Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 358/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 316/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100299
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00316/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10067 41 1 2015 0003252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000189 /2015
Recurrente: Erica , Benedicto , Ezequias
Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado: PABLO MARTIALAY TELLEZ
Recurrido: Leopoldo
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 316/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 358/2016 =
Autos núm.- 189/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 189/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, los demandadosDOÑA Erica , DON Benedicto y DON Ezequias representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mata Hidalgo,y defendidos por el Letrado Sr.Martialay Téllez, y como parte apelada, el demandante,DON Leopoldo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mateos Hernández, y defendido por el Letrado Sr.Llanos Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 189/2015, con fecha 12 de Abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:QUE DEBO ESTIMARyESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Mateos Hernández en nombre y representación de D. Leopoldo contra Dª. Erica , D. Benedicto y D. Ezequias , los cuales actúan bajo la representación de la procuradora de los tribunales Dª. Elvira Mata Hidalgo.CONDENANDOa los demandados a dejar libre y expedita a favor del demandante la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , Inscripción 1ª, así como de la finca inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM004 , Finca NUM005 , Inscripción 1ª, sacando de las mismas los animales que tengan dentro, derruyendo a su costa las construcciones que hayan realizado en las mismas, y retirando los materiales que allí hayan depositado y a abstenerse en lo sucesivo de perturbar el derecho registral del demandante usando o disfrutando de las fincas sin su previa autorización, con expresa imposición de costas a los mismos...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día5 de Septiembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio verbal, en ejercicio de una acción de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ex. art 250. 7º de la LEC ; y se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda, condenando a los demandados a dejar libre y expedita a favor del demandante las fincas litigiosas,'sacando de una de ellas los animales que tengan dentro, derruyendo a su costa las construcciones que hayan realizado en las mismas, y retirando los materiales que allí hayan depositado y a abstenerse en lo sucesivo de perturbar el derecho registral del demandante usando o disfrutando de las fincas sin su previa autorización, con expresa imposición de costas'
Disconformes los demandados, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- que la sentencia en lo que se refiere a la tutela sumaria del derecho inscrito, se excede de la acción planteada, a la hora de decretar el derribo de unas indeterminadas construcciones y acordar la retirada de escombros y materiales supuestamente depositados en la finca, pronunciamientos que no pueden tener cabida en el ámbito de una acción de tutela de los derechos reales inscritos, que no va a tener efectos de cosa juzgada, ni puede entrar en cuestiones más complejas, sino que se limita a tutelar sumariamente a quien, según el Registro de la Propiedad, aparece como dueño.
2º.- que existen otros poseedores no demandados, por lo que al no concretarse que construcciones deben ser objeto de demolición, se pudiera afectar a los derechos de terceros, en concreto, a la mitad de la casa que ocupa el que fue testigo DON Edemiro y, por último, en cuanto a los materiales allí depositados y escombros, no se expresa cuáles son y no puede pretenderse que se lleve a cabo una limpieza de una finca que el actor compro con materiales allí depositados durante años y a costa de los apelantes.
La apelada interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de apelación debemos recordar, siguiendo la sentencia de esta misma Sala de fecha 16 de mayo de 2002 , que para salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el art. 41 de la Ley Hipotecaria creó un procedimiento especial, que ha experimentado una notable transformación por la L.E.C. de 2000. Nos dice el art. 250.1.7 L.E.C . que se decidirán por el juicio verbal las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, reclamen la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Por su parte, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en su redacción dada por la referida LEC, señala que 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.
Asimismo, conviene hacer breve referencia a la naturaleza y requisitos del procedimiento regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . A tal efecto, decir que según reiterada doctrina, referido procedimiento constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho . Ha sido discutida la naturaleza este proceso entre los que sostenían su carácter ejecutivo o declarativo. La sentencia de 18 de julio de 2005, de la Sección 5 ª de la Audiencia de Las Palmas, se hace eco de esta controversia al exponer que 'La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor'.En definitiva, no obstante la modificación operada por la nueva LEC, se sigue configurando como un proceso declarativo, especial y sumario, variante del procedimiento monitorio documental, cuya finalidad es la de crear rápidamente un título ejecutivo propiamente dicho, para lograr la plena efectividad del derecho inscrito. Es sumario por estar restringido al conocimiento del Juez, por la limitación de los motivos de oposición, que puede invocar el demandado, y por el carácter provisional de la resolución, judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material. ( S. T. S. de 28 de octubre de 1998 )
Entre sus requisitos es preciso que el actor justifique inicialmente su derecho o pretensión documentalmente, acompañando a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento, que faculte al o los titulares el ejercicio del derecho inscrito.
