Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 316/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 227/2014 de 11 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 316/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100312


Encabezamiento

ROLLO Nº 227/14

SENTENCIA Nº 000316/2014

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, con el nº 000771/2012, por Dª Tamara representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. MOLINA MARTÍNEZ contra MERCADONA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ALICIA GARRIDO GÁMEZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL A. MAÑEZ CASTELLANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tamara .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 25-2-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Tamara contra Mercadona, S.A. y absuelvo a Mercadona de las pretensiones ejercitadas por la parte actora; todo ello más el pago de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Tamara , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Septiembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Tamara formuló el 30 de Julio de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y acumuladamente de condena al pago, contra la Compañía Mercadona S.A.. tendente a la obtención de una sentencia que la condenase a abonarle la cantidad de 19.936'01 euros o eventualmente en el importe que resulte acreditado en el seno de este procedimiento. La pretensión entablada traía causa del accidente sufrido el día 20 de Diciembre de 2.011 en el parking del supermercado que la demandada explota en el local sito en el número 38 de la Avenida del País Valencià de Silla, cuando tras dejar el carro de compra en el lugar destinado para ello, resbaló con una mancha de aceite u otro producto resbaladizo y de tacto oleaginoso que había en el suelo, que no era perceptible y que se encontraba en la zona de paso de peatones y próxima al punto de entrega de los carritos de compra. Como consecuencia de la caida sufrió un derrame articular en su rodilla derecha, así como fractura en la meseta tibial, practicándosele punción evacuadora e inmovilización de la rodilla, estando de baja laboral por incapacidad temporal durante 186 días. La suma reclamada de 19.936'01 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos resarcitorios: 1º) 1.657'14 euros por los daños físicos. 2º) 15.706'50 euros por los daños y perjuicios de baja médica temporal, en el importe devengado hasta el presente de 12.565'2 euros a razón de 56'60 euros por día hasta su alta médica, incrementados en un 25% en atención a su salario medio anual. 3º) 760'01 euros por gastos médicos y 4º) 1.812'36 euros en concepto de daños morales (1.657'14 + 15.706'50 + 760'01 + 1.812'36 = 19.936'01). La entidad Mercadona S.A. se opuso totalmente a la demanda por considerar, en esencia, que no existía acción u omisión negligente en la que hubiesen podido incurrir, negando la existencia de la mancha de aceite que se alegaba de adverso e impugnando además el resultado lesivo reclamado, así como las facturas aportadas por la actora. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, y, en su virtud, absolvió a Mercadona S.A. de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas a la actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Tamara

SEGUNDO.-La juzgadora de instancia basó su decisión absolutoria en la circunstancia de que las pruebas practicadas no permitían establecer cual fue la causa de la caída de la demandante, unido ello al hecho de que no obraba en las actuaciones indicio alguno sobre la existencia de mancha de aceite, líquido o un mal mantenimento del pavimento por parte de Mercadona, de ahí que al no existir ningún dato del que pudiese derivarse su responsabilidad como establecimiento comercial, la consecuencia no podía ser otra que la recogida en el fallo apelado. La Sra. Tamara fundó su apelación en tres motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Aplicación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla y 3º) Inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba y del criterio del riesgo. En relación al primero de los alegados cabe indicar, como punto de partida, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, no advirtiéndose que en el caso enjuiciado, se haya producido la equivocada apreciación que se denuncia como a continuación se pasa a exponer.

TERCERO.-Fundandose la pretensión ejercitada por la Sra. Tamara en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7- 02). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.

CUARTO.-Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Tamara en el ordinal fáctico tercero de su escrito de demanda relata literalmente que 'tras dejar el carro de la compra en el lugar destinado para ello, resbaló con una mancha de aceite u otro producto resbaladizo y de tacto oleaginoso que en el suelo había, la cual no era perceptible y que estaba ubicada en la zona de paso de peatones y próxima al punto de entrega de los carritos de compra' (f. 2). Pues bien la procedencia de la demanda, exigirá que la actora dé suficiente respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesa, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acreditar los hechos que imputa con transcendencia causal y a los que antes se ha hecho referencia, sin embargo, el examen de las actuaciones no permite establecer semejante apreciación y ello por cuanto: 1º) Si bien aduce la recurrente que no es un hecho controvertido, de un lado, que ella resbala y cae en el parking de Mercadona y, de otro, que tal suceso le origina unas lesiones, establece como conclusión, cual si de un silogismo se tratara, que aquella entidad no acredita su diligencia en la conservación del parking, construcción ésta que resulta errónea, toda vez que la caída de la Sra. Tamara pudo deberse a múltiples causas, de las que no necesariamente se derivaría la responsabilidad de la demandada. Esta podría surgir si hubiese probado que su resbalón vino motivado por la presencia de una mancha de aceite u otro producto de esas características, ya que ello sería sintomático de una falta de mantenimiento debido, mas este dato no se ha corroborado. En este sentido resulta insuficiente el solo relato de la actora, pues de serlo, la mera interposición de la demanda sería suficiente para el éxito pretendido. Además no debe olvidarse que lo por ella expresado en la hoja de urgencias fue caída casual (f. 22). 2º) Ninguna de las personas que declaró en el acto del juicio confirmó tal extremo y así Don Felipe , empleado de Mercadona (24' 19'') manifestó que vió a la actora que estaba arrodillada con las manos en el suelo y que le dijo que se había caído (25' 10'') y que en esa zona no había nada (26' 28''). 3º) La cliente Doña Julieta , al responder a preguntas de la juzgadora de instancia, expresó no haber visto como se produjo la caída y que tampoco se fijó en el estado del pavimento, no pudiendo decir si había algún tipo de mancha de aceite, agua o líquido (22' 56'' al 23' 19'') y 4º) Que la fisioterapeuta que la atendió, Doña María , dijese en el acto del juicio que la lesión que padeció la actora se puede producir por un resbalón (16' 53'' al 17'09'') resulta, igualmente, insuficiente, toda vez que la cuestión relevante no estriba en el hecho del resbalón, que no se discute, sino en la causa que lo motivó, que ha quedado indemostrada. En consecuencia y en estas circunstancias probatorias, la demanda no puede prosperar al no haber acreditado la Sra. Tamara los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar en nombre de Doña Tamara contra la sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 771/12, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.