Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 321/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100346
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2423
Núm. Roj: SAP C 2423/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00316/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0001440
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2017
Recurrente: Diana
Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Abogado: FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE
Recurrido: Humberto , Encarna
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO, MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Abogado: MARTA ISABEL PEREZ SALDAÑA, GABRIEL SUAREZ SUAREZ
S E N T E N C I A
Nº 316/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Diana , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. FELIX ANGEL SUAREZ DE LA FUENTE, y
como parte demandada-apelada, Humberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA
VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. MARIA ISABEL PEREZ SALDANA, y como demandante-
apelada DOÑA Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT SOUTO
FERNANDEZ y con la dirección del letrado D. GABRIEL SUAREZ SUAREZ; sobre ACCION DE RETRACTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 23-02-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA ISABEL TEDIN NOYA, en nombre y representación de DOÑA Diana contra DON Humberto Y DOÑA Encarna .
Se imponen las costas a la parte actora.' EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 04-05-2018 EN SU PARTE DISPOTIVA LITERALMENTE DICE: 'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez en la acreditada representación de la parte actora de aclarar la sentencia dictada en los autos en fecha 23 de febrero de 2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se interesa, por lo que el fallo que contiene, donde dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA ISABEL TEDIN NOYA, en nombre y representación de DOÑA Diana contra DON Humberto Y DOÑA Encarna '.
Queda redactado de la siguiente forma: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, en nombre y representación de DOÑA Diana contra DON Humberto Y DOÑA Encarna .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por la actora Dª Diana contra su marido D.
Humberto , que se allanó a la demanda, y contra Dª Encarna , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial en el que se declarase que la sociedad de gananciales formada por ella y su esposo, don Humberto , es propietaria de los derechos hereditarios que a doña Salome y don Jose Pedro le correspondían en la herencia de su padre y de su abuelo, por haberles sido cedidos en las escrituras públicas de cesión de 15 de febrero de 2013; así como que se anule la escritura otorgada el día 8 de octubre de 2015, por su esposo don Humberto a favor de doña Encarna , en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ordinario 233/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña. Subsidiariamente, solicita que se declare nula la mentada escritura por falta de objeto y consentimiento de la demandante, y de forma igualmente subsidiaria a la anterior, que se declare que la escritura otorgada el día 8 de octubre de 2015, sólo tiene valor meramente obligacional y sin fuerza traslativa de los derechos hereditarios que en la misma se refieren.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, que desestimó la demanda; pronunciamiento judicial contra el que se formuló por la actora el presente recurso de apelación, en el que se insta la estimación de la demanda.
SEGUNDO: De los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada se reproducen los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que resultan de la prueba documental aportada a las actuaciones, y que no son cuestionados por los litigantes: A) Los hermanos Doña Salome y don Jose Pedro , en sendas escrituras públicas, de fecha 15 de febrero de 2013, cedieron los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia de su padre, don Bernardino y de su abuelo paterno don Bruno , a don Humberto , que los adquirió, con carácter ganancial, sin que la demandante tuviera intervención alguna en las mentadas escrituras.
B) En el mes de marzo de 2013, tras tener conocimiento de la cesión, Doña Encarna , hermana de Doña Salome y don Jose Pedro , y coheredera de dichas herencias, interpuso demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de retracto sobre los derechos hereditarios de su padre y de su abuelo, la cual dirigió contra el cesionario de los mismos, don Humberto .
C) La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de A Coruña, ante el que se que siguió el procedimiento ordinario número 223/2013, en el que el demandado, don Humberto , presentó escrito allanándose a la demanda entablada por doña Encarna , y, en consecuencia, se dictó sentencia estimatoria con fecha 3 de junio de 2013.
D) La sentencia declaró haber lugar al retracto de los derechos hereditarios de los difuntos don Bruno y don Bernardino , pertenecientes a los hermanos de la demandante doña Salome y don Jose Pedro y transmitidos a don Humberto , condenando dicho demandado a que, en el plazo que se señalase, otorgase escritura de transmisión a favor de doña Encarna , en las mismas condiciones en que los adquirió y previo el reembolso por doña Encarna del precio de la venta, y de aquellos otros gastos y desembolsos legítimos en que hubiere incurrido.
