

Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Contra: Elena

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintidos de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 758/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM002 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Elena , representada por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, en nombre y representación de Dña. Elena contra la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y en su virtud condeno a la demandada a efectuar las obras de aislamiento y anclaje de la bomba de presión que se relacionan en el doc. Nº 3 de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción que por responsabilidad extracontractual se ejercitó en la demanda iniciadora de la litis, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito y, subsidiariamente, en el supuesto de que se desestimasen los tres primeros motivos, se limite el contenido del fallo a reparar el origen de los daños. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en varios reproches que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Ninguno de los reparos enfrentados a la sentencia recurrida puede prosperar, en la medida en que en absoluto ensombrecen las conclusiones atinadas a que llegó la Juzgadora a quo tras aquilatar en conjunción los diversos elementos demostrativos ejecutados en las actuaciones originales, al margen de hacer supuesto de una reiterada línea jurisprudencial recaída en esta materia de inmisiones acústicas que, aunque referidas a la configuración del ruido como intromisión en la intimidad personal y familiar de la persona, no deja de efectuar aportes de interés para el enjuiciamiento en todos aquellos supuestos en que se produzcan inmisiones acústicas. Como no podía ser de otra forma, los SSTS de 24-4-2003 , 31-5-2007 y 12-1-2011 , al igual que las SSTC 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , entre otras, se han hecho eco de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en ámbitos en que fue condenado el Estado español, cual acaece con las sentencias de 9-12-1994 (López Ostra contra España ) y 6-11-2004 (Moreno contra España), en otros Estados partes del Convenio Europeo, como sucede con las sentencias de 14-2-1998 (Guerra contra Italia ) o la de 2-10-2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido). Por último, es de destacar que la problemática jurídica que suscita la contaminación acústica en asuntos de idéntico jaez ya no se reconduce a elucidar si entraña tan sólo una intromisión ilegítima a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad, lo que se admite de consuno por la jurisprudencia española, sino si asimismo implica un ataque contra el derecho del respeto del domicilio, como se infiere de la STEDH de 12-11-2004 .

