Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 142/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100299

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8787


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 142/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

TERCERIA DOMINIO Nº 483/2013

S E N T E N C I A núm. 316/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria dominio, número 483/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de Tatiana quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A (ANTES UNNIM BANC, S.A.U) Y MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ariadna Y Tatiana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de abril de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QueDESESTIMANDOla demanda formulada Doña Tatiana y Doña Ariadna , ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª CARMEN ROTLLANT TORRES,deboabsolver y absuelvoa las demandadas de todos lo pedimentos de la demanda.

El pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento corresponderá a la parte demandante.'

Respecto de dicha sentencia, en fecha 21/05/2014, recayó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el error de que adolece la sentencia de fecha 29-04-2014 en el sentido que en él cuando se hace referencia al letrado y al procurador de UNIM BANC S.A.U. debe constar comoprocurador de UNIM BANC S.A.U. el Sr JAIME PALOMA CARRETERO y el letrado de UNIIM BANC S.A.U. a D. MIGUEL REYES MORON.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ariadna Y Tatiana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de junio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 , aclarada por Auto de fecha 21 de mayo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el procedimiento registrado con el nº 483/2013 seguido a instancia de Doña Tatiana y Doña Ariadna contra UNNIM BANC, S.A (en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) y contra MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L., sobre tercería de dominio en la ejecución hipotecaria registrada con el nº 197/2012, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora 'interesando una sentencia por la que, revocando la de instancia, se dé lugar a los pedimentos de nuestra demanda, con todos los pronunciamientos legales inherentes', al que se opone BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se dicte oportuna resolución por la que:

a) Se declare de oficio la falta de legitimación activa de UNNIM BANC, S.A. para ejercitar la acción hipotecaria que ha dado lugar a este procedimiento.

Y alternativamente,

b) Que, en tanto que las Sras. Tatiana y Dª Ariadna ostentan la plena titularidad del inmueble que se halla afectado por este procedimiento, en virtud de lo declarado en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad de Rubí en los autos de juicio ordinario nº 504/2010, por la que se daba lugar a la resolución de la permuta concertada inicialmente entre las mismas y MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L. ordenando la cancelación de todas las cargas que pesaban sobre aquella finca nº 2.507, agrupada a la finca nº 955, bajo la inscripción de finca nº 49996, no cabe proseguir la acción hipotecaria sobre la finca propiedad de las mismas, quedando a expensas exclusivamente de la responsabilidad que sobre dicha garantía pudiera gravar la finca nº 955, propiedad exclusiva de la codemandada MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L.'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 26 de noviembre de 2013, convocándose a la partes a la celebración de la vista.

Antes de la fecha señalada para la misma MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L. presentó escrito allanándose a la demanda.

Y, habiéndose opuesto BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., concluyó el procedimiento con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Hemos de comenzar manifestando que la resolución recurrida debió adoptar la forma de Auto, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante lo cual, al haber adoptado la forma de Sentencia esta será también la de nuestra resolución.

Y es que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2010 , 'después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en cuyo régimen la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser embargado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 , la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de 'Sentencia dictada en segunda instancia' que exige dicho artículo; debiendo significarse que el art. 603 de la nueva LEC establece que la resolución adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en la regla 2ª del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 , cuando señala 'la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería , sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema'. En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, a pesar de que en el presente caso ha adoptado la forma de Sentencia , modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria, por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado'.

Dicha norma ( art. 603 LECiv ), a falta de previsión expresa respecto a la ejecución de bienes hipotecados, es de aplicación al caso que resolvemos.

CUARTO.-La parte apelante, en las alegaciones tercera, cuarta y quinta, muestra su disconformidad con la desestimación de la falta de legitimación activa de UNNIM BANC, S.A. para el ejercicio de la acción hipotecaria, con lo resuelto en cuanto a que no ha aportado ninguna prueba del embargo de la finca, y en consecuencia que no ha probado que su título de dominio es anterior a la fecha del "embargo", que no ha probado la titularidad sobre la finca a la fecha de la traba ni la existencia del dominio a su favor, así como en cuanto a la condena en costas.

