Sentencia Civil Nº 316/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 301/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/015077

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0015077

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/015077

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1.20-13/0015077

A.p.ord L2 / 301/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 1366/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea:SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro

Procurador / Prokuradorea: Dª IRUNE OTERO URÍA

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ ROJO TUDELA

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 Y NUM000 , PASAJE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y C/ DIRECCION000 nº NUM007 VITORIA

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE

Abogado / Abokatua: Dª CECILIA MAYSOUNNAVE GONZÁLEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día diez de septiembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 301/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1366/13, ha sido promovido por la SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro , representada por la Procuradora Dª IRUNE OTERO URÍA, asistida del letrado D. JOSÉ ROJO TUDELA, frente a la sentencia de dos de marzo de 2015 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 Y NUM000 , PASAJE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y C/ DIRECCION000 nº NUM007 VITORIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, asistido de la letrada Dª CECILIA MAYSOUNNAVE GONZÁLEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en el juicio ordinario 1366/2013, se dictó sentencia cuyo fallo dispone:

'QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Irune Otero, en nombre y representación de SUBCOMUNIDA DE LA CALLE000 Nº NUM000 y de Jose Pedro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales, Iñaki Beltrán Arteche.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro , alegando:

1.- Excepción de 'falta de formalidad necesaria del el (sic) escrito de contestación a la demanda' por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 405 de la LEC por no hacer referencia a los fundamentos de derecho en los que se basan los hechos de la contestación.

2- Infracción legal de los arts. 395 , 396 y 397 del Código Civil por entender que sólo la junta general es competente para adoptar los acuerdos de realizar obas de accesibilidad, y de los arts. 14 a 17 LPH que exigen que los acuerdos modificativos del título se adopten por unanimidad.

3.- Vulneración de los arts. 11 y 12 de los estatutos por delegarse en los distintos portales, en lugar de la comunidad, las obras de mejora en la accesibilidad, excluir a los garajes y alterar las cuotas de participación.

4.- Discriminación de las lonjas respecto de los garajes puesto que no todos de estos últimos participan en las obras.

5.- Abuso de derecho y fraude de ley con vulneración de los arts. 3 , 6.4 y 7 del Código Civil por la forma y contenido del acuerdo impugnado.

TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 10 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 Y NUM000 , PASAJE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y C/ DIRECCION000 nº NUM007 VITORIA escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose tras deliberación de la sala auto el 25 de mayo en el que se acordaba admitir prueba documental aportada por la parte apelante.

QUINTO.- En providencia de 23 de julio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 8 de septiembre.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del recurso

La subcomunidad y el propietario apelantes cuestiona la junta y los acuerdos 2 y 3 de la junta de propietarios del EDIFICIO000 adoptados el 19 de abril de 2013, que habilitan a cada subcomunidad a afrontar por su cuenta las obras de mejora de la accesibilidad, supresión de barreras arquitectónicas y acceso al ascensor desde cota cero, participando en la proporción que corresponda las lonjas del edificio.

La comunidad está compuesta por ocho portales que se corresponden, respectivamente, con las CALLE000 , nº NUM001 y NUM000 , PASAJE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y la DIRECCION000 nº NUM007 , que constituyen un todo, el EDIFICIO000 , con lonjas y garajes comunes. En esencia la demandante sostiene que no cabe adoptar el acuerdo porque comunidad sólo hay una, que se vulnera ley y estatutos al habilitar del modo que se hizo la realización de las obras, y que por ello la junta debe ser declarado nula, o subsidiariamente los acuerdos anulables

Tras oponerse la comunidad demandada y desestimarse las objeciones que la actora apreció en la contestación a la demanda, la sentencia entiende que ni la junta es inválida ni los acuerdos adoptados son susceptibles de anulación, por lo que desestima la demanda. Contra tal resolución se alza la parte apelante, manteniendo todos los argumentos que sostuvo en la instancia, que amplía con otros nuevos que se introducen en esta alzada.

