Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 507/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100315

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7828

Núm. Roj: SAP M 7828/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0125586
Recurso de Apelación 507/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1124/2013
APELANTE:: D./Dña. Edurne
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
APELADO:: D./Dña. Carmelo
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1124/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de Dña. Edurne apelante
- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO contra D.
Carmelo apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Dña. Edurne , y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano en representación de D. Carmelo , debo absolver y absuelvo a éste de la demanda interpuesta y debo declarar y declaro que el mismo se encontraba al tiempo de fallecimiento de su madre afectado por una minusvalía igual o superior al 65 % y que, por dicha razón, el contrato de arrendamiento de la vivienda referida, en el que subrogó, durará hasta que se produzca su fallecimiento. Se imponen a la demandante las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- La actora, Dª Edurne , interpuso demanda contra D. Carmelo en la que alegando que en fecha en fecha 20 de enero de 1957 fue suscrito por la actora y el padre del demandado contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , en el que una vez acaecido el día 27 de junio de 2008 fallecimiento de la esposa de éste que se subrogó en el contrato al fallecimiento del primero, el demandado se subrogó por segunda vez en el mismo, solicitando se declare la extinción del contrato por finalización del plazo legal de duración de esta segunda subrogación, condenando al demandado a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo el demandado formuló reconvención solicitando se declare que el demandado actor en reconvención al tiempo del fallecimiento de su progenitora se encontraba afectado por una minusvalía igual o superior al 65% y que por dicha razón el tiempo de duración del contrato de arrendamiento lo será hasta que se produzca su fallecimiento.

La sentencia de instancia considera probado que en 2009 se reconoció al demandado un grado de minusvalía del 67% por bronquitis crónica y enfermedad vascular periférica de las que estaba afectado antes del 1 de marzo de 2008, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado B ), y Disposición Adicional Novena de la LAU , desestima la demanda y estima la reconvención.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante y solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda alegando error en la valoración de la prueba, por entender que la prueba practicada no acredita que a la fecha del fallecimiento de la madre del demandado el porcentaje de minusvalía consecuencia de las dolencias que éste padecía, era superior al 65% y afirma que ni el informe de la Comunidad de Madrid que certifica que las dolencias que padece el demandado eran anteriores al 1 de marzo de 2008, ni el informe emitido por el médico forense concretan si el grado de minusvalía era del 65% a dicha fecha, cuya situación, entiende la apelante es la determinante de la duración de la prórroga hasta la fecha del fallecimiento del segundo subrogado. En el motivo segundo alega que a pesar de haber sido desestimadas todas las pretensiones de la demanda, la controversia suscita suficientes dudas de hecho y de derecho como para que no deba imponerse las costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar acertada la apreciación de la sentencia apelada e impide compartir las alegaciones y argumentos del recurso. Aunque es cierto que en el informe técnico del EVO de fecha 14 de julio de 2014 en que se concluye que las patologías que determinaron la declaración de minusvalía con efectos desde la fecha de su solicitud -el 10 de junio de 2008- ya estaban presentes con anterioridad al 1 de marzo de 2008, no se indica el grado de minusvalía que pudiera corresponder al paciente valorado a esa fecha, el informe del médico forense y sus aclaraciones facilitadas en el acto del juicio permiten concluir que a la fecha del fallecimiento de la madre del demandado el grado de minusvalía de éste correspondiente a las enfermedades que la determinaron, era igual o superior al 65%. En este informe se parte de los informes médicos y hospitalarios obrantes en autos y de las dolencias que padece el demandado, se concluye en primer lugar, que éste días antes del 27 de marzo de 2008 se encontraba afectado sustancialmente por las mismas dolencias invalidantes iguales o superiores al 65% que las que motivaron su situación de invalidez declarada; y por otra parte, que las dolencias que el mismo padece no se produjeron súbitamente en el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de marzo y el 10 de junio de 2008. Según este informe, la enfermedad respiratoria estaba presente al menos desde seis meses antes de la fecha de valoración por el EVO de la Comunidad de Madrid, es decir al menos desde el 10 de enero de 2008, y constando un ingreso hospitalario en el mes de noviembre de 2005 por enfermedad pulmonar obstructiva (EPOC) grave que se corresponde con una discapacidad del 50% al 70% por enfermedad respiratoria. Asimismo indicó que el paciente ya padecía la enfermedad del sistema vascular, al menos, el 10 de enero de 2008, siendo anterior al ingreso hospitalario de 2005, y determinó que la discapacidad por esta causa ha sido a lo largo de su evolución del 1% al 24% ó del 25% al 49%, que estaba presente con mucha anterioridad al 27 de marzo 2008. Si bien como se desprende la declaración de la médico forense en el acto del juicio no se puede saber la proporción en que contribuye cada una de las patologías para fijar el grado de minusvalía, por ese motivo determinó las proporciones que dan ese grado de minusvalía, y por lo tanto el informe en su conjunto permite concluir que el grado de minusvalía al tiempo del fallecimiento de la madre del ahora apelado era igual o superior al 65%.



TERCERO.- Por lo que respecta al segundo de los motivos del recurso debemos recordar que la apreciación de las dudas justificativas de la no imposición de las costas corresponde al Juzgador y no a la parte. No apreciada la concurrencia de dichas dudas por la Juzgadora de primera instancia, este Tribunal comparte el criterio pues, conociendo la parte actora la declaración del grado de minusvalía reconocido al demandado antes de la interposición a la demanda, y la documental e informes obrantes en autos no deja lugar a dudas de que aquélla ya concurría al tiempo de la subrogación del contrato por el demandado. De otro lado, la STS de 11 de julio de 2014 que resuelve la controversia y la disparidad de criterios interpretativos de las Disposición Transitoria Segunda, apartado 4º, párrafo 3º LAU , es muy anterior a la fecha de celebración del juicio y sin embargo la parte mantuvo el litigio.



CUARTO.- De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso del arrendatario, lo que debe conllevar de conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC , la imposición de las costas a la apelante.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Edurne , contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2.015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 1124 de 2.014 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de la alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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