QUINTO.-La alegación sobre falta de legitimación activa de UNNIM BANC, S.A. para ejercitar la acción hipotecaria debe desestimarse.

Y es que, sin perjuicio de que, en su caso, dicha excepción debió alegarse en el procedimiento hipotecario, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos con anterioridad (rollo 386/13 y rollo 392/13), el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de ejecución, así como los demás documentos a que se refiere el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley ', entre los que se comprende, por disponerlo así el artículo 688.1 una certificación registral, pues este precepto legal prevé que 'Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro'.

Expresamente lo dispone el artículo 685.4 cuando se trata de la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente puedan llegar a emitir cédulas hipotecarias.

Y, como asimismo hemos dicho en resoluciones anteriores y ahora reiteramos, ni la referencia a la hipoteca a favor del ejecutante que en dicho precepto 688.1 se contiene, ni del contenido del artículo 149 de la Ley hipotecaria que dispone que 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.' debe concluirse que la cesión del crédito hipotecario deba constar inscrito en el Registro de la Propiedad para que surta efecto frente al deudor hipotecario, pues es claro que la hipoteca ya está constituida e inscrita en el Registro cuando el titular de la misma cede el crédito por ella garantizado, con lo que es igualmente claro que al cesionario, al subrogarse en todos los derechos del cedente le asiste el derecho de poder reclamar la deuda por los trámites del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados frente al deudor hipotecario sin necesidad de tener inscrita la escritura pública de cesión en el Registro de la propiedad, ya que, en virtud de dicha cesión por la que ocupa el lugar del cedente, lo que tiene que acreditar, mediante la certificación del Registrador, es que la hipoteca, de la que es titular por la cesión, se halla subsistente y sin cancelar, no que él es el titular registral.', lo que se deriva también del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 1989 , transcrita en parte por la apelada que se opone al recurso.

SEXTO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2008 ( STS 208/2008 ), 'La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio , que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. El segundo, consecuencia del anterior: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto'.

Y tratándose de tercería de dominio en una ejecución sobre bienes hipotecados, el tercerista debe ser persona distinta a la ejecutada y que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa que se ejecutad, disponiendo el artículo 696.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '1. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se refiere este capítulo, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de inscripción en algún Registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente.'

En el caso que resolvemos hemos de señalar que de la documentación remitida por el Juzgado no consta otro dato del procedimiento judicial ejecutivo que el señalado por la demandante que lo identifica como 'Ejecución Hipotecaria Autos: 197/2012-Sección 2ª'.

La parte actora, junto con la demanda acompañó NOTA SIMPLE INFORMATIVA del Registro de la propiedad de Rubí número 2 en la que consta:

'Descripción de la finca:

URBANA: Solar sito en Rubí, con frente a la calle San Gaietá, donde le corresponde los números setenta y seis y setenta y ocho, de superficie...

Titular registral:

'MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, SL.', con CIF número B64367840, es titular de la finca de que se trata, por COMPRAVENTA, mediante escritura autorizada por la Notario de Sant Vicenç de Castellet, María Isabel Rico Martínez, el dos de febrero de dos mil siete, que motivó la inscripción 21ª, de fecha doce de marzo de dos mil siete, de la finca 955, al folio 164 del Tomo-Libro 1146, por PERMUTA, mediante escritura autorizada por el Notario de Rubí, Martín Martín López, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que motivó la inscripción 5ª, de fecha once de julio de dos mil siete, de la finca 2507, al folio 13 del Tomo-Libro 442, y por AGRUPACIÓN, mediante escritura autorizada por el Notario de Rubí, Martín Martín López, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que motivó la inscripción 1ª, de fecha catorce de julio de dos mil siete, de la finca 49966, al folio 181 del Tomo-Libro 1457'.