SEGUNDO.- Sobre los impedimentos procesales

El apelante, que fue demandante en la instancia, comienza alegando semejantes impedimentos procesales que los planteados al juzgado. La defensa procesal que esgrime como actor frente a la contestación a la demanda, se basa en la pretendida vulneración del art. 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Asegura el recurrente que se fundamenta en 'no hacer referencia a los fundamentos de derecho en los que se basan los hechos de la contestación', afirmando que sólo se hace referencia a los principios iura novit curia y 'da mihi factum, dabo tibi ius', lo que afirma le ocasiona indefensión.

Son precisas al respecto, varias precisiones. En primer lugar, que el art. 405.2 lo que dispone es que el demandado ha de negar o aducir los hechos admitidos por el actor, carga que verifica en su escrito a la contestación a la demanda. Además, que la contestación se redactará de forma semejante a la demanda, requisito que también cumple la contestación.

Sentada la corrección formal de la contestación, en cuanto al reproche hay que recordar al apelante que en la contestación a la demanda junto a los hechos se hizo mención a los arts. 10.1.b , 14 , 17.2 , 18.a y b , 24 , y 24.2.c de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal ( LPH), a los arts. 11 y 12 de los estatutos de la comunidad.

Tampoco es correcto reclamar, como hace el recurso, la 'desestimación de la contestación a la demanda'. Una sentencia no desestima la demanda, sino que acoge o aparta lo pretendido por el actor. No cabe alterar las posiciones procesales y convertir al actor en demandado o viceversa, sin perjuicio de que, en su caso, pueda plantearse reconvención.

Finalmente se considera que no se genera indefensión cuando aparece nítidamente afirmado en la contestación a la demanda que la comunidad demandada se opone a la declaración de nulidad de la junta, a la anulación de los acuerdos adoptados, y a la condena en costas, por lo que el motivo esgrimido será desestimado como lo fue en la instancia.

TERCERO.- Sobre la validez de la junta

En los motivos siguientes, tras mezclar los reproches formales con la petición de prueba en segunda instancia, la parte recurrente obvia completamente su argumentación relativa a la nulidad de la junta, centrándose en la invalidez de los acuerdos que en aquélla se adoptan. Ya se apreció tal defecto en la instancia, aunque entresacando de los profusos y entremezclados argumentos del recursos podría desprenderse que se considera a la junta incompetente para acordar lo que acordó.

El art. 14 LPH dispone las competencias de la junta de propietarios, entre las que destacan en su apartado c), el ' Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c)', en su apartado d), ' Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior', y en su apartado e) ' Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.

Los acuerdos adoptados responden a tales competencias, puesto que se limitan a señalar que para conseguir reducir a cota cero el acceso a los ascensores de los distintos accesos, cada grupo de viviendas afectadas, lo que las partes han denominado 'subcomunidad', pueden decidir en el modo en que consideren conveniente, incorporando a su decisión y obligaciones consecuentes a los locales de negocio en proporción a su cuota.

No se adopta, por tanto, un acuerdo que no sea propio de la competencia de la junta, pues esta materia de la accesibilidad es propia de las comunidades de propietarios, y por lo tanto, no cabe acoger las insinuaciones que al respecto se vierten en el recurso, aunque no se hayan formulado de forma expresa, formalizándose en un motivo específico. En cualquier caso las alegaciones sobre este particular serán apartadas.

CUARTO.- Sobre la validez de los acuerdos por vulneración del Código Civil

El siguiente grupo de reproches del recurso se concentra en sostener que los acuerdos adoptados vulneran diversas disposiciones legales. El apelante menciona, en primer lugar, los arts. 395 a 397 del Código Civil , normas que no mencionó como infringidas en primera instancia, de modo que se introduce un hecho nuevo en esta alzada, lo que vulnera la previsión del art. 456.1 LEC .

