Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 468/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100298

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00316/2014

Rollo de Apelación nº 468/2014

SENTENCIA Nº 316

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELO

DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma, a 10 de diciembre de 2014.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 778/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 468/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Simón , y D. Luis Andrés , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, y asistidos por el Letrado D. JOSE M. GUIROL BARADO, y como parte apelada, D. Anselmo , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, y asistido por la Letrado D. EVA BAROT CANAL.

Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma en fecha 12 de junio de 2014, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ruth Jiménez Varela, en representación de D. Simón y D. Luis Andrés , y, en consecuencia, absuelvo al demandado, D. Anselmo , representado por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, de las pretensiones dirigidas contra él en la demanda. Impongo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción que titula, ' sobre nulidad de escritura pública', lo que pretende es la impugnación de acuerdos sociales, y solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Universal de la entidad 'MAQUINITA IBIZA, S.L.U.', celebrada en fecha 15 de septiembre de 2.011, así debe deducirse del cuerpo de la demanda en relación a la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil.

La parte demandada se opone por diversos motivos de carácter procesal:

-caducidad de la acción;

-falta de legitimación activa;

-falta de legitimación pasiva;

-defecto en la forma de plantear la demanda;

También alega que se produjo la rescisión contractual automática del contrato de opción de compra de participaciones sociales suscrito entre la entidad 'MAQUINITA IBIZA, S.L.U.', y la parte actora.

La sentencia desestimó la demanda apreciando la falta de legitimación pasiva aplicando el articulo 206.3 Ley de Sociedades de Capital , señala de forma categórica que, las acciones de impugnación de los acuerdos de la Junta 'deberán dirigirse contra la sociedad.'

En virtud del artículo transcrito, la demanda que ha dado inicio a este procedimiento, debió dirigirse contra la entidad 'MAQUINITA IBIZA, S.L.U.', y ésta no ha sido llamada al proceso, por lo que debe estimarse la falta de legitimación pasiva.

En su recurso el apelante insiste en que la demanda se interpuso en solicitud de nulidad de la Junta General Extraordinaria Universal de Socios, contenida en la escritura pública otorgada ante el Notario de les Illes Balears Don Miguel-Angel Rufas Abenoza, con el número 1.106 de su protocolo, de fecha 15 de septiembre de 2011.

Entre las causas de nulidad alegadas estaría la incapacidad del demandado para celebrar Junta General Universal Extraordinaria de Socios de la Mercantil 'Maquinita Ibiza, S.L.', con causa en que el demandado no es más que nudo propietario de las participaciones sin ostentar, por imperativo estatutario, los derechos políticos propios de dichas participaciones.

Afirma que el presente procedimiento lo es en demanda de declaración de nulidad de la celebración de la Junta General Universal, que figura en la escritura notarialotorgada por el demandado el día 15 de septiembre de 2.011, ante el Notario D. Miguel-Angel Rufas Abenoza con el número 1.106 de su protocolo y no en la anulación de acuerdos socialescomo arteramente alega la parte demandada.

Alega que: ' ha perdido la posibilidad de contrarrestar su aplicación de una acción no ejercitada, así como que el Juzgador 'a quo', al dictar tal resolución, incurre en infracción de las normas o garantías procesales, vulnerando los principios de audiencia y defensa sin que tal resolución sea admisible en virtud de un cambio de vista jurídico autorizado, (que sí estaría autorizado por los axiomas 'iuranovit curia' o 'da mihifactum, dabo tibi ius', pues estos permiten que la argumentación de las sentencias no se ajuste estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes), si no que entiende esta parte que tal condena va mas allá habiendo variado la acción ejercitada en el órgano judicial, ya que está alterando la 'causa petendi' y sustituyendo las cuestiones debatidas, habiendo infringido el principio de proscripción de la 'mutatiolibelis', pues una cosa es que el principio de la congruencia no exija una obligada observancia o conformidad rígida y literal del fallo con la pretensión ejercitada por las partes, y otra distinta es que se pueda llegar a cambiar la acción ejercitada en el proceso.'

La demandada se opuso al recurso, y alegó expresamente que el recurrente vulnera la prohibición 'pendente apellatione nihil innovetur'.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos, y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas, y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, por la mera apreciación de falta de legitimación pasiva de modo que una remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras, ha indicado la STS de 9 de junio de 2.000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2.013, (ROJ: STS 6669/2.013 ), en su fundamento 22 razona: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión', ( SSTC 108/2.001, de 23 de abril , y 68/2.011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla', ( Sentencia 294/2.012, de 18 de mayo ).

