Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 190/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100365

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13971

Núm. Roj: SAP M 13971/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0005803
Recurso de Apelación 190/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 657/2016
APELANTE: Dña. Graciela
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: Dña. Isabel
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 657/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a
instancia de Dña. Graciela como parte apelante, representada por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-
LOZANO MARTIN contra Dña. Isabel como parte apelada, representada por el Procurador D. JUAN
TORRECILLA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó la Sentencia de fecha 06/02/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por demandante Isabel , CONTRA Graciela .

-DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda actualmente sita en C/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 de Alcorcón, y al pago de la cantidad de 12.492,33 mas rentas que se devenguen con posterioridad a demanda hasta posesión efectiva de la finca tomándose como base de la liquidación el importe de la última mensualidad.

-CONDENO al demandado, a dejar libre y a la entera disposición de la actora la mencinada vivienda; apercibiéndole que, de no verificarlo en el plazo legal, esto es, antes de las 10.00 h del día 28 de marzo de 2017, se procederá a su lanzamiento por vía judicial en el citado día y hora.

Las COSTAS PROCESLES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen al demandado.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Graciela , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LAU', Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda.- El 1/6/1975, el Sr. Isabel , siendo ahora demandantes sus sucesores los hermanos Isabel (en lo siguiente, ' Arrendadores') arrendó una vivienda en la calle Espada de Alcorcón (en lo sucesivo, ' Vivienda') al Sr. Arturo , siendo la aquí demandada su viuda D.ª Graciela (en adelante, ' Arrendataria'). La Arrendataria no habría abonado la parte correspondiente a la actualización de rentas desde febrero de 2012 a octubre de 2016, tras la notificación de la actualización por acto de conciliación, ni una de las mensualidades (marzo de 2016), como tampoco el Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde 2010 a 2015. La demandante sustenta su pretensión en una acción de resolución con desahucio y de cumplimiento contractual, suplicando el pago de 10 449,88 € de rentas y 1712,45 € de cantidades asimiladas impagadas, más las que se devengaren hasta la entrega de la posesión conforme al importe de la última mensualidad, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se estimó la demanda, con resolución del Arrendamiento y condena a pagar la cantidad reclamada; así como las costas. La Sentencia recurrida consideró existente la legitimación activa de los Arrendadores, siendo irrelevante el error en el apoderamiento o en la demanda del número de puerta correspondiente a la Finca, dada la subsistencia de la obligación de pago y actuando una de los hermanos Isabel como demandante apoderada en beneficio de los Arrendadores.

Además, la actualización de las rentas fue debidamente notificada, sin que la Arrendataria combatiera en este procedimiento la procedencia de las rentas reclamadas.

3. C) Apelación de la Arrendataria. - La parte apelante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos: (1º) Respecto de la excepción de falta de legitimación activa, vulneración de los arts. 418, 264 y 265.1 en relación con el art. 10 LEC. (2º) Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de las reglas sobre carga probatoria. Infracción del art. 217.2 y 3 LEC y del art. 444.1 LEC.

II ADMITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  º LEC), es un juicio especial -por razón de la materia- y, además, es un juicio sumario (v. LEC Exposición de Motivos XII, párr. últ.) -con limitaciones del juicio en cuanto a las alegaciones, tema de prueba, medios de prueba y cognición judicial, por lo que no produce cosa juzgada material ( art. 447.2 LEC)-. Cuando no se acumula la pretensión de desahucio es un juicio especial por razón de la materia, plenario, con algunas especialidades procedimentales' ( SSAP Madrid 11ª 286/2017, 24.7 y 163/2018, 9.5).

En efecto, el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. En consecuencia, más allá de la discusión sobre presupuestos procesales, el pago o la enervación, los demás argumentos podrá emplearlos el arrendatario en juicio ordinario, si a su derecho conviene.

14. Simétricamente, la pretensión de condena a las rentas actualizadas es extravagante al cauce procedimental escogido, cuando existe oposición del arrendatario a la actualización practicada. En efecto, a diferencia de los supuestos en que no media oposición del arrendatario (v. SSAP Madrid 11ª rec. 582/1997, 4.2.1999; rec. 349/1998, 12.5.1999 y 46/2013, 21.1); el acto de conciliación en el que se habría notificado por los Arrendadores la renta actualizada, terminó sin avenencia de la Arrendataria ( doc. nº 71 de la demanda; también en otro acto de conciliación anterior según el doc. nº 74 de la demanda). La conclusión del acto de conciliación sin avenencia es una oposición fehaciente, conforme a la regla 6ª de la disposición transitoria, como también lo es seguir abonando la misma renta haciendo caso omiso de la actualización. La consecuencia legal prevista no es imponer la actualización sino limitarla al coste de la vida con extinción del arrendamiento en ocho años desde el requerimiento fehaciente.

15. Tiene declarado el Tribunal Supremo: '[L]os incrementos de renta no se hicieron en debida forma, ni fueron reconocidos por el arrendatario hasta la demanda por lo que siguió pagando la renta sin la actualización, y sin que el arrendador, hasta este momento, tampoco hiciera nada para solventar un problema que vino a durar una anualidad y que no dota a unas relaciones, como la arrendaticia, de la necesaria certeza y claridad, en un aspecto tan fundamental como es el de la renta, tanto en lo que se refiere a la notificación escrita que el arrendador tiene que hacer al arrendatario, como en la respuesta y en su caso oposición de este a los aumentos' ( STS 1ª 331/2013, 28.5 y juris. cit.). 'No es propio del juicio de desahucio al determinar la cuantía da la renta que se haya de pagar que debe hacerse en otro procedimiento judicial declarativo' ( STS 1ª 737/1956, 30.11; también sobre la improcedencia de liquidaciones en el juicio de desahucio, 202/1902, 30.6; 73/1908, 26.2; 26/1944, 19.6; 196/1955, 14.5; 602/1964, 25.6 y 621/1971, 15.12).

16. En consecuencia, para pretender una actualización controvertida, ha de remitirse a los Arrendadores al correspondiente juicio ordinario ( art. 249.1-6º LEC; conformes, entre otras, SSAP Madrid 11ª 134/2007, 16.2 y 351/2009, 30.7). Esta misma doctrina ha sido sostenida en nuestro Auto de 21.6.2017, resolviendo el recurso de queja en este procedimiento.

17. Lo anterior no varía la estimación parcial de la pretensión de condena por las cantidades asimiladas, como tampoco de la acción de desahucio.

18. La Disposición transitoria Segunda 'Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985' establece en su apartado 10: 'Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: [...] 10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda'. 'El impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964' ( STS 1ª Pleno 1393/2007, 12.1 hasta 749/2015, 30.12).

19. Finalmente, el pronunciamiento sobre la acción de desahucio mantiene su objeto, toda vez que aunque se haya producido el 23/5/2017, la Arrendataria presenta escrito reservándose una eventual reclamación por lanzamiento indebido.

V COSTAS 20. Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC).

21. Las costas de la primera instancia no procede imponerlas a ninguna de las partes por consecuencia de la estimación parcial de la demanda ( art. 394.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Graciela contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón de 6 de febrero de 2017; procediendo su REVOCACIÓN PARCIAL limitada al pronunciamiento condenatorio al pago de sumas, que deberá ser de 1712,45 €, y a no imponer las costas de la primera instancia; dejando inmodificados el resto de los pronunciamientos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0190-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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