Hay que recordar que los términos del debate se fijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 19 abril 2000 , RJ 2000 2978, 10 junio 2000 , RJ 000 4406, entre muchas otras), respondiendo al principio ' pendente apellatione nihil innovetur' al que aluden las STS 21 marzo 2012, rec. 536/2009 , 12 febrero 2014, rec. 1568/2011 . De este modo no se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues no se habría dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones (19 de febrero de 2004 (RJ 2004 1137) y 18 de mayo de 2005 (RJ 2005 4080).

La cuestión tiene además relevancia constitucional, y sobre el recurso de apelación dice la STC 3/1996, de 15 enero (RTC 1996 3), que ' en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera'.

En consecuencia cuantas alegaciones se hacen al respecto en el recurso deben ser desestimadas.

QUINTO.- Sobre la validez de los acuerdos por vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal

A continuación se argumenta, como en la instancia, la infracción de los arts. 14 c , 15 , 16 y 17 LPH , citando además los arts. 3 , 4 , 9.1 y 17.6 de la misma norma . En síntesis lo que sostiene el recurrente es que la comunidad general es la única que tiene existencia legal, sólo ella puede adoptar acuerdos que supongan obras de mejora de la accesibilidad, y que, por lo tanto, la subcomunidades no pueden hacerlo.

Llama la atención que el recurrente, actor en la instancia, sea precisamente una subcomunidad, el portal de la CALLE000 NUM000 , que pese a lo que postula en la demanda, no tiene prejuicio alguno en sostener su pretensión, lo que ocasiona alguna duda sobre su pretendida legitimación activa ad causam como recogía la STS 4 diciembre 1999, rec. 982/1995 . Quizá por ello acumula acciones con el Sr. Jose Pedro , quien como copropietario sin duda alguna está legitimado para ejercitar la acción impugnatoria del acuerdo comunitario.

En cualquier caso, la posibilidad de que una comunidad general delegue en subcomunidades la posibilidad de acometer obras, previa habilitación con un acuerdo general, como el ahora impugnado, para afrontarlas, no se aprecia pueda suponer vulneración de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que menciona el recurrente.

Como dice el art. 3.1 CCv, las normas han de interpretarse conforme a la realidad social del momento en que hayan de ser aplicadas. En la actualidad existe una decidida voluntad de los poderes públicos de mejorar la calidad de la vivienda, facilitando su sostenibilidad, eficiencia energética o accesibilidad, favoreciendo en este último caso de barreras arquitectónicas. Así lo reflejan previsiones en el ámbito de la Unión Europea y de nuestro legislador, como la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, refundida posteriormente en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, la Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, el Marco Europeo de Referencia para la Ciudad Sostenible, o la Declaración de Toledo aprobada por los Ministros responsables del desarrollo urbano de los 27 Estados miembros de la Unión Europea el 22 de junio de 2010, Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y las numeras previsiones legales elaboradas por las Comunidades Autónomas en los últimos años, entre las que habrá que destacar en nuestro ámbito la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad.

Esa decidida voluntad del legislador de favorecer la adopción de medidas que hagan desaparecer tales barreras. Incluso la Ley de Propiedad Horizontal ha sido reformada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, para facilitar la adopción de acuerdos en tal sentido. En consecuencia, cualquier interpretación de las normas ha de verificarse procurando el fomento de acuerdos comunitarios dirigidos a la supresión de barreras arquitectónicas.

Cuando el art. 14 c) LPH dispone que corresponde a la junta aprobar los presupuestos de las obras, no excluye los acuerdos habilitadores para que las mismas, en lugar de adoptarse por toda la comunidad, puedan repartirse por los diversos portales que las conforman. Es más, tal forma de proceder evita que la mayoría de la comunidad pueda oponerse a la voluntad también mayoritaria de uno de los portales para realizar obras de acceso a cota cero, que es lo que ocurre en la comunidad EDIFICIO000 , donde sólo dos de los ocho portales han actuado en tal sentido.

