Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 609/2012 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 609/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 1054/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 316/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de noviembre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 609/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad SUMMUN REAL ESTATE, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ DOMENECH DELSORS; y como parte apelada D. Germán , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO MARTÍN ARRANZ; y siendo partes apeladas no comparecidas Dª. Bernarda y la entidad GIRONA 2007, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1054/2010, seguidos a instancias de la entidad EXPOFINQUES, S.L. (SUMMUM REAL ESTATE, S.L.), representada por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ DOMENECH DELSORS, contra la entidad GIRONA 2007, S.L., Dª. Bernarda y D. Germán , que comparece representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección de la Letrada Dª. AMPARO MARTÍN ARRANZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de EXPOFINCAS SL, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena pretendida de GIRONA 2007, SL, Bernarda y Germán , con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 5/6/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Interpone recurso de apelación la parte actora, SUMUN REAL ESTATE, S.L. (en adelante SUMUN REAL ESTATE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona que desestimó la demanda por ellos interpuesta frente a GIRONA 2007, S.L. (en adelante GIRONA 2007), doña Bernarda y don Germán en reclamación de cantidad de 192.363,45 euros.

La demanda funda la reclamación en cuatro contratos de franquicia suscritos con la demandada GIRONA 2007 el 1 de abril de 2007 en virtud de los cuales la sociedad demandada se obligó al pago de determinadas cantidades en concepto de canon. Los codemandados Sra. Bernarda y Sr. Germán aparecen como avalistas en dichos contratos.

La sentencia desestima la demanda por entender que la sociedad demandada, en cuyo nombre se suscribieron los contratos antes de que fuera otorgada la escritura pública de constitución, no llegó a actuar efectivamente en el mercado, ni a ratificar los actos realizados antes del otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, por lo que los contratos cuyo cumplimiento reclama la actora en este pleito son ineficaces.

La apelante no indica si funda el recurso en error en la valoración de la prueba o en error de derecho. Lo basa en los siguientes argumentos: a) la sociedad se constituyó el 18 de abril de 2007 y actuó en el tráfico jurídico, b) la propia escritura contiene una estipulación por la que se ratifican los actos y contratos realizados con terceros antes de la inscripción, c) los actos realizados antes de la inscripción fueron ratificados posteriormente por la sociedad.

El apelado Sr. Germán se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Eficacia de los contratos de franquicia suscritos en nombre de la sociedad GIRONA 2007 antes de su constitución.

No es controvertido que los contratos de franquicia en los que la actora y apelante funda la reclamación fueron suscritos antes de la constitución en escritura pública de la sociedad GIRONA 2007.

El único de los demandados que contestó a la demanda se opuso a la reclamación alegando la inexistencia de los contratos al haber sido suscritos por una sociedad que no había sido constituida legalmente al tiempo en que se celebraron, por lo que no existía ni, en consecuencia, podía obligarse válidamente. Decaída la obligación principal, no puede existir la obligación accesoria asumida por los avalistas o fiadores. No es hasta la oposición al recurso de apelación que el Sr. Germán introduce en el debate el incumplimiento por la actora de las obligaciones derivadas de los contratos de franquicia, cuestión que, no habiendo sido objeto de controversia en primera instancia, resulta ajena a esta alzada.

La cuestión se centra en determinar qué efecto deben producir los contratos suscritos por GIRONA 2007 el 1 de abril de 2007, dieciocho días antes del otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad.

La sentencia de instancia entiende que no consta la ratificación expresa o tácita por la sociedad, tras la constitución e inscripción en el Registro Mercantil, de los actos realizados en su nombre con anterioridad a esa fecha, de tal forma que, no estando legalmente constituida cuando se firmaron los contratos cuyo cumplimiento se pretende y no habiendo ratificado los mismos posteriormente, éstos carecen de eficacia, no obligando ni a la sociedad, ni a los avalistas.

La cuestión debe resolverse partiendo del régimen jurídico de las sociedades irregulares. El art. 119 del Código de Comercio (C.Com .) dispone que las sociedades mercantiles deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. En el mismo sentido el art. 11.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) -vigente en el momento en que sucedieron los hechos litigiosos- y actualmente el art. 33 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Pese a la claridad de los citados preceptos la experiencia enseña que en ocasiones no se cumplen dichas formalidades, dando lugar a las sociedades irregulares. El art. 11.3 de la LSRL remite en cuanto al régimen jurídico de la sociedad en formación y de la sociedad irregular a los arts. 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ).

