Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 364/2012 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 364/2012.
SENTENCIA NÚM. 316
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre resolución de arrendamiento urbano por expiración del término y de reclamación de renta, seguidos a instancia de Doña Zaida y Doña Coral contra Don Abel y Doña Marisol y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado la sentencia los citados apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Acoger la falta del requisito de procedibilidad previo a la formación de la demanda formulada por Dª Zaida como tutora de su padre D. Eusebio frente a Dª Marisol y D. Abel , sin perjuicio de la posibilidad de dicha actora de volver a interponer el litigio una vez subsanado dicho defecto procesal, no entrándose pues a conocer del fondo del asunto presente por ella planteado en tal condición.
Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Zaida y Dª Coral en su condición de herederas de Dª Edurne , frente a D. Abel y Dª. Marisol , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de abril de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de las demandantes como herederas de su madre, Doña Edurne , procediendo a la estimación íntegra la demanda con expresa condena en las costas de la primera instancia a la parte contraria. Tras exponer lo que estimó como antecedentes, alegó la parte apelante que estimaba contraria a derecho la desestimación de la demanda formulada en su calidad de herederas de su madre, pues en principio ninguna objeción puso la parte contraria a la justificación del carácter de herederas de las demandantes, por lo que no había motivo alguno para tener que justificar con la demanda lo que no era negado ya de contrario, y así esta parte se limitaba a indicar que con fecha 1 de octubre de 2002, Don Eusebio , casado en régimen de gananciales con Doña Edurne , firmó el contrato que nos ocupa. La parte demandada, en su contestación a la demanda, se limitó a alegar la falta de autorización previa para demandar en nombre de Don Eusebio , pero no hizo mención alguna a que existiese el más mínimo problema en cuanto a la legitimación como herederas de Doña Edurne , cuando en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. La parte contraria nunca ha discutido ni negado que Doña Edurne fuera la esposa de Don Eusebio , lo cual la legitimaba para ejercitar la acción que nos ocupa. Por tanto, si ese hecho está admitido de contrario, o no negado, no puede apreciarse de oficio la falta de legitimación activa, sin perjuicio de que, si se entendiese que era un hecho discutido, debió admitirse la prueba documental presentada por esta parte en el acto del juicio y no se puede decir que la misma debió de ser aportada con la demanda. No cabe duda de que procedía la aportación de la información registral en el acto del juicio pues no es documento en el que funda esta parte su derecho; lo es el contrato de arrendamiento. Por si alguna duda pudiera existir, del testamento acompañado con la demanda - que tiene el carácter de documento público - resulta que Doña Edurne 'está casada con Don Eusebio , de cuyo matrimonio tiene dos hijos llamados Zaida y Coral '. Acreditado lo anterior es indiscutible que las demandantes, como herederas de su madre, están plenamente legitimadas para interponer la demanda que nos ocupa. Y siendo procedente la legitimación activa, procede igualmente la estimación de la demanda interpuesta por las demandantes como herederas de Doña Edurne en cuanto que por la parte contraria ni se discute la fecha de vencimiento del contrato, ni las rentas reclamadas. Dado que la sentencia recurrida, por estimar la falta de legitimación activa, desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto, basta indicar aquí, en cuanto al plazo del arrendamiento que, como indica el artículo 9º.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Por tanto, habiendo excedido de la duración máxima de cinco años, y estando en prórroga, habiéndose cumplido el requisito del preaviso, se produce el vencimiento del plazo de duración, siendo esta causa de extinción del arrendamiento, como lo establece el artículo 1565 del Código Civil , indicando el artículo 1569 de dicho texto legal que el arrendador podrá desahuciar al arrendatario por haber expirado el término del mismo. De otra parte, es obligación esencial del arrendatario la de pagar la renta, tal y como resulta de lo indicado en el art. 1.555.14 del Código Civil , indicando el art. 17.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que 'la renta será la que libremente estipulen las partes, añadiendo el art. 20.1 de la misma que 'Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios sean a cargo del arrendatario'. Por ello, procede tanto la resolución instada por vencimiento del término, como la reclamación de rentas y otras cantidades a que se refiere la demanda, siendo innecesario decir que, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1 de la LEC , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que fuese su cuantía, las demandas 'que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho o poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'. A este respecto, indica el art. 438.3.3 de la LEC que es procedente 'La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame'. En caso de estimación total o parcial del recurso, cada una de las partes se haría cargo de sus costas de esta apelación ( art.398.2 LEC), correspondiendo las de primera instancia, en caso de estimación del recurso, a la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de dicho texto legal .
