Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 285/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00316/2014
S E N T E N C I A Nº 316
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio DESAHUCIO F/P, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 1015/2013, Rollo de Sala numero 285/2014, entre partes, de una como demandada apelante D. Felix , representado por el Procurador Sr. Marí Abellán y asistido del Letrado SR. Jiménez García; de otra, como actora apelada NUNG RIVER SL, representada por el Procurador Sr. Nicolau Rullán y asistida del la Letrada Sra. Román Castañon.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando como estimo la demanda interpuesta por Nung River SL frente a D. Felix , debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 450.000 Euros más las rentas que se vayan devengando hasta su desalojo más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas procesales.- Asimismo debo condenar y condeno al demandado a que desaloje el local arrendado sito en Paseo Juan Carlos I de Ibiza, vacuo, expedito y a disposición de la actora, de lo contrario se proceda a su desalojo y posterior lanzamiento el día 4 de abril de 2014 a las 10:00 horas.'.
En fecha 14 de marzo siguiente se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Completar el fallo de la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2014 en el siguiente sentido:.- Debo decretar y decreto la resolución del contrato de arrendamiento subscrito entre las partes de fecha 30 de noviembre de 2012 manteniéndose íntegramente el resto de la resolución.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo para el día 21 de octubre 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- La entidad Nung River SL, interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Felix en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes el 30 de noviembre de 2012 respecto de la discoteca BOOM sita en el Paseo Juan Carlos I nº 9 de Ibiza, toda vez que al momento de la interposición de la demanda el 6 de noviembre de 2013 estaba en adeudar las rentas de los meses de agosto y septiembre por un importe total de 275.000 euros.
Solicita igualmente la entidad actora en su demanda la condena del demandado al abono de la referida suma y de las rentas que se vayan devengando durante el procedimiento.
El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial invocando:
- Existencia de cuestión prejudicial penal con respecto a las diligencias previas 3399/2013 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza.
- Existencia de cuestión prejudicial civil con respecto al proceso ordinario 884/2013 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza.
- Falta de legitimación pasiva de D. Felix y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de PlayClub by Cirpriani SL.
- Existencia de cuestión compleja que impide dictar un pronunciamiento en el presente proceso distinto del archivo del mismo.
En fecha 21 de febrero de 2014 recayó sentencia por la que se estimaba la demanda, se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy litigantes en fecha 30 de noviembre de 2012 y se condenaba al demandado a abonar la cantidad de 450.000.- euros más las rentas que vayan venciendo hasta el desalojo del local.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por D. Felix quien ha reproducido en su recurso los mismos motivos que ya invocara al oponerse a las pretensiones articuladas en la demanda.
SEGUNDO.- Frente a la dispersión normativa existente con anterioridad, pues la prejudicialidad penal se regulaba, básicamente, en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores, y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lleva a cabo una nueva regulación sistemática de la prejudicialidad penal en el proceso civil.
Con carácter general, distingue entre hechos con apariencia delictiva y prejudicialidad penal propiamente dicha. Con respecto a los primeros, el artículo 40.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , en correlación con el deber general de denuncia de los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal'. A continuación, y refiriéndose a la prejudicialidad, se establece en el artículo 40.2, que:
'2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2º) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.'.
Con esta regulación el legislador ha venido a determinar que la puesta de manifiesto de un hecho con apariencia de delito no es motivo suficiente para suspender el proceso, pues parte de la idea de que no siempre la existencia de un hecho aparentemente delictivo hace surgir una cuestión prejudicial, pues para que ésta surja es preciso que exista un proceso penal pendiente sobre ese hecho supuestamente delictivo y que, además, la calificación penal del hecho tenga influencia decisiva en la decisión del Juez civil, con lo que se trata de evitar la perniciosa y extendida práctica de suspender un proceso civil por el mero hecho de que algún hecho, más o menos relevante, pueda ser constitutivo de delito o falta, con lo que se limitan los supuestos de suspensión de los procesos, en clara conexión con el derecho constitucional a no sufrir dilaciones indebidas que se establece en el artículo 24.2 de la Constitución Española , de 27 de diciembre de 1978.
Por lo tanto, para que se produzca la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad penal es imprescindible que concurran los dos requisitos dichos de existencia de un proceso penal abierto y de trascendencia de la resolución penal en el proceso, sin que baste que pueda concurrir uno sólo de ellos. Esta idea general, que se establece en el artículo 40.2 de la Ley, se ve refrendada por la regulación que hace de esa misma institución el legislador cuando regula un supuesto especial de prejudicial penal, cual es la prejudicialidad penal por razón de falsedad de documento, cuando establece, '4º) No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto'; con lo que, en este supuesto donde, incluso, hay un mayor rigor por parte del legislador en el tratamiento de la prejudicialidad, se vuelve a exigir que concurran esos dos requisitos a que se hace alusión más arriba para suspender el proceso civil.