Sentado lo anterior, siendo preciso dicho exordio para destacar la importancia que ha de asignarse al ruido, ítem más cuando al mismo se aúnen vibraciones lo que dificulta todavía más el disfrute pacífico del domicilio y el desarrollo de la intimidad, el derecho a ser dejado en paz sin turbaciones exógenas, hemos de adentrarnos en el examen de los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, siendo de poner de relieve que ni se ha apreciado indebidamente el material probatorio, ni se ha conculcado las reglas distribuidoras de la carga de la prueba ni se ha vulnerado el artículo 1902 del CC , ni, por último se ha incidido en incongruencia. Se cita como infringido el artículo 217 de la LEC , siendo así que dicha disposición sólo establece la regla de distribución de la carga de la prueba en su párrafo segundo, dejando las demás normas reguladoras de cada una de las pruebas las que dejan al juez amplias facultades para valorar las presentadas, sin más excepción que la de la prueba tasada ( arts. 334 , 316 , 348 , 376 de la LEC ). No se ha producido alteración alguna del onus probandi que corresponde al actor en el supuesto controvertido, ya que sí existe prueba suficiente practicada en los autos originales para decantar la convicción judicial en la forma en que lo ha efectuado la iudex a quo. Además, la infracción de la carga de la prueba requiere que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a quien no le correspondería el onus probandi según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción que se denuncia, según reiterada jurisprudencia, cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. La Juzgadora a quo entendió acreditado el ruido y las vibraciones, en virtud de los informes acompañados a la demanda y el testimonio contundente de D. Valentín , conocedor de los hechos por reparación y supervisor de los informes antedichos, donde se incorpora el presupuesto fundamentado de Ingeniería y Servicios en acústica Iberacústica S.L. emitido el 28-6-2010, donde se plasman las conclusiones de la vista técnica efectuada, a saber, que existe transmisión por vía estructural debido al funcionamiento de la bomba, siendo esta vía la predominante en la transmisión, explicando las causas a que obedece dicha transmisión y las soluciones técnicas para atenuar la transmisión de la bomba, todo ello explicitado de forma diáfana y rigurosa. No estamos exclusivamente ante un mero presupuesto, aunque sea esa la denominación utilizada, sino un estudio serio y completo efectuado por una empresa especializada del factor etiológico de las inmisiones con cuya apoyatura se accionó; documento que en modo alguno fue impugnado ni atacado frontalmente, sino incluso ratificado por D. Valentín , quien en el acto de la vista corroboró dichas conclusiones y apostilló que la causa de las inmisiones no es que esté mal anclada la bomba, sino que no está aislada la vibración ni el ruido y que la reparación obrante en el documento nº 1 de los aportados por la Comunidad de Propietarios demandada no es suficiente, al seguir produciéndose ruido; inferencia a toda luz irrefutable, ya que en otro caso el ruido y las vibraciones habrían desaparecido. Nótese que los informes que se adjuntaron a la demanda se elaboraron con posterioridad a la reparación efectuada, por lo que los documentos aportados por la Comunidad en manera alguna eclipsan el contenido de los precitados informes. Siendo esto así, es obvio que los dos primeros motivos integradores de la discrepancia con el discurrir judicial quiebran ineluctablemente, sin necesidad de enfatizar circunstancias atinentes a la reparación acometida por la Comunidad, y manifestaciones vertidas por el testigo presentado por la parte accionada, el Sr. Juan Alberto . Todo el acento puesto en que no se ha procedido a efectuar mediciones para determinar los decibelios o en el contenido de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Atmosférica, Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, de 31-5-2004, publicada en el BOCM el 23-6-2004, carece de enjundia por dos estirpes de argumentos, a saber: por no ser necesario en el casus datus conocer que se revelen los decibelios cuando estamos en presencia de vibraciones y ruidos, y la mera existencia de la bomba ubicada en el cuarto del grupo de presión ya permitiría colegir un ruido esencialmente desproporcionado para la moradora de vivienda inmediatamente inferior a la azotea, al margen de que, por un lado, sí se ha producido una medición por los técnicos del área de gobierno de medio ambiente y movilidad del Ayuntamiento de Madrid acordando que deben adoptarse las medidas de aislamiento precisas para conseguir que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos por el funcionamiento del Grupo de presión al salón-comedor no excede del límite que establece el artículo 16 de la OPCAT en honorario diurno, no debiendo dejarse a la sombra, por lo demás, la reciente sentencia de la Sala 1ª del TS dictada el 5-3-2012 sobre la carga de la prueba, recordando que el TEDH en sentencia de 16-11-2004 tachó de demasiado formalista la exigencia de una prueba sobre la intensidad de los ruidos.

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el tercer motivo de disentimiento está condenado al fracaso por su absoluta futilidad hacer abstracción de que concurren todos los presupuestos a que se subordina la acción que por responsabilidad extracontractual se ejercitó en la demanda, una vez acreditado cumplidamente la existencia de un daño efectivo y real, y la relación causal entre la omisión de la Comunidad y el daño irrogado, debiendo citarse por lo demás la sentencia de este Tribunal en el Rollo nº 785/2011 en que se ha ocupado de un asunto parecido al que nos ocupa; razonamientos que conducen al fenecimiento del motivo.

La misma suerte claudicante ha de alcanzar a la última objeción alzada frente a la decisión discutida, donde se acusa haber incurrido en incongruencia, en la medida en que, sobre recoger escrupulosamente la Juzgadora a quo las conclusiones reflejadas en los informes preindicados, remitiéndose incluso de forma explícita al documento nº 3 de la demanda en su parte dispositiva, nótese que el vicio de incongruencia, o sea la discrepancia entre lo resuelto y lo que ha sido objeto de debate, no se comete cuando en el fallo no se empleen las mismas palabras de la demanda o de la contestación, siendo suficiente para la congruencia el que los términos del citado fallo, en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarde acatamiento a la sentencia de lo impetrado, por lo que, como una dilatada línea jurisprudencial proclama, no es preciso ajustarse literalmente en los fallos a las palabras empleadas por las partes, sino que pueden agregarse aquellos extremos accesorios que no alteren en lo principal aquellas peticiones, cual acontece en el supuesto controvertido, de lo que ha de seguirse el rehuse del motivo articulado subsidiariamente y, a fortiori, del recurso.

SEGUNDO. - Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM002 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 310/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.