En todo caso, procede insistir en que se trate de la impugnación del acuerdo, o se pretendiera impugnar la debida constitución de la Junta, en ningún caso puede ejercitarse la acción sólo contra el socio.

La Sala ha visionado el acto de juicio y de la revisión de la actividad probatoria ha tomado conocimiento de las numerosas acciones pendientes entre las partes. Principalmente con ocasión de la adquisición de un inmueble (a ello se refiere expresamente el declarante que compareció por los actores) y las vicisitudes con la transmisión de las participaciones, el derecho de prenda sobre las mismas ,la modificación de los estatutos, el incumplimiento de otra parte, las consecuencias- en su caso- de la resolución etc.

Atendidas las demás acciones que ambas partes tienen en curso, para lo que nos ocupa, la Sala estima que quizá habría procedido el litisconsorcio pasivo necesario del vendedor de las participaciones/administrador/liquidador de la sociedad pero en todo caso procedía la interposición de la demanda contra la sociedad.

Téngase presente que la 'nulidad de una escritura pública', no es ejercicio de una acción reservada ex Art. 86.ter. LOPJ a los Juzgados de Lo Mercantil. Sin embargo entre las cuestiones que las partes tienen en liza se encuentra la legitimación del demandado para convocar y celebrar la junta cuyos acuerdos recoge la escritura pública 'objeto de nulidad'. La nulidad afectaría en su caso a los acuerdos no al instrumento que los recoge.

El negocio jurídico del que depende la condición de socio, participe y/o acreedor prendario depende de una decisión para la que no es competente la jurisdicción mercantil.

Como corolario de lo razonado cabe mencionar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de junio de 2009 resolvió en la misma línea cuando afirma que, 'a propósito de las formalidades necesarias para controlar la legitimación de los asistentes, evitando la posible interferencia de terceros, a las que se refiere el Art. 104 del TR de la LSA , la mejor doctrina mercantilista advierte que, a diferencia de las grandes entidades(donde el rigor formal deberá ser mayor en garantía de todos), en las sociedades pequeñas y con un reducido número de socios que están identificados, es frecuente que, en la práctica, resulten de imposible cumplimiento determinados requisitos legales como los de inscripción o depósito previo porque ni tan siquiera se emiten acciones impresas, ni títulos alternativos, manejándose los socios con las asignaciones numerales de las acciones que figuran en las escrituras de constitución o de transmisión. De ahí que la jurisprudencia haya atemperado el rigor con que deben analizarse en tales casos los requisitos de esa índole (como en la Sentencia del TS de 7 de mayo de 1982 ).'

Así, se ha entendido que no había infracción en la constitución de la junta si los accionistas no acudían con una tarjeta legitimadora de su condición, pues lo que legitima no era su posesión, sino la condición de accionista, que podía acreditarse mediante la constancia de la inscripción en el libro registro de acciones nominativas; en materia de requisitos de la representación otorgada, la postura jurisprudencial es también la de reducir el formalismo, tanto más cuanto que tras la reforma operada por la Ley 26/2003, incluso con una comunicación postal, electrónica o por cualquier otro medio de comunicación a distancia con tal de que garantice debidamente la identidad del sujeto que la emita, es suficiente para su acreditación.

Debe no obstante precisarse, según es conocido, que cuando las infracciones legales que fundamentan una acción de impugnación de acuerdos sociales se refieren a las normas que regulan la convocatoria, la constitución o la celebración de la junta societaria, es reiterada la jurisprudencia que exige, en aras del respeto al principio de buena fe, que el socio lo manifieste en el momento de constitución de la junta o, de referirse la infracción a algún extremo acaecido durante su celebración, que lo manifieste cuando la infracción legal se produjo( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1971 , de 12 de mayo de 1976 , de 4 de abril y de 12 de mayo de 1978 , de 9 de mayo de 1986 , de 6 de febrero de 1987 , de 30 de abril de 1988 , de 17 de febrero de 1992 , de 17 de mayo de 1995 y de 18 de junio de 1998 , entre otras).

Todo lo razonado nos conduce a que, cualquiera que sea el nombre que el apelante le de, está impugnando un acuerdo social.

En conclusión procede desestimar el recurso, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- En aplicación del artículo 398 de la LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación del principio objetivo o del vencimiento recogido en dicha norma.

CUARTO.- Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª RUTH MARIA JIMÉNEZ VARELA, en nombre y representación de D. Simón Y D. Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2.014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de los de Palma , en los autos de Juicio Ordinario nº 778/2012, de los que trae causa el presente Rollo de Sala, y en consecuencia debemos CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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