Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 214/2013 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00316/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 214/2013
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 316 de 2014
En LOGROÑO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 283/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 214/2013, en los que aparece como parte apelante, 'CASER SEGUROS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como partes apeladas, DOÑA Graciela y DOÑA Josefina , representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LOPEZ- TARAZONA ARENAS y asistidas por el Letrado DON MANUEL SAEZ OCHOA, siendo Magistrada Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Mayo 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en cuyo fallo se recogía: 'Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Marina López Tarazona Arenas, en nombre y representación de Doña Graciela y Doña Josefina contra la compañía de seguros CASER SEGUROS S.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar a doña Graciela la cantidad total de 54.267,41 €, y se condena a la parte demandada a abonar a doña Josefina la cantidad total de 3.063,72 €. Estos importes se verán incrementados en los intereses legales en la forma descrita en esta resolución. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes en litigio'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante-demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 04 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la compañía aseguradora Caser S.A., la sentencia de instancia, solicitando se desestime la demanda con condena en costas a la parte actora. Alega la recurrente inexistencia de relación causal entre el accidente y el resultado, señalando que lo que se discute es que las lesiones de las actoras, cuya existencia no se cuestiona, tengan nexo causal con el accidente, pretendiendo que, los daños en el vehículo que ocupaban las demandantes son inapreciables, según las periciales aportadas, y que, por ello, las lesiones de las demandantes nada tienen que ver con el accidente.
Las demandantes se oponen al recurso, alegando que no consta accidente o dolencia anterior de las actoras en las zonas lesionadas, que el propio conductor del vehículo en que viajaban como ocupantes declaró en el juicio de faltas previo que se saltó el ceda el paso, y el conductor del otro vehículo implicado que recibió un fuerte golpe, desplazándose su vehículo que tuvo daños; añaden que las lesiones de las actoras fueron diagnosticadas en el mismo día del accidente y cuestionan el informe del perito Sr. Juan Francisco , del Gabinete Imperior, solicitando, en fin, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO:Que, expresamos en sentencia nº 267/2012, de 19 de julio , que 'Como con reiteración ha expresado este Tribunal en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.
Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor : 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley'....
En materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo podría exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1º-1 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , sin que la parte demandada haya acreditado, en modo alguno, la concurrencia de esa culpa exclusiva de la conductora contraria ni la existencia de la fuerza mayor requerida por el precepto. Cosa distinta sucedería en el caso de los daños materiales, pues cuando éstos se producen entre dos vehículos en movimiento, no operaría la inversión de la carga de la prueba y cada conductor debería acreditar que en la actuación del conductor del vehículo contrario concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar, incluida la culpa, en base al diferente régimen jurídico que a los daños materiales atribuye el párrafo tercero del artículo 1º-1 de La Ley citada , en relación con el que es propio de los daños personales contemplado en el párrafo segundo del mismo precepto'.
En el caso que nos ocupa las demandantes son las ocupantes de uno de los vehículos intervinientes en la colisión entre dos vehículos, por lo que, respecto a las mismas ha de estarse a lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , y no cabe apreciar en ellas culpa alguna en cuanto a la causación del accidente.
También en sentencia nº 37/2014, de 14 de febrero , exponemos: 'dados los términos en que se articula el recurso, hemos de partir de que, en cuanto a la responsabilidad legal reclamada en la demanda, no es imprescindible la remisión al artículo 1902 del Código Civil y a la acreditación de una falta de atención en el conductor del turismo, dada la índole del daño (daño corporal) ocasionado. Y ello porque, como subraya la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de Septiembre de 2012 y 4 de febrero de 2013 ), el sistema legal sancionado por la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TR. aprobado por Decreto Legislativo 8/2004), proclama, tanto para los daños a las personas como para los causados en los bienes, un criterio de imputación consistente en atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo causante 'en virtud del riesgo creado por la conducción' (responsabilidad objetiva), si bien respecto de los daños patrimoniales efectúa una expresa remisión al sistema clásico de responsabilidad por culpa sancionado en el artículo 1902 del Código Civil , lo que comporta para el conductor la carga de probar que actuó con la diligencia exigible; ahora bien, en cuanto a los daños corporales la atribución de responsabilidad al conductor del vehículo causante del daño es mas acusada, ya que éste sólo puede quedar exonerado demostrando que 'los daños fueron debidos unicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.
En este sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 147/2010, de 13 de abril, señala: 'en el caso de daños personales, el artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece un principio de responsabilidad cuasi objetiva con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba, en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere, ha venido refrendada a través del mentado artículo desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Por tanto, conforme a lo expuesto, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda se contrae a daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del artículo 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , debiendo estimarse, salvo que se justifique por la parte frente a quien se peticiona, o la conducta de culpa exclusiva de la víctima en la causación de sus daños personales o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.'
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso enjuiciado. Sobre la misma cuestión expone la Sentencia nº 267/2014, de 16 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra 'La demandante a consecuencia del accidente litigioso resultó lesionada y no era conductora, del vehículo a motor que tuvo el siniestro, sino pasajera u ocupante del gobernado por su esposo, el demandado D. Avelino . La acción deducida por ella viene amparada por el art. 1 de la actualmente denominada 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ', que consagra una suerte de responsabilidad cuasi objetiva, o por riesgo, en beneficio de las víctimas de los siniestros sobrevenidos en la circulación viaria (habida cuenta, claro está, de que la reclamación formulada por esta perjudicada es la dimanante de los daños personales sufridos.