E) Doña Encarna , en fecha 25 de marzo de 2014, presentó, ante el mismo Juzgado número cuatro, demanda de ejecución de la sentencia dictada contra don Humberto , que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 114/2014; en el cual, el día 10 de abril de 2014, se dictó auto despachando ejecución contra don Humberto , requiriéndole para que, en el plazo de un mes, otorgase la escritura de transmisión de los derechos hereditarios.
F) Con fecha 22 de abril de 2014, doña Diana , esposa de don Humberto , presentó escrito en el procedimiento de ejecución solicitando se la tuviese por parte en el mismo, petición que le fue denegada por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2014, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 29 de julio de 2014; doña Encarna presentó escrito, con fecha 5 de mayo de 2014, solicitando se dirigiese la demanda de ejecución frente a doña Diana , lo que también fue denegado por auto de 14 de mayo de 2014.
G) Don Humberto instó a doña Encarna a otorgar la escritura pública en cumplimiento de la sentencia, y, con fecha 8 de octubre de 2015, ante el Notario de A Coruña, don Manuel Mariño Vila, don Humberto , en cumplimiento de la sentencia dictada, suscribió escritura pública por la que transmite a doña Encarna , los derechos hereditarios que correspondían a doña Salome y a don Jose Pedro , en las herencias de su padre y abuelo paterno, recibiendo cincuenta mil euros como precio del retracto más el importe de gastos e impuestos.
H) Con fecha 3 de febrero de 2017, la esposa de don Humberto , Doña Diana , interpone la presente demanda.
TERCERO: Sobre la enajenación de la herencia o de las cuotas hereditarias.- El art. 1000.1 del CC establece distintas formas de enajenación de la herencia, al referirse a que el heredero puede vender, donar o ceder su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos, haciendo referencia igualmente a las mal denominadas renuncias traslativas y onerosas. Específicamente el Código Civil regula la compraventa de la herencia en los arts. 1531, 1533 y 1534 de su articulado, a la que le son de aplicación las reglas generales de la compraventa. La admisibilidad de la propia venta de la cuota hereditaria proviene de los arts. 1000 y 1067 del CC, así como el 46 de la LH y una reiteradísima jurisprudencia.
Podríamos definir la venta de la herencia como la enajenación por precio de una herencia, bien lo sea como una unidad patrimonial o una simple cuota de la misma, la correspondiente, en este caso, al coheredero cedente. La jurisprudencia ha proclamado hasta la saciedad que es perfectamente lícito que cualquiera de los herederos enajene su cuota hereditaria, aunque no bienes concretos, ni cuotas recayentes sobre bienes determinados de la herencia, sin el consentimiento de los restantes coherederos ( SSTS de 4 abril 1905, 26 enero 1906, 30 enero 1909, 18 noviembre 1918, 11 febrero 1952, 11 abril 1953, 5 octubre de 1963 y 30 de diciembre de 1996 entre otras).
De la mentada definición, ya podemos obtener algunas características conformadoras de esta concreta clase de negocio jurídico, en tanto en cuanto: A) El vendedor ha de tener la condición jurídica de heredero o coheredero; no así el comprador, que puede ser un extraño a la herencia de que se trata.
B) Su objeto es una herencia o una cuota hereditaria, hallándose aquélla en estado de indivisión.
No nos encontramos ante la venta de bienes concretos y determinados, que requerirían la intervención y consentimiento unánime de todos los interesados en la herencia bajo sanción de nulidad ( SSTS 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988, 25 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993, 24 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2001, 9 de octubre de 2008, 23 de junio de 2009 y 7 de marzo de 2012 entre otras).
C) Los coherederos del enajenante tienen derecho de retracto a tenor del art. 1067 del CC. Con respecto a este último ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su STS 214/1998, de 3 de marzo, que una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responda a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables; por lo que una pretendida aplicación analógica carece de base legal.
