Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 316/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 250/2013 de 10 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 316/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00316/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 250/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 1077/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. Nº 316
Iltmos. Sres.
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 10 de septiembre de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1077/11 -Rollo nº 250/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena entre las partes: como actor D. Anton , representado por la Procuradora Sra. Faz Leal y dirigido por el Letrado Sr. Alcaraz Conesa, y como demandada Urbanizadora Los Nietos, S.A., representada por el Procurador Sr. Farinós Martí y dirigida por el Letrado Sr. Daganzo Ortiz. En esta alzada actúan como apelante el demandante y como apelada la demandada, ambas partes con igual representación procesal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos de Juicio Ordinario, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Anton , debo declarar y declaro que el actor era titular de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de La Unión, de unos 100 metros cuadrados, que la misma se ha integrado en el Plan urbanístico de la zona, por lo que ya no existe, por lo que declaro el derecho del actor a ser compensado bien atribuyéndole una parcela conforme a su aportación según el proyecto de compensación o, en su defecto, indemnizarle por su valor, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Anton , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite el recurso, del escrito de interposición se dio traslado a la parte apelada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 250/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: El argumento central del recurso formulado por la representación procesal de D. Anton se expone en su página siete (último párrafo), cuando señala que 'la Sentencia recurrida es contradictoria con la Jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, pues a pesar de la mejor condición del título y la inscripción de mi representado, el Juzgador de Instancia no concede la cancelación de la finca NUM001 , de peor condición. Por lo tanto, al conceder a la demandada URBANIZADORA LOS NIETOS, S.A.', algo que no ha pedido, incurre en incongruencia 'extra petita', dejando de resolver la cuestión planteada por esta parte actora y con ello omitiendo un pronunciamiento necesario y remitiendo a un ulterior procedimiento de naturaleza indemnizatoria', más adelante, se añade que el juzgador de instancia incurre en otra extralimitación al declarar que la finca registral nº NUM000 no existe, cuando nadie había discutido su existencia y declarar que el demandante debe ser compensado, y, en resumen, que se introduce una solución al conflicto distinta de la pedida, solicitando por todo ello que se dicte sentencia estimatoria del suplico planteado en la demanda.
La parte apelada se opone alegando, en primer lugar, que la actora y apelante concretó al inicio del acto del Juicio su pretensión, limitándola a la declaración de dominio sobre la finca antes citada, de modo que si luego (en fase de conclusiones y en el recurso) no es así (al remitirse al suplico de su demanda), este Tribunal habrá de plantearse la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, de modo que deba ser parte en el procedimiento el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena. En segundo lugar, que no procede declarar el dominio del demandante sobre una finca que ya no existe, al no coincidir físicamente con la que de describe en la inscripción registral. Por último, que el demandante (como su tío, quien le vendió) conocían que la finca se encontraba incluida en un proceso de reparcelación y compensación, habiendo permanecido pasivos a dicha actuación urbanística que se estaba desarrollando en la zona.
Segundo: Según resulta de lo anterior, es necesario determinar con carácter previo cuales eran las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la primera instancia para así proceder a examinar si puede concurrir un defecto de litisconsorcio (como afirma la apelada) y, luego, si existe un segundo defecto de incongruencia.
Y al respecto, tras visualizar la grabación del acto del Juicio se observa que, en efecto, la parte actora manifiesta su conformidad a la propuesta del Juez de Primera Instancia para que quede al margen de la 'litis' la pretensión relativa a la nulidad de la escritura pública de 6 de octubre de 1998 otorgada por la ahora apelada y el Excmo. Ayto. de Cartagena, y que se había solicitado en el núm. 4º del suplico de la demanda, pero manteniéndose el resto de peticiones contenidas en dicho suplico. De ello resulta que la parte actora desistió de tal pretensión en la primera instancia, y no puede, por ello, entenderse ejercitada en esta segunda instancia por la vía indirecta de impugnar la sentencia por incongruencia y solicitar la estimación del suplico (en su integridad). No solicitándose, por lo expuesto, la nulidad de la escritura en la que intervino el Ayuntamiento de Cartagena, no puede entenderse que exista defecto alguno en la constitución de la relación procesal, como tampoco (como expresaba el Juez de primera instancia en el juicio) con relación a la acción de deslinde y amojonamiento ejercitada con carácter principal, al limitarse tales actuaciones (según el suplico) a la parte de la finca de la actora que linda con la demandada.
Tercero: Sobre la incongruencia, en el recurso se viene a fundamentar tal defecto en que si la sentencia reconoce que existen dos fincas registrales que recaen sobre una misma porción de terreno, una, la registral núm. NUM000 , y otra, la núm. NUM001 , que el demandante es legítimo propietario de la primera finca al haberla adquirido de quien la adquirió en el año 1958 (previa su segregación de la finca matriz), e igualmente, que la segunda finca accedió al registro mucho después, tras un proceso de reparcelación al que se aportó dicha finca matriz (sin tener en cuenta la previa segregación), la consecuencia de todo ello, se concluye, es que existe una doble inmatriculación que debe ser solucionada aplicando los principios de derecho civil puro (al margen de los principios registrales), y, por tanto, declarando la preferencia del título del demandante (y recurrente), acordando la cancelación registral de la otra finca (la NUM001 ), y en la medida en que la sentencia no adopta esta solución, sino la ya señalada (que no ha sido solicitada en el suplico de la demanda), resulta -según se afirma- incongruente.