Asimismo aportó como documento nº 2 con la demanda Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, en nombre y representación de DOÑA Tatiana y Dª Ariadna , contra 'MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, SL.', representada por la Procuradora Sra. Dagnino Puig, declaro resuelto el contrato de permuta formalizado por las partes en escritura pública otorgada ante el Notario de Rubí, Sr. Martín López, el día 31 de mayo de 2007, inscripción 4º, debiendo las demandantes devolver a la demandada la cantidad de 100.000, entregados por ésta a cuenta de las obligaciones incumplidas y debo condenar y condena a la demandada a que, de conformidad con el art. 1520 del CC , proceda a liberar de toda clase de cargas y gravámenes la finca permutada, a fin de obtener el restablecimiento de la titularidad a favor de la demandantes en las mismas condiciones en que fue transcrita.

Expídase mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 2 de Rubí a fin de que practique las cancelaciones previstas en el art. 107, núm. 10 de la LH , en relación con el art. 175.6 del RH , a cargo de la demandada, sobre la finca mencionada objeto de autos y la cancelación de la agrupación de las dos fincas que dieron lugar a la finca núm. 996,a'.

Expedido el Mandamiento por el Sr. Registrador se suspendió la inscripción por falta de la licencia municipal de parcelación o certificación municipal expresiva de su innecesariedad, así como por falta de escritura pública de concreción de responsabilidad hipotecaria (doc. 5 de la demanda).

En la antedicha NOTA SIMPLE INFORMATIVA del Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí consta, entre las cargas sobre la finca, 'HIPOTECA constituida a favor de la 'CAIXA D'ESTALVIS DE GTERRASSA, en garantía del capital mutuado de QUINIENTOS MIL EUROS,... Fue constituida mediante una escritura autorizada por el Notario de Rubí, Martín Martín López, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que motivó la inscripción 2ª, de fecha catorce de julio de dos mil siete, de la finca 49966, al folio 181 del Tomo-Libro 1457.-.

La relacionada hipoteca fue NOVADA mediante escritura autorizada...

Al margen de la hipoteca relacionada, aparece una nota de fecha cinco de mayo de dos mil doce, acreditativa de haberse expedido la certificación de cargas de la finca que se trata prevista en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en méritos de autos de ejecución hipotecaria 197/2012,...'.

Es lo cierto que se trata de un bien cuyo dominio es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, y es igualmente cierto que si el bien no se encuentra en la actualidad inscrito a nombre de la aquí apelantes es como consecuencia de los óbices puestos de manifiestos por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de Rubí, pues es claro que, como consecuencia de la referenciada Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, la finca 2507, al folio 13, del Tomo-Libro 442, correspondiente al nº 76 de la calle Sant Caisetà de Rubí, les pertenece.

Y, sin embargo, es objeto de ejecución hipotecaria seguida con el nº de autos 197/2012 a instancia de UNNIM BANC, S.A. contra MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L por haberla adquirido en virtud de PERMUTA de las ahora apelantes y haber constituido hipoteca sobre ella en la misma fecha de la PERMUTA, cuyo contrato, como hemos visto, fue resuelto por Sentencia anterior al inicio de la ejecución.

SÉPTIMO.-El primer problema que se plantea es el relativo al título de la propiedad de fecha fehaciente anterior a la constitución de la hipoteca y que conste inscrito a favor del tercerista con fecha anterior a la de inscripción de la garantía.

Y es que, en virtud del contrato de permuta, que no consta en las actuaciones, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1997 ( STS 858/1997 ) 'se origina un cambio de cosa presente, como es el solar o la parcela, por otra de cosa futura, la obra a realizar, de tal manera que al perfeccionarse el contrato el propietario de la parcela la tiene a su disposición como dueño y el otorgamiento de la escritura equivale a la 'traditio' o entrega', con lo que la única propietaria de la misma lo es, desde la fecha de la escritura pública del contrato de permuta, la entidad MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L.