Partiendo de estos presupuestos, habrá que determinar si el caso de autos cumple o no los requisitos que la ley establece para acordar la prejudicialidad penal que se insta.
Dicha cuestión merece respuesta negativa ya que las Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia de D. Felix y PlayClub Cipriani SL contra D. Luis Alberto , Nayarit Inversiones 2012 SLU y Vantage Investments Limited, no contra la arrendadora Nung River SL, y versa, entre otros particulares, sobre una supuesta estafa consistente en la vulneración de los denunciados del derecho de adquisición preferente recogido en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 2012, y la decisión que allí recaiga difícilmente puede tener influencia en el presente procedimiento en que únicamente se analiza si el Sr. Felix ha abonado las rentas a que venía obligado en virtud del contrato anteriormente indicado.
TERCERO.- Se impone analizar a continuación si en el caso de autos concurren los requisitos necesarios para suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, esto es, si para decidir el presente litigio es necesario que esté resuelta previamente, de modo definitivo y firme la cuestión principal, objeto de anterior litigio.
La prejudicialidad civil, que regula el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existe cuando, para resolver sobre el objeto del litigio, es decir, para decidir la cuestión central que constituye el objeto del proceso, es necesario resolver otra cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, sí no fuere posible la acumulación de autos.
'Los requisitos previstos en el articulo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que concurra la situación de prejudicialidad civil son que existan dos procesos paralelos, que no sean acumulables, y que lo que se dirime con carácter principal en uno de ellos suponga una de las premisas para resolver el otro. Si el juez constata la presencia de los mismos deberá decretar la suspensión del procedimiento en el estado en que se halle hasta la resolución del que tiene por objeto la cuestión prejudicial. No es preciso para ello que concurra la triple identidad (de sujetos, objeto y causa de pedir) propia de la cosa juzgada, que originaría un efecto diferente al que aquí se trata, bastando con que medie la conexión que contempla el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
D. Felix y PlayClub by Cipriani SL interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Luis Alberto , Nayarit Inversiones 2012 SLU y Nung River SL que dio origen a los autos 884/2013 que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en la que solicitan que:
a)Se declare la nulidad por simulación relativa del contrato de opción de compra y el contrato de préstamo hipotecario concertados el 16 de abril de 2013 entre las demandadas.
b)Se declare la nulidad del contrato de compraventa encubierta concertado entre los demandados y disimulado mediante el contrato de préstamo hipotecario y opción de compra referidos;
c)Se acuerde la cancelación de las anotaciones y las inscripciones regístrales pertinentes.
d)Se declare que los demandados han vulnerado, con manifiesto abuso de derecho y fraude de ley, el derecho de adquisición preferente del Sr. Felix contenido en el contrato de arrendamiento de negocio e industria de fecha 3 de abril de 2012, novado en fecha 30 de noviembre de 2012, y en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; y se establezca la obligación de los demandados de respetar el citado derecho de adquisición preferente.
e)En consecuencia con la anterior declaración, se condene a aquel de los demandados que, en virtud de la sentencia ostente la condición de propietario del inmueble, a otorgar escritura pública de compraventa.
f)Subsidiaríamente se declare el derecho de retracto de D. Felix , sobre la compraventa disimulada concertada entre los demandados y, en consecuencia, se obligue a Nayarit Inversiones 2012, S.L.U. a otorgar escritura de compraventa del citado inmueble a favor del actor.
g)Se condene a todos los demandados, solidariamente entre sí, a pagar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se determine en el informe pericial.
h)Se condene solidariamente a Luis Alberto y Nayarit Inversiones 2012, S.L.U., a pagar a Play Club By Cipriani S.L. la cantidad de 300.000 euros por los daños producidos a la reputación e imagen del negocio que explota dicha sociedad.
i)Se declare que las rentas que puedan ser debidas a Nung River, S.L. en concepto de arrendamiento de la finca núm. 22343 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Ibiza, objeto de este proceso, sean compensadas con la cantidad a cuyo pago, la citada demandada sea condenada, en concepto de daños y perjuicios.
El presente procedimiento se concreta a examinar si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento 'en los términos convenidos', habiendo reconocido D. Felix el incumplimiento de tal obligación y estar en deber, al momento de la interposición de la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo, las rentas de los meses de agosto y septiembre de 2013 por importe de 275.000 euros, no siendo necesario para ello que se resuelva de forma definitiva y firme la cuestión principal de aquel litigio anterior.
CUARTO.- Se alega por la parte hoy apelante falta de legitimación pasiva de D. Felix y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de PlayClub by Cipriani SL.
En la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy litigantes se convino:
'No se reputará como supuesto de cesión, la aportación de los derechos de este contrato a una entidad mercantil/sociedad limitada, siempre y cuando la sociedad beneficiaria del contrato siga perteneciendo (directa o indirectamente) a D. Felix o su entorno familiar o más directo en un porcentaje superior al 51%.'