En efecto, como se indica en la demanda y en el recurso, existe una doble inmatriculación, pues al menos una parte de la finca NUM000 inscrita a nombre del demandante en el Registro de la Propiedad, lo está también (con el núm. NUM001 ) a nombre de la demandada. Es un hecho reconocido por ambas partes que ello ha sido posible en virtud del citado desarrollo urbanístico de la zona, que tras los trámites administrativos preceptivos ha desembocado en la nueva configuración del terreno con nuevas parcelas (y fincas registrales), sin que la finca del demandante fuera incluida en dicho proceso urbanístico, coexistiendo, por ello, dos fincas registrales sobre una misma finca física (o sobre parte de ella). Sin embargo, la solución a tal situación no puede ser la tradicional para los casos de doble inmatriculación (y que pretende el recurrente), esto es, acudir a los principios de derecho civil puro para determinar quien tiene mejor título (que siempre sería el que haya permanecido al margen del desarrollo urbanístico), al menos no puede ser así en el presente caso, pues con independencia de que la parte demandada pudiera haber sido más diligente a la hora de comprobar las segregaciones que habían tenido lugar de la finca que adquirió (no se realizaron comprobaciones en tal sentido, según resulta de la declaración de su legal representante), el Sr. Rosendo (quien vendió al ahora demandante) sí conocía el desarrollo de un plan parcial en la zona, así lo pone de manifiesto el documento núm. 11 de los acompañados a la demanda (de fecha 12-01-1996), en el que no solicita la inclusión de su finca en el proceso urbanizador, sino 'la solución más favorable a la situación de la parcela de mi propiedad', desconociéndose lo que ocurrió a continuación, pero aún admitiendo (como se afirma en la demanda) que no tuviera respuesta del Ayuntamiento a tal escrito, tampoco se ha alegado ni acreditado por dicha parte actora que se adoptara una actitud tendente a obtener tal inclusión en el proceso de reparcelación y compensación (si es que aún fuera posible a la fecha de dicho escrito); igualmente, es claro que la vendedora de la finca en el año 1958 no realizó los trámites para inscribir la misma en el catastro (como se afirma en dicho escrito), pero parece evidente que el comprador también pudo haberlo hecho durante los casi cuarenta años que transcurren hasta la remisión del escrito (y haber pagado el impuesto de bienes inmuebles que llevaba aparejado tal inscripción), y si eso era así respecto del citado Sr. Rosendo , parece lógico deducir que el demandante (que adquirió del anterior) también debía conocer que la finca estaba o iba a ser afectada por un desarrollo urbanístico, pues además de la relación familiar que les unía (de tío y sobrino, respectivamente), al ser preguntado el actor en el acto del juicio por el momento en que supo de la existencia del referido plan parcial da una respuesta claramente evasiva, no respondiendo a tal cuestión ( art. 304 LEC ), igualmente, de su declaración resulta que el actor no era ajeno a lo que su tío hiciera con la finca (mucho antes de comprársela), manifestando incluso que iban juntos a ver el solar y limpiarlo, pudiendo añadirse a todo ello que la ejecución material del proceso urbanizador en la zona debió prolongarse durante un cierto tiempo, lo que corrobora que el demandante era o debía ser consciente de la transformación física que estaba experimentando la zona.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, de acceder a la pretensión del recurrente que, no olvidemos, se concreta en la finca registral de su titularidad, tal cual 'es descrita e identificada' en el hecho primero de la demanda - o sea, conforme a la descripción registral-, y por tanto, con una superficie de cien metros cuadrados, el mismo se vería injustamente favorecido, pues sin haber participado (por razones que no eran objeto de esta 'litis') en el largo y costoso proceso urbanístico necesario para la urbanización de la zona, con las cesiones de suelo que el mismo conlleva, o incluso de pérdida de la finca en ocasiones (obteniendo en fincas de mínimo tamaño únicamente una indemnización), conseguiría finalmente una parcela igual a la que tenía con anterioridad al inicio del proceso, eso sí, con las mejoras de todo tipo de que ahora goza la correspondiente unidad de actuación (calles asfaltadas, aceras, zonas verdes, etc). Por todo lo anterior, la solución tradicional que la jurisprudencia ha venido aplicando para los supuestos de doble inmatriculación (por ejemplo, en supuestos de acceso al Registro de una segunda finca en base al art. 205 de la Ley Hipotecaria ) dando normalmente preferencia al título más antiguo, no puede aplicarse al presente caso, en el que la pretensión ejercitada en el apartado quinto del suplico, puede, incluso, ser calificada como de abuso de derecho y fraude de ley, debiendo, por ello, ser rechazada al amparo de lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La solución a la situación antes descrita, como señalaba la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) de 23 de febrero de 2012 (a que se alude en la Sentencia apelada), pasará por la entrega, o en su defecto la reclamación judicial, de la finca a la que el recurrente tendría derecho de haber sido incluida la misma en el referido proceso urbanístico o, si ello no fuere posible, a una indemnización por su valor económico, pero no reclamando la propiedad de la finca tal cual aparecía descrita desde el año 1958 (con una superficie de cien metros cuadrados, lindes que nada tienen que ver con los actuales e incluso atravesada por un vial publico), y prescindiendo absolutamente de cual hubiera sido el aprovechamiento obtenido por el propietario en caso de haber concurrido al citado proceso, sobre este punto, cabe la posibilidad de que dicho aprovechamiento viniera a coincidir con la superficie de la finca NUM001 (esto es, 51,73 metros cuadrados), pero podría ocurrir también que el mismo no llegara a los 20 metros cuadrados, como concluye la pericial practicada a instancia de la parte demandada.
Cuarto: Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso interpuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que el caso presentaba serias dudas de derecho, no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Faz Leal, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1077/11, confirmamos la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, en su caso los recursos que contra la misma puedan interponerse, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