Los tribunales también han admitido, con limitaciones, la figura de la subcomunidad. Así las STS 30 diciembre 2009, rec. 1172/2005 y 29 abril 2015, rec. 381/2013 , recomendando esta última '¿ tener en cuenta que la compleja realidad social y económica¿'. En la doctrina de Audiencias Provinciales, la SAP Gipuzkoa, Secc. 3ª, 23 abril 2015, rec. 3078/2015 , SAP Córdoba, Secc. 1ª, 28 abril 2015, rec. 261/2015 , SAP Valencia, Secc. 8ª, 2 junio 2015, rec. 253/2015 , entre otras muchas.

Las exigencias de los arts. 15 , 16 y 17 LPH tampoco se ven afectadas con la adopción de un acuerdo que habilite a las subcomunidades a afrontar obras de mejora de la accesibilidad, puesto que sus exigencias se predicarán en lugar de la comunidad general, del conjunto de propietarios afectados, que, por otro lado, ya actúan por separado para regular ciertos servicios que se limitan a cada escalera, como expresamente prevé el art. 11 de los estatutos al prever la figura de un administrador para cada portal (doc. nº 3 de la demanda, reverso folio 70 del tomo I de los autos), y disponer el art. 12 de los mismos (folio 71), que ' La junta de propietarios del edificio decidirá el sistema interno de administración que crea más conveniente y eficaz, en cuanto a los servicios que son comunes a dichos portales de acceso, ejecutando cada administrador las decisiones que resulten de la Junta'. La Junta ha decidido que cada portal pueda hacer obras que permitan reducir a cota cero el acceso a los respectivos ascensores, de modo que no se vulneran las previsiones legales que esgrime el actor, pues la comunidad no las cuestiona y se limita a utilizar la habilitación estatutaria señalada.

Tampoco se vulnera el art. 3 LPH puesto que las cuotas de los propietarios no se alteran al adoptarse el acuerdo sólo por un grupo de afectados, aunque el reparto para afrontar los gastos se limite a ellos, y en proporción, a los locales de negocio. No se afecta el art. 9.1.e LPH por establecer que los gastos de obras de accesibilidad se constriñan a los propietarios afectados de cada portal y los locales, sin mención a los propietarios de garaje, en tanto que la inmensa mayoría de los mismos, como admite el recurrente, son los propietarios de los inmuebles, y no se les priva de voto como se dice pues el acuerdo se limita indicar que ' la cuota del garaje será íntegramente abonada por los propietarios de las viviendas del portal de cuyas obras se trate', lo que no puede entenderse como privación del voto. Tampoco se aprecia, como sostiene el apelante, que las lonjas no puedan participar en el proceso o impugnar los acuerdos, pues lo que dice el acuerdo tercero es que ' los propietarios de locales comerciales contribuirán según su cuota de participación las obras de cada bloque de viviendas', redacción que en absoluto supone lo pretendido por el apelante.

Finalmente, tampoco se ve afectado el art. 17.6 LPH , pues pese a lo pretendido por el recurrente, no se altera el título constitutivo de la comunidad por decidir unos portales sí y otros no, acometer obras de mejora de la accesibilidad o de supresión de barreras arquitectónicas.

No hay, por lo tanto, vulneración de normas imperativas por proceder la comunidad de propietarios de modo sensato y razonable, facilitando a cada portal que se acometan y realicen las obras si así lo disponen los propietarios de cada subcomunidad. En consecuencia, el motivo será desestimado.

SEXTO.- Sobre la validez de los acuerdos por vulneración de los estatutos

El siguiente grupo de motivos para discutir la sentencia desestimatoria de la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 18 de abril de 2013 mantiene que se han vulnerado los arts. 11 y 12 de los estatutos de la comunidad general. Considera la parte apelante que tales subcomunidades no tienen personalidad, no tienen presidente y carecen de competencia para adoptar semejantes acuerdos.

Sin embargo es el acuerdo de la comunidad el que habilita para que puedan adoptarse tales disposiciones favorecedoras de la supresión de barreras arquitectónicas. Al adoptarse el acuerdo impugnado, los vecinos quedan habilitados para decidir si las acometen o no, decisión que en lugar de imponerse a todos los portales por la comunidad general, se delega en cada uno de los portales afectados.