Luego, si la permuta es de fecha 31 de mayo de 2007, desde cuya fecha dicha entidad es la propietaria del solar, y la constitución de la hipoteca es de la misma fecha, inscrita el 14 de julio de 2007, novada en fecha 13 de marzo de 2009, inscrita el 5 de mayo de 3009, y la sentencia que declara resuelto el contrato de permuta es de fecha 9 de mayo de 2011, es claro que, en principio, el título de propiedad de las demandantes-apelantes, que no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, no es de fecha anterior a la de inscripción de la garantía.

El siguiente problema que se plantea es que, resuelto el contrato de permuta por la referenciada Sentencia, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2006 ( STS 91/2006 ), 'Siguiendo una línea jurisprudencial consolidada, dice la sentencia de 24 de julio de 1999 que 'los efectos resolutorios se producen 'ex tunc', por lo que una vez resuelto el derecho, quedan igualmente resueltos los derechos que sobre aquél se hubieran podido constituir; esta regla general tiene su excepción en el párrafo cuarto del art. 1124 al decir que 'se entiende sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '; esta protección que se dispensa a los adquirentes de buena fe y a los terceros amparados por la fe pública registral, no impide que se produzca la resolución del contrato sino que limita el alcance restitutorio de la misma, dado que aquel precepto sólo trata de proteger los derechos de los terceros adquirentes; en tal caso la obligación restitutoria se transforma en una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vendedor, de acuerdo con el último párrafo del art. 1295 del Código Civil ''

De ello se deriva que, resuelto el contrato por Sentencia firme los efectos resolutorios se producen desde la fecha del mismo, con lo que el título de las terceristas volvería a ser anterior a la de constitución e inscripción de la hipoteca.

Pero, al haberse constituido e inscrito la hipoteca antes de la fecha de la sentencia que declara resuelto el contrato de permuta habrá que estar a las excepciones que protegen a los terceros amparados por la fe pública registral, en este caso a la hipotecante, pues según la NOTA SIMPLE INFORMATIVA del Registro de la propiedad, en fecha 5 de mayo de 2012 aparece nota acreditativa 'de haberse expedido la certificación de cargas de la finca de que se trata prevista en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en méritos de autos de ejecución hipotecaria 197/2012, según mandamiento expedido con fecha dieciséis de abril de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí', y en dicha fecha no constaba el 'Documento que está pendiente de despacho y que ha motivado el número de ASIENTO 1146 del Diario 46, de fecha 20 de junio de 2013', referido al mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí.

Consiguientemente, al no poder considerarse acreditado el dominio o la propiedad de la finca dicha por las aquí apelantes mediante documentos fehaciente anterior a la constitución de la garantía, pues la garantía es de fecha 31 de mayo de 2007, novada por escritura de 13 de marzo de 2009, y en virtud de la cesión de la finca efectuada en fecha 31 de mayo de 2007 devino propiedad la cesionaria, sin que las cedentes recuperaran la propiedad de lo que habían cedido hasta la firmeza de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 (no 2012 como aduce la apelada que se opone), que declaró resuelto el contrato de permuta con los efectos dichos que hemos visto que señala la jurisprudencia con la salvedad de las disposiciones de la Ley Hipotecaria, entre las que se encuentra, como pone de manifiesto la oponente al recurso, el artículo 123 de dicho texto legal , conforme al cual 'Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez', habiéndose constituido la hipoteca sobre una sola finca resultante de la AGRUPACIÓN y ser necesaria la división para la distribución de la misma, procede la desestimación del recurso de apelación.

Incluso en cuanto a la condena en costas pues, como pone de manifiesto la apelada que se opone, la tercería de dominio, atendidos los requisitos que para su admisión prevé en artículo 696.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debió admitirse a trámite.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Tatiana y Doña Ariadna contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 , aclarada por Auto de fecha 21 de mayo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en el procedimiento registrado con el nº 483/2013 seguido a instancia de Doña Tatiana y Doña Ariadna contra UNNIM BANC, S.A (en la actualidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) y contra MERCAT D'HABITATGES AMB ESTIL, S.L., sobre tercería de dominio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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