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, estimando ajustada a Derecho la misma, con condena en costas de la alzada a la parte actora-apelante, añadiendo en su extenso escrito todos los motivos de oposición al recurso interpuesto de contrario.
TERCERO.- Considerando que respecto de la prueba ya esta Sala dijo en el auto interlocutorio que indica el art. 460.2 de la LEC que en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.¡ Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'. La proponente señaló que, en consecuencia, y al amparo del citado art. 460.2.1e se solicita la práctica en segunda instancia de la prueba documental indebidamente denegada en la primera instancia consistente en la información registral sobre la finca arrendada, que se acompaña. Se trata de información registral, del Registro de la Propiedad Número 2 de Fuengirola, en la que, y en relación con la vivienda arrendada, se indica que la misma figura inscrita en el Registro a favor de D. Eusebio y De Edurne , 'en pleno dominio, con carácter para su sociedad de gananciales'. Dicha prueba fue denegada por considerar que debió aportarse con la demanda, ante lo que se formuló la oportuna protesta, pues se trata de prueba documental que puede aportarse con posterioridad, tal y como hemos razonado en el primer fundamento de este recurso. Baste remitimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de julio de 2004 ., que en un supuesto en que se había estimado la falta de legitimación activa de quien reclamaba por los daños en un vehículo, sin acreditar ser el dueño, concluye que no es correcta la estimación de la discutida excepción de falta de legitimación activa del demandante, ya que perfectamente podía aportar la documentación acreditativa de su titularidad sobre el vehículo en dicho momento procesal, así como el parte de accidente. En definitiva, la información registral no es el documento en el que fundamos nuestro derecho, dicho documento lo es el contrato de arrendamiento, por lo que se puede acreditar el dominio sobre la finca en el acto del juicio, siendo indebida la inadmisión de dicha prueba. Dijo la Sala que el artículo 460 de la LEC , bajo la rúbrica 'Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas', establece que solo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; y añade que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia, entre otras, de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. La certificación registral que se intentó aportar en el curso del proceso en primera instancia fue correctamente inadmitida pues, aunque se solicita al Registrador y se obtiene en fecha 5 de diciembre de 2011, es lo cierto que se refiere a una inscripción que tuvo acceso al Registro de la Propiedad en el año 1998, sin que se haya producido en ella modificación alguna con posterioridad. En consecuencia, pudo y debió aportarse con la demanda, presentada ésta en fecha 9 de septiembre de 2011, por lo que su aportación posterior es extemporánea y, no solo no puede acogerse a los distintos ordinales del referido precepto, sino que su inadmisión por el Juez 'a quo', en base al número 2, regla 1ª, fue acertada. Por tanto, no es procedente acoger en esta alzada la práctica de dicha prueba documental, como se pretende, por unión del documento registral a los autos. Y lo ratificó en la denegación de la oposición al señalar que frente a lo que es una opinión de la parte recurrente, razonó en el auto ahora revisado y con sustento en el artículo 460 de la LEC que la certificación registral que se intentó aportar ya mediando el proceso en primera instancia fue correctamente inadmitida por el juzgador, en tanto que, referida a una inscripción que tuvo acceso al Registro de la Propiedad en el año 1998, pudo y debió aportarse con la demanda; y, en consecuencia, su aportación posterior es extemporánea sin que pueda acogerse a los distintos ordinales del referido precepto, siendo su inadmisión por el Juez 'a quo' acertada. Entiende la parte ahora, al razonar la reposición, que la legitimación activa en cuanto heredera de quien figuraba en el Registro como titular del bien arrendado no le fue discutida por la parte demandada; y no solo los hechos parecen indicar otra cosa, sino que precisamente en tal relación de sustitución en el dominio tiene su sustento el carácter de arrendadora que le atribuye a la demandante el contrato inicialmente aportado. Mantiene, pues, la Sala que no es procedente acceder en esta alzada de la unión a los autos de una prueba documental que se calificó de extemporánea. Y, con independencia de lo anterior, tampoco entiende este Tribunal cómo ha podido aplicar erróneamente el artículo 281 de la LEC , único que la recurrente alega como infringido por el auto recurrido, y ello no solo porque es un precepto general, sino porque tampoco se concreta en el escrito de reposición cual sea dicha infracción. La consecuencia no puede ser otra que en modo alguno desvirtúa con su argumentación la parte recurrente la fundamentación de la resolución que recurre, y que por ello las alegaciones vertidas en dicho escrito no obstan para que este Tribunal se reitere en la decisión adoptada de no admitir el recibimiento y práctica de la referida prueba documental en esta alzada por los motivos expuestos en el auto recurrido, que aquí y ahora se vuelven a dar por reproducidos.