Los propios estatutos que se afirman vulnerados contemplan situaciones de exclusión de gastos de algunos copropietarios, como ocurre con el art. 4 a (folio 69 del Tomo I de los autos, doc. nº 3 de la demanda), respecto de los gastos de conservación de ascensor o escaleras. También su art. 11 dispone que '¿ se nombrará un administrador para cada uno de los portales de acceso a sus respectivos elementos del edificio¿', como figura al reverso del folio 70 del tomo I de los autos, y su art. 12 permite, como antes se expresó, que se pueda adaptar la administración de cada portal previo acuerdo de la junta, que es precisamente el impugnado por supuesta vulneración de unos estatutos que autorizan lo que el recurrente estima prohibido.

Como por otro lado cada portal ya viene actuando por separado en las materias que les afectan en exclusiva, para nada se afectan los estatutos ni los preceptos de los mismos que se mencionan en el recurso, por lo que el motivo no se acogerá.

SÉPTIMO.- Sobre los actos propios

Mantiene el recurrente que lo decidido por la comunidad de propietarios general va contra sus propios actos. Esta es creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 CCv, de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 6 de octubre, rec. 4913/1999 , y 1 de diciembre 2006 , 445 2000). O como ha dicho la STS de 4 de octubre de 2013, rec. 572/2011 , citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables'.

Además la STS de 13 de octubre de 2014, rec. 3224/12 indica que ' Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla»'.

Se asegura en el recurso que el acuerdo de 2008 para construir una rampa de acceso a los soportales se adoptó por toda la comunidad, lo que refrendan los docs. nº 7 y 8 de la demanda. Pero que se haya adoptado en su día tal acuerdo para una específica obra, no impide que para otras que, por sus características, quedan circunscritas a cada uno de los portales que conforman la comunidad general, se adopte el criterio de delegar la facultad de decidir si se inician o no, y de restringir su coste a los vecinos del mismo.

No se va contra los propios actos cuando la comunidad decide, como es obvio, para obras de carácter general, y se habilita a adoptar acuerdos a los propietarios de cada portal para una obra específica, característica y crucial, como es facilitar la accesibilidad reduciendo a cota cero el ascensor de acceso a los mismos.

El motivo, por ello, será desestimado.

OCTAVO.- Sobre el abuso de derecho y el fraude de ley

A continuación reitera el apelante las razones que promovía en la instancia para justificar la nulidad del acuerdo impugnado por abuso de derecho, con apoyo en el art. 7 CCv, y fraude de ley conforme al art. 6.4 CCv. Sostiene que esta forma de calcular el coste perjudica a unos propietarios y beneficia a otros, proponiendo ejemplos para ilustrarlo.

Resulta, sin embargo, que basta que una subcomunidad decida no acometer la obra para que el supuesto agravio desaparezca. Como eso es lo que propicia el acuerdo, facilitando que en cada portal se decida si son o no convenientes medidas para mejorar la accesibilidad, se propicia en primer lugar que se cumpla el designio del legislador europeo y nacional, atajando las dificultades para acceder a la vivienda, y por otro, que vecinos de otras escaleras tengan que contribuir a obras que sólo afectan a un portal.

Esto no supone fraude de ley, ni siquiera abuso de derecho, sino una fórmula racional para facilitar que quien lo desee acometa las obras, y quien lo estime innecesario no tenga que abonarlas. El motivo, por ello, será desestimado.

Todo ello supone la desestimación de este motivo y del propio recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

NOVENO.- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

DÉCIMO.- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, se imponen las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRUNE OTERO URÍA, en nombre y representación de SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ y D. Jose Pedro , frente a la sentencia de 2 de marzo de 2015 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1366/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria- Gasteiz .

2.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

3.- CONDENARal pago de las costas del recurso de apelación a SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA- GASTEIZ y D. Jose Pedro .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por interés procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo artº 479 LEC .

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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