El art. 15.1 del TRLSA establece que por los actos y contratos celebrados por la sociedad antes de la inscripción responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que la eficacia se hubiere condicionado a la posterior inscripción. Una vez inscrita la sociedad (art. 15.3) ésta podrá ratificar o no los actos realizados en su nombre con anterioridad, si los ratificara cesará la responsabilidad solidaria establecida en el apartado 1. Si no llegara a inscribirse la sociedad ello no ha de suponer la ineficacia de lo actuado en su nombre, sino (ex art. 16) la facultad de cualquier socio de pedir la liquidación, sin que por ello cese la responsabilidad solidaria establecida en el artículo precedente.

Establece el art. 1669 del Código Civil (C.C .) que carecen de personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en las que cada uno de ellos contrate en su propio nombre con terceros. Consecuentemente, a sensu contrario, con independencia del otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, debe reconocerse personalidad jurídica a la sociedad cuyos pactos no se mantengan secretos y en la que los socios no contraten en su propio nombre. El art. 116 del C.Com . define el contrato de sociedad como aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, y señala que será mercantil, cualquiera que sea su clase, siempre que se constituya con arreglo a las disposiciones del Código.

De los preceptos citados resulta que la constitución de la sociedad es anterior no sólo a la inscripción, sino incluso al otorgamiento de la escritura pública, siendo que la sociedad existe y tiene personalidad jurídica desde que se da el acuerdo de voluntades entre los socios en virtud del cual se obligan a poner en común bienes o industria con la finalidad de obtener un lucro, aunque no se hubiere constituido con las formalidades exigidas en la ley. Consecuentemente, aunque no se haya otorgado escritura pública de constitución de la sociedad, habrá que reconocer personalidad jurídica a la que, constituida en documento privado o incluso por pacto verbal entre los socios, actúe en el tráfico jurídico. La sociedad será mercantil cuando su objeto lo sea conforme al 116 del C.Com.

Si no se cumplen los requisitos legalmente establecidos en el C.Com o en la LSC estaremos ante una sociedad irregular, cuyos pactos serán válidos en el ámbito interno, y a la que, en el ámbito externo, habrá que reconocer personalidad jurídica para obligarse frente a terceros. Por aplicación del principio de publicidad registral negativa, mientras no se otorgue escritura pública y se inscriba, los actos inscribibles no inscritos no serán oponibles a terceros ( art. 21.1 C.Com .). Concretamente, en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada no inscrita, ello supone que los socios no gozan de la limitación de responsabilidad que es propia del tipo societario y, consecuentemente, responden de las deudas sociales con sus propios bienes como en la sociedad colectiva ( art. 16 TRLSA ).

Ello supone que en el presente supuesto, aun cuando en el momento de celebración de los contratos la sociedad no se había constituido en escritura pública, no siendo secretos sus pactos, ni actuando los socios en propio nombre, sino en el de la sociedad, debe reconocérsele personalidad jurídica suficiente para obligarse válidamente, máxime cuando pocos días después de la celebración de los contratos los socios otorgaron escritura pública constituyendo la sociedad proyectada que posteriormente inscribieron en el Registro Mercantil.

A lo anterior hay que añadir que, tal como pone de manifiesto la apelante en el recurso, de la prueba practicada, singularmente el interrogatorio del demandado Sr. Germán , resulta que la sociedad sí llegó a desarrollar la actividad para la que se había constituido y, más concretamente, la actividad que fue objeto del contrato de franquicia. Ello supone sin duda la ratificación tácita por parte de la sociedad demandada de los contratos concluidos antes de la constitución.

Los contratos celebrados en nombre de la sociedad el 1 de abril son válidos y eficaces y obligan tanto a la sociedad como a los avalistas, sin necesidad de posterior ratificación expresa por parte de la sociedad, si bien, junto con la obligación asumida contractualmente por los avalistas, al haber sido otorgados por una sociedad irregular del cumplimiento responderán tanto la sociedad como las personas que los celebraron en su nombre.

Sentada la validez de los contratos y teniendo en cuenta que los demandados no han probado que la actora no cumpliera con las obligaciones derivadas de los contratos celebrados por la sociedad, así como que los conceptos e importes reclamados son conformes con los términos de los contratos, procede, con estimación del recurso, estimar la demanda y condenar a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

TERCERO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimarel recurso de apelación formulado por SUMUN REAL ESTATE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona de 5 de junio de 2012 , en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1054/2010 y REVOCARla misma con los siguientes pronunciamientos:

1º Estimar íntegramente la demanda y condenar solidariamente a los demandados GIRONA 2007, S.L., doña Bernarda y don Germán a pagar a la actora SUMUN REAL ESTATE, S.L. la cantidad de 192.363,45 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas causadas en este pleito e instancia.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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