Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 679/2013 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100302

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10024

Núm. Roj: SAP B 10024/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 679/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 366/2012
S E N T E N C I A núm.316/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
Doña Maria Carmen Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 366/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8
Manresa, a instancia de LACKESTUC, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CALEFACCIONS CARULLA, SL Y AXA SEGUROS
GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien igualmente compareció en
legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CALEFACCIONS
CARULLA, SL Y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO, sustancialmente, la demanda presentada por LACKESTUC S.L contra CALEFACCIONS CARULLA S.L y SEGUROS MAPFRE, declaro la responsabilidad de la primera demandada en la ejecución negligente de los trabajos encargados por la actora y condeno a los demandados a satisfacer, solidariamente, al actor la cantidad de 83.355,43 euros, más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la compañía aseguradora y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la mercantil codemandada. Con expresa imposición de costas a los demandados.' AUTO ACLARACIÓN, del tenor literal siguiente: 'DEBE DECIR: ESTIMO, sustancialmente, la demanda presentada por LACKESTUC S.L contra CALEFACCIONS CARULLA S.L y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declaro la responsabilidad de la primera demandada en la ejecución negligente de los trabajos encargados por la actora y condeno a los demandados a satisfacer, solidariamente, al actor la cantidad de 86.155,44 euros , más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la compañía aseguradora y los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la mercantil codemandada. Con expresa imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CALEFACCIONS CARULLA, SL Y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de julio de dos mil quince.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magistrada Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el juzgado de Primera Instancia Número 8 de Manresa, se alza la mercantil demandada, CALEFACCIONS CARULLA, S.L., y su aseguradora, AXA SEGUROS GENERALES, S.A., alegando en su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba puesto que no se ha podido acreditar el nexo causal entre la acción y el resultado, por parte de la parte demandante. En su petición subsidiaria postulan pluspetición.

La demandante se opone al recurso, y solicita que se confirme la sentencia dictada.

El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente exponemos.



SEGUNDO.- Un estudio de las actuaciones, conducen a este Tribunal a confirmar los argumentos que se plasman en la sentencia combatida.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006 , 21 de marzo de 2006 , o 21 de abril de 2005 , señalan que para que pueda ser imputada la responsabilidad, el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones del Tribunal Supremo que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños ( Sentencia de 21 de marzo de 2006 ).

El mismo Alto Tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2006 , declara que se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , extrapolable a la responsabilidad contractual, y que no no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley , reproche que, como se declara en Sentencia de 6 de septiembre de falta de diligencia o de impericia , pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

La relación de causalidad es el nexo que une a la acción -en este caso omisión de los reductores de presión-, del sujeto agente y el resultado, que permite atribuir el daño en la cuenta del autor. Responde a la pregunta del cómo y el porqué del perjuicio, y su fijación se produce en virtud de apreciaciones fácticas y criterios normativos ( STS 18 de mayo de 2006 ).



TERCERO.- Tras el examen de la prueba documental, pericial y testifical, el Tribunal debe rechazar los argumentos plasmados por las recurrentes en su escrito.

Efectivamente, las condenadas, no cuestionan la existencia del siniestro, es más, ni siquiera su origen y consecuencias, sino más limitadamente esgrimen que no les alcanzaba el deber de conocer y saber que para la ampliación en la instalación de la nueva cabina, se requiriese la instalación de reductores de presión.

Es decir, en su escrito impugnatorio, pretendió que la culpa se imputase a la propia mercantil que le contrató o a una falta de proyecto o reuniones con el fabricante de la máquina.

Tampoco se niega, como no puede ser de otro modo, que la empresa instaladora facturase con el concepto siguiente 'instal.lació de gas-oil i connectarla als cremadors del forn de pintura', obviamente ostentan la capacidad legal y autorización para ello, por lo que resulta contradictorio que en aleguen en vía de contestación, acto de juicio y en vía de alzada, su desconocimiento en la materia o más limitadamente que la obligación de evitar la sobrepresión por el gasoil para que no estallase un vaso no les alcanzaba.

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, se comprueba a partir de la pericial del Sr. Víctor (y no se niega por la de la contraparte) que debía hacer una ampliación de la instalación, por tanto adoptar todas las medidas de seguridad y entre ellas la principal que es la instalación de reguladores de presión, es más ya existía otra cabina de pintura en la empresa y el primer instalador aseguró que se había retirado el regulador anterior que ellos mismos habían instalado en el año 2010. Se alega de contrario que ellos no eran los instaladores habituales o que no hubo estudio de ampliación (no requerido), que se trata de una instalación dentro del ámbito empresarial y no doméstico, entre otra serie de manifestaciones que en nada combaten, desvirtúan o neutralizan la responsabilidad que le alcanza.

La mercantil demandada es especialista en la materia, de hecho su objeto social es la instalación de calefacción, gas y productos petrolíferos autorizados, por lo que las alegaciones vertidas son propias de quién no cumple los deberes que le incumben, y su responsabilidad una infracción de la falta de diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal -cómo es el caso-, puesto que según la pericial y testimonio del anterior instalador, necesariamente debía percatarse de que no existían en el tramo de la ampliación reductores de presión, imprescindibles para evitar el siniestro que finalmente se produjo.

Los operarios debían realizar la ampliación hasta el horno de secado, y lógicamente era previsible - debía serlo para el profesional especializado-, el rompimiento del filtro por la sobrepresión del combustible, de ese modo, pudieron y debieron prever lo sucedido.

Es evidente que no correspondía a la mercantil actora (que se dedica al pintado y lacado de muebles), informar del modo en el que se debe realizar la instalación para la que ha contratado a una empresa especializada en la materia y debidamente autorizada (así se describe en la factura el concepto por el que fue contratada). Por tanto se adolece de pericia y se incurre en negligencia cuando el profesional, tras obligarse a realizar una instalación de gas oil y conectarla 'als cremadors del forn', realiza su trabajo sin la previa instalación de los reguladores necesarios para su funcionamiento adecuado.

Procede, en suma, la desestimación del motivo.



CUARTO.- E igual suerte debe correr la petición subsidiaria con respecto a la pluspetición.

Los razonamientos plasmados en la resolución deben confirmarse. La parte actora ya disponía de una cabina de pintado preinstalada, también se acredita la adecuación del presupuesto y que la máquina no funciona correctamente, resulta por tanto indiferente que no se reclamase a la fabricante de la maquinaria, toda vez que la causa no tenía su origen en la fabricación, sino en el siniestro objeto de controversia.



QUINTO.- Al haberse desestimado los recursos, procede la imposición de las costas de alzada, con pérdida de los depósitos constituidos para apelar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimamos los recursos de apelación de CALEFACCIONS CARULLA SL Y AXA SEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 8 de Manresa, el 26/02/2013 (auto aclaratorio de 08/05/2013), en consecuencia confirmamos la resolución combatida en todos sus pronunciamientos.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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