En efecto, el art. 1 de la L.R.S.C.V.M. reproduce esencialmente el texto del anterior, solo exime de responsabilidad al deudor de la prestación resarcitoria, tratándose de daños personales, cuando prueba que referidos daños son debidos a la culpa exclusiva de la víctima o a la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en el bien entendido sentido de que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismo. Por tanto a los efectos debatidos en esta litis, se ha subrayado el carácter no ya cuasi-objetivo que se venía aduciendo en las distintas sentencias de las Audiencias en su día, sino en realidad objetivo de la indemnización por lesiones corporales.
Esta obligación indemnizatoria es independiente de la responsabilidad del conductor, pues como establece claramente el artículo 7 de la LRCSCVM , una vez pagado puede repetir contra el tercero responsable, contra el propio conductor o propietario del vehículo, concurriendo las circunstancias del apartado a), el tomador del seguro de acuerdo con las previsiones contractuales, o en los supuestos legales
de repetición, lo que la configura como objetiva y derivada de esa potencial actividad de riesgo enunciada en el inciso primero del precepto examinado. A ello debe sumarse, en lo que es de aplicación para el caso enjuiciado, que los ocupantes del vehículo no están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, de acuerdo con el artículo 5'.
TERCERO: Que el accidente se produjo y que la responsabilidad del mismo corresponde al conductor del vehículo en que viajaban las demandantes, resulta acreditado por la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, en el juicio de faltas seguido por los mismos hechos, iniciado por denuncia del otro conductor y su hijo contra D. Camilo , conductor del vehículo en que viajaban las ahora actoras, y la compañía aseguradora Caser (folios 29 y 30 y 164 a 166). La sentencia es confirmada por la de esta Audiencia Provincial nº 131/2013, de 30 de diciembre, incorporada al Rollo de apelación. En el procedimiento penal D. Camilo reconoce ser el causante del accidente y es condenado como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621-3 del Código Penal , valorando las dos periciales aportadas, las mismas que se aportan en el presente procedimiento civil, y exponiendo que dichas periciales no sirven a excluir que las lesiones del conductor y la ocupante del otro vehículo fuesen causadas en el accidente, a la vista de los informe médicos del mismo día y de los informes médicos forenses de alta de los lesionados, concluyendo que tales lesiones fueron causadas en el accidente; valoración asumida por la sentencia en grado de apelación dictada por este Tribunal.
Pues bien, en cuanto a las lesiones de las ocupantes del vehículo conducido por el Sr. Camilo hemos de llegar a similar conclusión, corroborando la valoración que de la prueba efectúa la juzgadora a quo, atendiendo a la documentación médica aportada a los folios 7 a 15 (documentos todos que aluden a accidente de tráfico), 16 y 17, constatando que ambas lesionadas recibieron asistencia médica tras el accidente y la entidad de las lesiones sufridas, y a los informes emitidos por el Dr. Eleuterio (folios 172 a 175) a instancia de Caser Seguros. Tal documental resulta adverada en juicio por la prueba personal practicada.
En cuanto a los informes periciales aportados a los folios 86 a 93 y 94 a 157, hemos de partir de que reiteradamente ha expresado la Jurisprudencia que los jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.
Hemos de considerar que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informes periciales ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la Sentencia nº 188/2014, de 21 de julio, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias : 'En relación a esta cuestión de negación de nexo causal entre las lesiones y el accidente por la levedad del impacto y en base a un informe de biomecánica, ya se ha pronunciado esta sección, como recoge la sentencia de 7 de julio de 2014 donde se establece: 'En todo caso, como así ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias precedentes, entre otras, en la de fecha 10 de diciembre de 2012 , la existencia de esa relación de causalidad entre un accidente de trafico, y las lesiones que, prácticamente sin solución de continuidad, le fueron objetivadas a la actora en este caso, y la propia entidad de las mismas, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen los conocimientos específicos e idóneos para resolver tanto la relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo, como muy especialmente la entidad de las mismas. Es por ello que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no puede prevalecer los informes biomecánicos'.
Ha de señalarse, además, que la consideración como hecho acreditado del nexo causal no es función propia de la prueba pericial, siendo el enjuiciamiento del conjunto de medios probatorios, propio de la función jurisdiccional, el que ha de determinar que debe considerarse probado a ese respecto. Por tanto, deben tomarse en consideración otra serie de circunstancias que han quedado debidamente acreditadas. Y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la aseguradora demandada no ha hecho cuestión controvertida de la participación de las demandantes en el hecho de la circulación, como ocupantes del vehículo asegurado ( sentencia nº 306/2014, de 20 de mayo, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla ).
Obra, asimismo, en autos la declaración amistosa de accidente (folio 21) y el informe de valoración de los daños del otro vehículo interviniente (folios 81 y 82), como también (folios 86 y ss) los del vehículo en que viajaban las actoras.
Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado, confirmando la sentencia recurrida, por considerar la Sala adecuadas la valoración probatoria y las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, que han de ser, en suma, asumidas por el Tribunal.
CUARTO: Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, al ser el recurso rechazado, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398- 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procurador de los tribunales Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de 'CASER SEGUROS, S.A.', contra la sentencia de fecha 29 de mayo 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 283/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 214/2013, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
