Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1189/2015 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 316/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100356
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8658
Núm. Roj: SAP B 8658/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1189/2015 -B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 229/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ
S E N T E N C I A nº 316/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 229/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
7 Gavà, a instancia de SEGURCAIXA S.A. representada por el procurador RAMON FEIXO BERGADA y
defendida por el abogado CARLOS CODINA MOLL, contra Gracia representada por el procurador ALBERTO
INGUANZO TENA y defendida por el abogado ENRIQUE BALLESTEROS NIETO. Estas actuaciones penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-demandante, contra
la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por la entidad aseguradora SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO a Dª. Gracia de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la expresa condena en las costas causadas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Segurcaixa S.A.
mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis La compañía SegurCaixa reclama, en calidad de subrogada por conducto del artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS ), el reembolso de los pagos que hubo de efectuar en interés de su asegurado Doroteo a fin de reparar los daños causados por el incendio ocurrido el día 26 de marzo de 2011 en una inmueble de su propiedad (vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Castelldefels), dirigiendo la acción contra Gracia , inquilina del piso donde se originó el fuego y a quien considera responsable del mismo.
La arrendataria demandada contestó negando toda responsabilidad en la causación del incendio al no constar probado su origen, amén de alegar pluspetición y falta de legitimación ad causam del asegurador demandante.
Una vez practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia que desestima la pretensión actora, por entender el juez a quo insuficientemente acreditado uno de los presupuestos de la subrogación legal invocada por SegurCaixa, en concreto, la vigencia de la póliza de seguro de daños justificativa del pago efectuado en interés de su asegurado Doroteo .
La compañía de seguros demandante apela frente a la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.- Subrogación legal del asegurador de daños Como ya se avanzó, la sentencia apelada, tras efectuar una exposición de los presupuestos de la subrogación legal sancionada en el primer párrafo del artículo 43 LCS , llega a la conclusión de que SegurCaixa no puede acogerse a esa legitimación por subrogación ya que el documento número 1 de la demanda no acreditaría la vigencia en marzo de 2011 del seguro de daños justificativo del pago realizado por dicho asegurador.
Dicho razonamiento no puede ser mantenido en esta segunda instancia.
En primer lugar, por una mera razón de congruencia procesal, puesto que la parte demandada (véase el apartado 4.1 del escrito de contestación a la demanda) cuestionó la legitimación ad causam de SegurCaixa por razón exclusivamente de la falta de responsabilidad de la señora Gracia en la causación del incendio y porque no habría comunicado al tercero responsable su voluntad de subrogarse en la posición del perjudicado primigenio, no porque se dudara de la cobertura del riesgo de incendio de la vivienda propiedad del señor Doroteo a cargo de SegurCaixa o porque negase el pago indemnizatorio efectuado por esa compañía a fin de reparar los perjuicios derivados de ese incendio.
De hecho, en la audiencia previa las partes se limitaron a indicar que uno de los hechos controvertidos se centraba en la falta de legitimación de SegurCaixa sin más precisión, lo que significaba que esa excepción no tenía mayor alcance que el fijado por la demandada en su escrito de contestación.
En segundo lugar, porque el documento número 1 de la demanda, no impugnado por la parte demandada, muestra que la vivienda siniestrada propiedad de Doroteo sita en Castelldefels contaba con un 'seguro Hogar' a cargo de SegurCaixa, en vigor desde marzo de 2006 y al menos hasta marzo de 2012, y que cubría, entre otros riesgos, los daños en el continente hasta un límite de 79.956,74 euros.
En conclusión, los pagos efectuados por SegurCaixa en septiembre de 2011 por un total de 21.819,81 euros (documento 6 demanda) no responden sino a la cobertura de los daños en el continente de la vivienda de Doroteo dimanante de la antedicha póliza, lo que legitima a SegurCaixa para 'ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo' (el ejercicio de esa acción es la manifestación más palpable de la voluntad subrogatoria de SegurCaixa y sirve de comunicación a la eventual deudora, quien por lo demás no alega que haya efectuado el menor pago al primitivo perjudicado, originario acreedor), tal como estatuye el mencionado artículo 43 I LCS .
TERCERO.- Origen y causa del incendio y responsabilidad del poseedor de la cosa origen del mismo En orden a la distribución de la carga de la prueba del origen de un incendio en el marco de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil , tiene establecido el Tribunal Supremo (i) que debe rechazarse de plano la artificiosa correlación entre incendio y causa fortuita y (ii) que corresponde a quien ostenta el dominio o control del bien -mueble o inmueble- foco del incendio la demostración de que el suceso obedece a una causa de fuerza mayor o a la intervención de un tercero; de lo contrario, quien ostenta aquella posición de dominio o control sobre la cosa (propietario, arrendatario, comodatario, depositario) responde en virtud no ya de la inversión de la carga de la prueba, sino de la doctrina del riesgo, reforzada en su caso por las presunciones de los artículos 1563 y 1769 del Código civil ( SSTS 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 27 de diciembre de 2011 ).