Frente a esta acción se prevé en la propia L.E.C. la posibilidad de oponerse a la misma mediante las causas tasadas reguladas en el art. 444.2 de la Ley Procesal , ámbito limitado de oposición consecuente al carácter sumario del proceso. Y es que el proceso se debe limitar a dilucidar si el opositor/perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende, dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción. Como dice la Sentencia de la AP de Las Palmas, Sección 4ª de 23 de enero de 2006 'el procedimiento en cuestión, especial, sumario y de cognición limitada, no es el cauce procesal idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso desestimar la demanda y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente, pues otra cosa seria tolerar que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos...'.
En concreto, de entre las causas de oposición que contiene el precepto, la segunda, se refiere a'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica con el último titular o titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.En este sentido, al demandado le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia.
La juzgadora de la primera instancia considera que la parte demandante ha acreditado su dominio y la posesión física o material del inmueble por parte de los demandados, posesión que estos fundan en un acuerdo verbal, aunque la juez a quo entiende que no se ha acreditado el título posesorio. Es decir, aunque se considera acreditada la posesión física del inmueble, no se entiende justificado el título posesorio, que no ha sido acreditado por los demandados, todo ello al margen de lo que pueda discutirse en sede de un proceso declarativo posterior sobre la posesión por la usucapión o la partición de la herencia a la que se hace referencia por los mismos.
Se manifiesta igualmente que respecto al resto de las fincas, es decir, las ajenas a la edificación ocupada, por parte de los demandados no se ha alegado título alguno que les permita su uso o disfrute en cualquier forma.
Por otro lado, no se estima la acción formulada por la parte demandante en cuanto a la indemnización pretendida, al no concretarse el valor del perjuicio causado al actor como consecuencia del uso de las fincas cuyo dominio aparece inscrito a su nombre en el Registro de la propiedad.
Ya en el fallo de la sentencia se estima parcialmente la demanda y se condena a los demandados 'a dejar libre y expedita a favor del demandante la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , así como la finca inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM004 , Finca NUM005 , inscripción primera, sacando de las mismas los animales que tengan dentro, derruyendo a su costa las construcciones que hayan realizado en las mismas, y retirando los materiales que allí hayan depositado y a abstenerse en lo sucesivo de perturbar el derecho registral del demandante usando o disfrutando de las fincas sin su previa autorización'
Es importante recordar, como expusimos, que el apelante, de manera expresa entiende que la sentencia es correcta en lo que 'se refiere a la tutela sumaria del derecho inscrito',si bien'se excede de la acción planteada a la hora de decretar el derribo de unas indeterminadas construcciones y retirada de escombros y materiales supuestamente depositados en la finca',porque indica que tal pronunciamiento excede de la tutela de los derechos reales escritos, al no tener la sentencia dictada efectos de cosa juzgada y entrar en cuestiones más complejas. También es importante poner de manifiesto que en el recurso de apelación, no se pone en cuestión ya la negación por la sentencia de la posesión legítima por parte de los demandados. Así las cosas, es evidente, a nuestro entender, que el pronunciamiento que da lugar a la protección del titular inscrito ha devenido firme tras el recurso, así como que también lo ha sido la declarada ilegitimidad de la posesión de los demandados. Y a partir de aquí, es claro también para la debida efectividad del pronunciamiento contenido en la sentencia, que han de acordarse las medidas ejecutivas contempladas en la misma, pues de otro modo se haría ilusorio aquel. Como bien dice el apelado, no cabe confundir el carácter sumario y especial de este tipo de procedimientos, con los pedimentos que pueden tener cabida dentro del mismo o lo que es lo mismo, de los términos legales que reglamenta la acción ejercitada y de su naturaleza jurídica, no se desprende que la misma haya de tener una exclusiva consecuencia mero declarativa. La petición de las medidas que se considere necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recaiga en este procedimiento, aparece incluso mencionada expresamente en el artículo 439.2.1º de la LEC desde la perspectiva de que su omisión en la demanda puede provocar la inadmisión de la misma. De igual forma, el artículo 440.2 de la LEC ordena a percibir al demandado de que, en caso de incomparecencia, se dictara sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. De ambos preceptos se infiere, por tanto, que la tutela no tiene que ser necesariamente sólo de carácter mero declarativo.