CUARTO.- Considerando que en los presentes autos seguidos por la parte actora se demanda en el ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo pactado y de reclamación de rentas, interesando el dictado de sentencia por la que se declare la resolución del contrato suscrito el 1 de Octubre de 2002 sobre la vivienda sita en Fuengirola, 'villa DIRECCION000 ' , CALLE000 no NUM000 , de Torreblanca y Yeseras al haberse notificado a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar el arrendamiento ni renovarlo con efectos 30 de Septiembre de 2010, procediendo al desahucio interesado con apercibimiento de lanzamiento, y se condene a los demandados al abono de la cantidad de 35.69I,80 euros en concepto de rentas (35142,08 euros) y tasas (549,72) adeudadas a partir de Noviembre de 2006, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta y asimiladas se devenguen hasta la plena efectividad del desahucio instado, con imposición de las costas a la parte demandada. Por su parte los demandados se opusieron a la pretensión actora, formulando las siguientes cuestiones con carácter previo: falta de designación del procurador de la actora, que reconoció subsanable; falta de legitimación activa al no haberse solicitado la previa autorización judicial para proceder a la formulación de la demanda por la tutora del arrendador; inadecuación de procedimiento por los siguientes motivos: existencia entre las partes no sólo de la relación jurídica locaticia, sino de otras, habiendo gestionado los demandados el patrimonio en Fuengirola de D. Eusebio , tratándose por tanto de relaciones complejas diferentes a la arrendataria y pendientes de liquidación; y ser propietarios los demandados de una vivienda en Fuengirola, por lo que carecería de sentido que ocupasen la vivienda objeto de la litis pagando un alquiler; vivienda respecto de la que manifestaron ser los guardas desde el año 1998 en virtud de contrato verbal con el Sr. Eusebio , por quién dice fueron contratados para el mantenimiento de ésta y otras propiedades del mismo en Fuengirola; así como existencia de convivencia con D. Eusebio en la vivienda en cuestión, conociendo por tanto de sentido la existencia del contrato de arrendamiento dado el trato familiar existente con él, y existencia de graves problemas en la vivienda DIRECCION000 de infraestructura, relacionados tanto con la casa como con la piscina, solucionados por los demandados, gestionando incluso las indemnizaciones por dichas causas, cobradas por la propiedad. Y alegando haber efectuado pagos por dicho mantenimiento. Alegó, en definitiva que el procedimiento era inadecuado porque lo que realmente se pretendía erala extinción de una relación laboral, al ser los demandados guardeses de DIRECCION000 . Tras la formulación de dichas cuestiones, y entrando al fondo del asunto, manifestó que insistía en la inadecuación del procedimiento; que la deuda reclamada ni existía ni era líquida; que no se podrán exigir en concepto de rentas las generadas tras la resolución del contrato. Y que se oponía a la pretensión actora. La parte demandante contestó a las excepciones opuestas, aportando en el acto poder de procurador. Y manifestando que las actoras eran herederas de su madre Doña Edurne y que por ello se hallaban plenamente legitimadas para la formulación de la demanda, hallándose Don Eusebio incapacitado judicialmente, siendo Doña Zaida su tutora; que no concurría la excepción de inadecuación de procedimiento, negando la existencia de la relación de contrario invocada, al no ser los demandados guardas de la finca, sino inquilinos que ni habían satisfecho las rentas, no concurriendo la existencia de cuestión compleja. Por lo que respecta a la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada, se considera procedente efectuar las siguientes consideraciones. La demanda se formula por Du Zaida y Doña Coral , ambas herederas de su madre Doña Edurne y Doña Zaida como tutora de su padre. De un lado, en relación con las demandas formuladas por los tutores en representación del incapaz, el artículo 271.6' del Código Civil establece que 'el tutor necesitaría autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía'. La demandante ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración de plazo a la que acumula la de reclamación de rentas adeudadas por importe mínimo de 35.691,80 euros. Nos hallamos ante un juicio no sumario, sino plenario, en el que la sentencia que recaiga produce plenos efectos de cosa juzgada. No se ha invocado urgencia alguna en la formulación de la demanda ni se trata de asunto de escasa cuantía, revelándose la autorización judicial previa necesaria de todo punto. Y dicha autorización no es que no se haya acreditado, sino que no se solicitó previamente a la formulación de la demanda. Asiste pues razón en este aspecto a la demandada, no obstante lo cual continuó el procedimiento al haberse formulado la demanda también por las hermanas Coral Zaida como herederas de su madre, corrigiéndose con la presente el error de expresión habido en el acto del juicio, que indujese a entender su desestimación, dado que nos hallamos ante un requisito de procedibilidad previo a la formulación de la demanda. habiendo debido Doña Zaida recabado autorización judicial para entablar la demanda en nombre de su padre incapacitado sometido a tutela, concurriendo pues el defecto formal invocado (de orden público y apreciable de oficio), no obstante lo cual se indicó que procedía entrar a conocer del fondo del asunto al haberse formulado la demanda, como ya se ha indicado. como herederas de su madre, aspecto desde el cual se aborda el litigio.