Otras resoluciones del Tribunal Supremo dictadas en los últimos tiempos no han venido sino a incidir en esa ya consolidada línea jurisprudencial.
Así, la sentencia de 10 de septiembre de 2015 reafirma la responsabilidad del propietario de una vivienda por un fuego originado en su interior a causa de un chispazo eléctrico, al tiempo que descarta la pretendida responsabilidad de la comunidad de propietarios debido al carácter incierto o meramente hipotético de la relación causal que fundaría su imputación (no instalación de una puerta anti-pánico en la azotea a fin de facilitar el salvamento de los residentes en caso de incendio).
La sentencia de 17 de febrero de 2016 sostiene la responsabilidad del inquilino frente al arrendador de la vivienda por los daños derivados de un incendio con causas conocidas (acumulación de gas butano y utilización de un insecticida), ambas imputables a la esfera de actuación de aquél, lo que activa la presunción legal del artículo 1563 CC .
Por último, la sentencia de 6 de abril de 2016 niega toda responsabilidad a la empresa arrendataria de una nave industrial que solo intervino a modo de propagadora de un incendio originado en un solar colindante por causa desconocida, sobre cuyo solar dicha empresa no ejercía titularidad alguna y cuyo control por tanto no ostentaba.
CUARTO.- Responsabilidad de la inquilina demandada Sobre la expresada base normativa-jurisprudencial y vista la realidad acreditada, hemos de atribuir a la inquilina demandada la responsabilidad por el incendio ocurrido en la vivienda cuya legítima posesión ostentaba por contrato desde el 15 de febrero de 2011.
Las pruebas de índole técnica practicadas (pericial del químico Jose Enrique y del ingeniero Adolfo , debidamente explicada en juicio por aquél; pericial de Eduardo y peritación de Isidoro ) coinciden al afirmar que el fuego se inició la tarde del sábado 26 de marzo de 2011 en un rincón de la habitación de la vivienda ocupada por la hija menor de edad de la inquilina y que ha de descartarse un origen eléctrico toda vez que los mecanismos de esa naturaleza visibles no presentaban signos de combustión interna. En consecuencia, atribuyen la causación del fuego a 'un aporte de calor externo' de origen desconocido (el perito Jose Enrique enumeró, a modo de causas hipotéticas, un accidente con una colilla, una vela caída, un mechero encendido).
Establecida esa premisa acerca del foco del incendio y no resultando apreciable causa alternativa alguna (la de origen eléctrico aventurada por Gracia ha sido pericialmente descartada y no se invocan otras distintas, tales como un hecho externo a la vivienda o un suceso de fuerza mayor), queda en pie como única probabilidad lógica la que vincula el incendio con las actividades desarrolladas en el interior de la vivienda por la inquilina y las demás personas de su núcleo familiar, lo que a su vez desencadena la responsabilidad sancionada por el ya mencionado artículo 1563 CC , al no haber acreditado Gracia que el deterioro del piso alquilado obedece a un hecho o circunstancia ajena a su esfera de vigilancia o control.
QUINTO.- Determinación cuantitativa del daño La parte actora indemnizó el daño en la vivienda del señor Doroteo siguiendo la valoración efectuada por el peritador del siniestro Isidoro en abril de 2011 y la factura del industrial que asumió las labores de rehabilitación de la vivienda (Ponce Servicios SCP), frente a lo cual la demandada opuso la alegación de pluspetición concretada en diversos apartados de la reparación.
Dicha alegación defensiva no puede ser acogida.
Baste advertir que la peritación efectuada por Eduardo , perito de designa judicial propuesto por la parte demandada, data de mayo de 2015, más de cuatro años posterior a la del peritador Isidoro , y aplica precios de la época del peritaje, no los de la fecha de la reparación. Por lo demás, ese dictamen fue parcialmente rectificado en el juicio, ya que su autor modificó ligeramente al alza una partida correspondiente al saneamiento del alicatado y admitió que la puerta del lavadero también pudo haber sido afectada por el fuego.
En consecuencia, se acoge la valoración del daño sostenida por la parte actora.
SEXTO.- Costas del litigio y destino del depósito legal Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada de conformidad con el artículo 394.1 LEC , sin hacer imposición de las originadas en el recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC y procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por SegurCaixa SA contra la sentencia de 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a Gracia a indemnizar a la actora en 15.098,84 euros, con el interés legal desde la fecha de la demanda y las costas procesales, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