Por todo ello, este motivo de apelación debe ser rechazado.
TERCERO.-En el segundo motivo de apelación se denuncia que existen otros poseedores no demandados, por lo que al no concretarse que construcciones deben ser objeto de demolición, se pudiera afectar a los derechos de terceros, en concreto, a la mitad de la casa que ocupa el que fue testigo DON Edemiro y, por último, en cuanto a los materiales allí depositados y escombros, no se expresa cuáles son y no puede pretenderse que se lleve a cabo una limpieza de una finca que el actor compro con materiales allí depositados durante años y a costa de los apelantes.
Pues bien, no parece clara la afectación de la sentencia a DON Edemiro , respecto del que el propio apelado reconoce la legitimación del uso limitado a la pequeña edificación que ocupa, e indica que nada tiene que ver con este procedimiento. Por otro lado, debe significarse que los demandados no opusieron en su momento la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, llamando la atención que ahora muestren intempestivamente preocupación por la afectación de la sentencia a un tercero
Por otro lado, y en relación a las construcciones, la apelada considera que, en realidad, respecto de este punto, los demandados están introduciendo una cuestión nueva en el recurso de apelación, que no fue objeto de formulación en la primera instancia y que por tanto no puede ser conocida en la segunda. Pues bien, a este respecto, debe recordarse que como señala el Tribunal Supremo, en cuanto a la admisión de la ampliación de hechos nuevos, que:«..La razón de desestimar los motivos radica en que mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la «causa petendi» y afectan a la esencia del objeto del proceso. Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en la «causa petendi» de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999 ) que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del art. 862, 3° LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963. STS de 7 de junio de 2002 .
Insiste el Tribunal Supremo, que los hechos nuevos que se pretendan incorporar en casación, no pueden alterar sustancialmente los términos en que quedó entablado el debate. En consecuencia, no puede aceptarse la innovación del supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica pretendida, pues evidentemente se altera con ello la «causa petendi», y se suscita una cuestión nueva no planteada en los escritos iniciales. Se trata por lo tanto de rechazar los datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia ( arts. 400 , 410 , 411 , 412 LEC 1/2000 ) actos procesales que vulneran el principio de la «perpetuatio obiectus» en su manifestación prohibitiva de la «mutatio libelli»- (( STS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 24 abril 1951 5 diciembre 1962 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ) y agotarse el periodo expositivo en primer grado.
Tampoco cabe dicha modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia («pendente apellatione nihil innovetur» ( STS. 21 noviembre 1963 , 19 de julio de 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 ), entre otras.
Nuestra Audiencia Provincial se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la prohibición de introducir hechos nuevos en la alzada. Por todas, la sentencia de 26 de noviembre de 1998 indicaba al respecto que.'es reiterada la Jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, el acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art. 11.1 de la L.0. del Poder Judicial, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución Española , al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas . En este sentido anterior, se tiene declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, como es sabido, aunque permite al Tribunal de Segundo Grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.
'
Pues bien, comparando la contestación a la demanda conel recurso apelación, se comparte con la apelada que las cuestiones expuestas por los apelantes en su recurso y que ahora estamos estudiando, realmente no fueron objeto de controversia en la primera instancia y por tanto no pueden plantearse en la apelación. Por eso, y sin necesidad de más argumentación, no va a ser estudiado este punto del recurso apelación.
Por todo ello, debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia dictada.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDOÑA Erica , DON Benedicto y DON Ezequias contra la sentencia núm. 39/16 de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria , en autos núm. 189/2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSla expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