D) La condición de heredero no es objeto de transmisión, por ser personalísima, como tampoco se comprenden en la venta aquellas cosas en las que prevalece la afección personal o sentimental sobre su valor económico o patrimonial (fotografías, condecoraciones, cartas etc., ver SSTS 22 de diciembre de 1917 y 29 de octubre de 1928). La jurisprudencia ha señalado que el cesionario no es heredero, no es sucesor mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular ( SSTS 27 de noviembre de 1961 y 28 de febrero de 1996), E) El precio de la venta es a tanto alzado, pues no se compran bienes concretos de forma individual, cada uno de ellos con su específico valor pactado; y tiene un cierto carácter aleatorio, en cuanto a la determinación de lo comprado, al hallarse sometida al resultado de las operaciones particionales o a la liquidación de las deudas del causante.
F) La venta de la herencia o de cuota de la misma implica su aceptación tácita por acto concluyente, según resulta del art. 1000 del CC.
F) El contrato de compraventa de la herencia o cuota, en cuanto tal, es meramente obligacional, aunque de finalidad traslativa. La posesión civilísima no se transmite al comprador de la herencia ( STS de 27 de mayo de 1967), porque éste no es heredero. El art. 1506 del CC señala, por su parte, que la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o legal.
CUARTO: Sobre el retracto de coherederos.- En este caso, nos hallamos ante el ejercicio de un retracto de coherederos del art. 1067 del CC, que se traduce, en definitiva, en un derecho de preferencia o prevalencia para adquirir una cosa con respecto a otras personas, subrogándose en el lugar del adquirente, sin que realmente se ataque la enajenación realizada por los coherederos, que queda subsistente, si bien cambia la persona del comprador, que ha de ser otro coheredero o legatario de parte alícuota y no un extraño a la comunidad hereditaria, y sin que se produzca tampoco ninguna alteración de las condiciones pactadas de la enajenación, que permanecen invariables, y entre ellas la fundamental del precio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1956 señala que: 'siendo elemento esencial y antecedente indispensable para que la acción de retracto se ejercite, que la herencia se encuentre en estado de proindivisión, perteneciendo los bienes que la integran en común a todos los herederos, al figurar ya realizada la partición, cesa y termina este retracto legal'. En el mismo sentido, la STS 26 abril de 1997.
Ello es así, dado que la partición tiene como efecto típico la transformación de la cuota hereditaria abstracta en titularidades concretas sobre bienes y derechos adjudicados, ya lo sean de forma exclusiva o en proindivisión; por consiguiente, extinguida la comunidad hereditaria, por medio de la adjudicación de los bienes del haber partible del causante a sus herederos ( art. 1068 CC), los actos de disposición efectuados por éstos no están sometidos al ejercicio de la mentada acción de retracto.
QUINTO: Sobre la valoración de las circunstancias concurrentes.- En el supuesto litigioso, cuya resolución nos ocupa, no ofrece duda que la demandada Dª Encarna , como coheredera, ostenta un indiscutible derecho de retracto para subrogarse en el lugar del marido de la demandante D. Humberto , en la venta de los derechos hereditarios que, en la herencia de su padre y abuelo, ostentaban sus hermanos Jose Pedro y Salome . Es más, tan indiscutible derecho, a través del cual se busca que los bienes y derechos hereditarios no salgan del círculo de los partícipes en la herencia, fue expresamente reconocido, en los autos de juicio ordinario 223/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en el que se dictó sentencia firme, de fecha 3 de junio de 2013.
En dicho proceso, además, D. Humberto se allanó a la acción de retracto ejercitada, resultando a este Tribunal realmente difícil de aceptar que, en condiciones de armonía conyugal, la actora desconociera la demanda y el allanamiento de su marido en el juicio de retracto promovido, en el que no se persona por la vía del art. 13 de la LEC a los efectos del art. 1385 del CC, ni su marido articula ninguna excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pese a lo cual ahora se allana a la demanda formulada por Dª Diana , cuestionando la ejecución de sentencia y pretendiendo la nulidad de la venta instrumentalizada en la escritura pública de 8 de octubre de 2015.