QUINTO.- Considerando que del análisis de la prueba practicada resulta acreditado que: con fecha l-X-02, D. Eusebio y D. Abel suscribieron en Salamanca contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Fuengirola, Torreblanca y Yeseras, CALLE000 no NUM000 , conocida como DIRECCION000 , por plazo de un año, pactándose una renta mensual de 661 euros. Con fecha 8 de Junio de 2006 D. Eusebio en virtud de sentencia dictada en los autos de incapacitación 470106 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca fue declarado incapaz, nombrándose tutora del mismo a su hija Doña Zaida . Con fecha 24 de Agosto de 2010 Doña Zaida , como tutora legal de Don Eusebio y en nombre de los herederos de Doña Edurne dirigió burofax a D. Abel comunicándole su voluntad de no prorrogar el arrendamiento de DIRECCION000 , al expirar el 30 de Septiembre de 2010 la tercera prórroga anual del contrato suscrito el 1-X-02. Con fecha 31 de Agosto de 2010 el Sr. Abel junto con su esposa remitieron fax a Doña Zaida en contestación al antedicho burofax, interesando se les acreditase la incapacitación legal de D. Eusebio así como que era la legal representante de la herencia yacente de Doña Edurne . Por burofax de 29-XII-10 Doña Zaida adjuntó a su comunicado la sentencia de incapacidad y copia del testamento otorgado por su madre Do Edurne el 30-3-73 en el que instituía herederas por iguales partes a sus hijas Zaida y Coral . Por Doña Marisol se reconoció en su interrogatorio la existencia del contrato de arrendamiento que le fue exhibido, concertado entre su marido, D. Abel , y D. Eusebio . Por D. Abel se reconoció la existencia del contrato de arrendamiento de 1-X-02 que le fue exhibido, reconociendo haberlo suscrito con D. Eusebio . Por Doña Zaida se manifestó que el contrato de arrendamiento fue firmado por su padre y D. Abel en presencia de toda la familia, y que fue ella quién lo redactó, pues es abogada. Ello lo corroboró su hermana Doña Coral en su interrogatorio. D. Calixto , marido de Doña Coral , manifestó hallarse presente cuando se firmó el contrato de arrendamiento. A la vista de la prueba practicada resulta innegable la existencia del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento. La parte demandada no ha formulado reconvención solicitando fuese declarado nulo, pese a las alegaciones efectuadas por los demandados en su interrogatorio en cuanto a las causas por las que dicen fue suscrito. Y, en todo caso, del contrato se desprende la existencia de dos partes. D. Eusebio se halla incapacitado, pudiendo por él accionar su tutora, volviendo a interponer el litigio una vez subsanado el efecto procesal ya dicho. Accionando las hijas de D. Eusebio en su condición de herederas de su madre, no se ha acreditado su legitimación activa. No han acreditado su relación con la vivienda objeto del contrato cuya resolución pretenden. La legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, según doctrina jurisprudencial comúnmente admitida. Así, la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determinará la aptitud para actuar en el mismo como parte. La legitimación 'ad causam' no es cuestión procesal, resolviéndose ahora, en sentencia, tras haberse permitido a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción, y con arreglo a los preceptos procesales que regulan la materia, entre otros los relativos al momento de presentación de documentos. Debiendo concurrir la legitimación en el momento de la presentación de la demanda. Por todo lo expuesto, a la vista de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede la imposición de costas los demandados.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial pronunciamiento sobre las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Zaida y Doña Coral contra la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1757/2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria, dejando sin efecto la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de las demandantes como herederas de su madre, Doña Edurne , y estimamos íntegramente la pretensión contenida en la demanda. Así declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes - o sus causahabientes - en fecha 1 de octubre de 2002 respecto a la vivienda que se describe en el hecho primero de la demanda, y declaramos en consecuencia que ha lugar al desahucio solicitado, con apercibimiento de lanzamiento a los demandados si no desalojaran la vivienda en el término legal. Condenamos a los demandados a abonar a las demandantes la suma de 35.691'80 euros en concepto de rentas debidas y no pagadas, así como de tasas también adeudadas, y en su caso las que se fueren devengando hasta la efectiva puesta a disposición de las demandantes de la vivienda en cuestión. Todo ello con expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial atribución de las producidas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