Alega el Sr. Felix que de conformidad con la expresada cláusula aportó los derechos del contrato de arrendamiento a su sociedad PlayClub de lo que informó al representante legal de la entidad demandante que aceptó la novación, como lo acreditan los recibos de pagos expedidos a nombre de PlayClub By Cipriani de los folios 217 y siguientes.
El contrato de 30 de noviembre de 2012 fue suscrito por D. Felix en su propio nombre y derecho.
El artículo 1257 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de los contratos al disponer:' Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'
Para la existencia de novación por sustitución en la persona del deudor es requisito esencial el concurso de voluntades entre el nuevo deudor y el acreedor, cuyo respectivo consentimiento, por parte del primero para reemplazar al deudor primitivo, y por el segundo, para aceptar el sustituto, tiene que constar patente y manifiestamente, sin que pueda presumirse deduciéndolo de actos que no respondan clara y determinadamente a la voluntad de las partes.
La jurisprudencia sostiene que el requisito del consentimiento del acreedor que exige el artículo 1205 del Código Civil para que pueda producirse la novación modificativa por cambio en la persona del deudor, ha de interpretarse precisamente en favor de aquel, ya que se trata de una norma establecida en su beneficio y para evitar que, sin su aquiescencia pueda producirse la sustitución de la persona obligada, siendo así que en cuanto a la forma ha de mantenerse un criterio amplio y flexible, pudiendo prestarse en cualquier modo y momento, mientras subsiste el acuerdo entre los deudores siendo posible la forma tácita que se desprende de hechos claramente reveladores de la voluntad de aceptarla. Este consentimiento del acreedor debe ser cierto, positivo e indudable.
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa, se trata de determinar si en el presente caso, concurren los presupuestos o requisitos necesarios para entender producida la novación modificativa, entre ellos, el relativo al consentimiento del acreedor. En este punto, podemos concluir que no se ha aportado al proceso ningún principio de prueba del que resulte de forma expresa y concluyente la prestación de dicho consentimiento, ya que es insuficiente a los expresados efectos la documental de los folios 217 y siguientes, por cuanto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.158 del Código Civil 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor'. Además existen pagos posteriores realizados por el Sr. Felix -documental de los folios 372 y 448-.
No se ha acreditado que PlayClub cumpla los requisitos que establece la cláusula decimotercera del contrato de 30 de noviembre de 2012 para reputar consentida la cesión.
QUINTO.- Se alega por último, por la parte hoy apelante, la existencia de cuestión compleja.
En efecto, no puede obviarse que estamos en presencia de un juicio de desahucio, cuya finalidad es solamente reintegrar al titular la posesión material de la finca arrendada si concurren alguna de las causas que facultan al arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario. Su naturaleza sumaria y privilegiada no admite complejidad alguna en la concreción de su objeto, de forma que en él sólo puede discutirse la cuestión de mero hecho consistente en si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento 'en los términos convenidos', pero sin que quepa en el estrecho marco de este tipo de proceso la introducción de otras cuestiones diversas cuya resolución solo es posible en un juicio declarativo ordinario, pues de lo contrario, se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa y contradicción que ofrece el juicio declarativo ordinario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 10 mayo de 1993 , 14 de abril de 1992 , 26 de marzo de 1979 , 17 de marzo de 1969 , 17 de junio de 1968 , 17 marzo 69 , 9 diciembre 1972 , 14 abril 92 y 10 mayo 93 entre otras muchas). Conforme a éstas sólo pueden ser discutidas las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y el derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del mismo sin ser lanzado de él. Así también lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional al pronunciarse a favor de la constitucionalidad de los juicios sumarios, como es el de desahucio por falta de pago de las rentas, que excluyen el conocimiento de cualquier cuestión compleja que exceda de su específico ámbito de aplicación para cuya resolución debe remitirse a la parte actora al juicio plenario, con lo que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 1983 y de 26 de Noviembre de 1990 ).
Ahora bien, el propio Tribunal Supremo hubo de advertir que'.. .dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( Sentencia 25 marzo 1993 ). Tal complejidad, normalmente alegada por la parte demandada para solicitar la desestimación de la acción, que es la natural consecuencia de su apreciación, ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte. Así, según se ha expuesto, sólo puede tenerse en cuenta cuando las relaciones o la naturaleza de los derechos que se ventilan entre las partes, son efectivamente complejas, pero no cuando, aunque no sean simples y claras, se deduzca de ellas que la pretensión del demandante entra en los cauces que tal procedimiento permite, como ocurre en el supuesto hoy enjuiciado en que no se han justificado excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual se ejercita la acción.
SEXTO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luís Marí Abellan en nombre y representación de D. Felix contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en los autos de desahucio por falta de pago de que deriva el presente rollo y en consecuencia se confirma la expresada resolución.
2.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