La demanda no puede ser aceptada en ninguno de sus pedimentos. En primer lugar, en cuanto a los apartados 1º y 2º del fallo, dado que, independientemente de que la sociedad legal de gananciales carece de personalidad jurídica propia ( SSTS 10/2016, de 1 de febrero), el título invocado por la actora perdió su virtualidad, realmente al hallarse sometida a la acción de retracto no lo llegó propiamente adquirir, tras el ejercicio exitoso de la precitada acción por la coheredera ahora demandada.
Y, por lo que respecta al resto de los pedimentos formulados, señalar que la actora no ha sufrido indefensión de clase alguna, pues al margen de que consideramos que era conocedora de la demanda y del allanamiento de su marido, no era necesaria su interpelación judicial para la válida constitución de la relación jurídica procesal en el procedimiento de retracto, como se analiza en el apartado siguiente de esta sentencia.
SEXTO:Sobre la integración de la relación jurídica procesal y la eficacia de la escritura pública de 8 de octubre de 2015.- El título que esgrime la actora son las dos escrituras públicas de 15 de febrero de 2013, en las que su marido adquiría para la sociedad legal de gananciales constituida con la demandante, los derechos hereditarios litigiosos. En ellas no intervino, ni directa ni indirectamente la demandante expresamente representada por su marido, sino que el único compareciente era éste último, señalando que adquiría con carácter ganancial.
Es reiterada jurisprudencia que, en los casos del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, es inexcusable la interpelación conjunta de ambos cónyuges, de tal manera que su ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, actualmente contemplada en el art. 12.2 de la LEC, siendo expresión de lo expuesto entre otras la STS de 4 de Abril de 1.988; mientras que si se trata del ejercicio de una acción de naturaleza personal o derivadas de contrato, la doctrina también es clara y uniforme, en el sentido de que basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo - SSTS de 10 de Junio y 30 de Octubre de 1.985, 26 de Septiembre de 1.986, 4 de Abril y 6 de Junio de 1.988, 16 de Junio de 1.989, 19 de marzo de 2001-, y que, por el contrario, como es obvio, si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), en el contrato cuestionado, la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal.
Pues bien, el retracto es concebido legalmente como una forma de resolución del contrato de compraventa según resulta del art. 1506 del CC. En virtud de su ejercicio se produce la correlativa subrogación de la demandada, en su condición de coheredera, en el lugar del comprador, con lo que queda sin efecto el título invocado por la actora y cualquier clase de eficacia traslativa. La cesión de derechos hereditarios no supone la adquisición de la condición de heredera, ni se transmite, por consiguiente, la posesión civilísima a la que antes hicimos referencia.
Por su parte, la STS 436/2006, de 18 de mayo, proclama que: 'la venta de la herencia regulada en el art. 1531 del Código Civil , una de cuyas formas es la venta por un coheredero de una cuota parte de su cuota hereditaria (caso que es el aquí contemplado), es opinión común en la doctrina civilística que el objeto de la venta es el contenido patrimonial (activo y pasivo) de la herencia o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero; el comprador de la herencia no se convierte en heredero; no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular del vendedor'.
No existe el título de dominio invocado por la demandante, al estar sujeto a la acción de retracto ejercitada, equivalente a la resolución del contrato de compraventa de la cuota. No nos hallamos tampoco ante una acción real contradictoria del dominio, que exigiese la interpelación conjunta de ambos cónyuges, por lo que la sentencia de retracto que se cuestiona produce plenos efectos jurídicos contra la demandante, que no la puede desconocer como pretende, siendo perfectamente válido y eficaz el título de Dª Encarna , constituido por la escritura pública de 8 de octubre de 2013.
SÉPTIMO: Sobre las costas y depósito.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
También procede acordar la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
