Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 704/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100353

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1806

Núm. Roj: SAP TF 1806:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000704/2018

NIG: 3803741120160001012

Resolución:Sentencia 000316/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000347/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma; Abogado: Carlos Jesus Cabrera Padron; Procurador: Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño

Apelante: Hermenegildo; Abogado: Juan Pedro Alvarez Del Pozo; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 347/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, representado por el Procurador D. Luis A. Hernández de Lorenzo Nuño, y asistido por el Letrado D. Carlos Cabrera Padrón, contra D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Álvarez del Pozo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Hernández de Lorenzo y Nuño, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, contraD. Hermenegildo Debo Declarar y Declaro:

1º/.- Que la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, pertenece al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, procediendo, en consecuencia, su devolución al demandante.

2º/.- Que la finca registral número NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, pertenece al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ithaisa Díaz Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Álvarez del Pozo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Luis A. Hernández Lorenzo Nuño, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Cabrera Padrón; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diecisiete de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- La Corporación actora interpone demanda pidiendo que se declare: 1) que el inmueble descrito en la demanda, finca registral NUM000, pertenece a dicha entidad, condenado a la demandada a la devolución; 2) que el inmueble descrito en la demanda, finca registral NUM001, pertenece a la actora, debiendo pasar dicha demandada por esa declaración.

Opuesto el demandado, la sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda en todas sus partes.

Contra dicha sentencia se alza el recurso del demandado, alegando error en la valoración de la prueba:

1) Fechas de inscripción de las fincas registrales a favor de la entidad actora, anteriores a la inscripción a favor de la apelante. Al efectuar las inscripciones registrales de las citadas fincas, el Ayuntamiento tenía conocimiento que la información dada por el Registro no era correcta por existir una doble inmatriculación, actuando de mala fe por ser plenamente consciente de que, ocultando la realidad de la existencia de esa doble inmatriculación, lesionaba derechos e intereses ajenos, actuando en fraude de lo dispuesto en los arts 6 y 7 CC.

La sentencia recurrida no valora las cinco certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad de fecha 14.12.2009 respecto de las fincas NUM002, NUM000, NUM003, NUM001 y NUM004, así como la testifical del alcalde de Santa Cruz de la Palma, -desde 2007 hasta 2011-, recordando que, el día posterior a la emisión de las certificaciones, 15.12.09, el Pleno de la Corporación en sección ordinaria delegó en él, como alcalde, el ejercicio de cuantas acciones administrativas y judiciales de defensa fueran necesarias en relación con la finca registral NUM000, debiendo estimarse que, por lo menos, desde esa fecha el Ayuntamiento tenía conocimiento de la situación de doble inmatriculación de las fincas NUM002 y la NUM004 y, por lo tanto, de esta última y las tres en las que se dividió la NUM002, esto es, NUM000, NUM003 y NUM001, habiendo reconocido expresamente que en el año 2012 era conocedor de la doble inmatriculación.

2) El perito testigo, arquitecto municipal, declaró, ratificando el informe pericial que emitió, que tenía conocimiento de las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad el 14.12.2009 respecto de las fincas NUM002, NUM000, NUM003, NUM001 y NUM004, de las que se desprende la doble inmatriculación.

3) El motivo por el que el Ayuntamiento ocultó la doble inmatriculación está referido a la necesidad de que la finca estuviera inscrita para obtener la subvención del Cabildo relativa a la obra del denominado 'Jardín de Indias', constituyendo otro indició de la mala fe con la que ha actuado la actora.

4) En contra de lo establecido en la sentencia recurrida, todos los indicios determinan que el recurrente tiene mejor derecho que la Corporación actora, toda vez que la finca NUM004, de la que es titular la apelante, figura como casa construida de dos plantas ( CASA000), mientras que en la inscripción de la finca NUM000, titularidad del Ayuntamiento, se dice que la casa se encuentra en construcción, de manera que en la primera inscripción tiene asignada una referencia catastral desde 1998 y en la segunda, se hace constar ese dato posteriormente, contando en nota marginal, sin que se haya acreditado de forma indubita.

5) La actora no ha acreditado la posesión pacífica en concepto de dueña del citado inmueble.

A dicho recurso se opone la actora, alegando:

1) Incongruencia omisiva. No concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente al efecto.

2) Error en la valoración de la prueba. Consta acreditado:

a) Mejor derecho de la titularidad del Ayuntamiento de las dos fincas registrales ( NUM000 y NUM001) que coinciden en parte con la NUM004 inscrita a favor del demandado. Ambas partes aceptan la existencia de la doble inmatriculación entre la finca NUM004 -inscrita en 2015 a favor del recurrente- y la NUM002 -inscrita en 1902-, que se segregó en 2002 y dio origen a tres fincas: la NUM003, en la que se construyó el EDIFICIO000; la NUM000, inscrita a favor del Ayuntamiento desde marzo de 2010; y la NUM001 inscrita a favor del Ayuntamiento en el año 2012, calificada de dominio público y destinada a parque y aparcamiento. La NUM000 la adquiririó el Ayuntamiento en documento privado en 2003, elevado a público en 2006, inscripción que tuvo en cuenta a la entidad Guaromar, titular registral de la finca NUM002, de la que procedían la segregadas.

b) El Ayuntamiento es tercero de buena fe según el art. 34 LH, de manera que, por la aplicación de la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales, le corresponde la titularidad de las fincas.

c) Aun considerando que todos los titulares son terceros de buena fe y que no procede la aplicación de la doctrina antes citada, sigue prevaleciendo el mejor derecho del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que, respecto de la finca NUM000, ocupada por el demandado, el Ayuntamiento la adquiere en 2003 e inscribe en el mes de marzo de 2010; mientras que el demandado constituye hipoteca y la inscribe en noviembre de 2010, adquiriendo la titularidad en virtud de ejecución hipotecaria en 2015, estimándose acreditada la mala fe al conocer desde 2012 la doble inmatriculación. Respecto de la finca NUM001, que la adquiere el Ayuntamiento en 2011, actualmente tiene construido un parque y un aparcamiento.

d) Mejor derecho del Ayuntamiento tanto por prescripción adquisitiva, según lo dispuesto en el CC, como por la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 LH, pues poseyendo la finca desde 2003, nunca ha sido perturbada la posesión hasta 2015, cuando, sin tener conocimiento de la ejecución hipotecaria, se le priva de la posesión por el demandado.

3) Doble inmatriculación e histórico registral.

A) Histórico Registral.

Finca registral NUM002. Primera inscripción de 1902; sin romperse el tracto sucesivo, en 1999, la entidad Guaromar SL suscribe contrato de compraventa con Don Evaristo, inscribiéndose por primera vez la referencia catastral, por ser la primer transmisión efectuada después de haber entrado en vigor esa obligación. En 2002 se modifica la referencia catastral debido a la reparcelación efectuada por la Gerencia del catastro. En la finca en la que se inscribe la hipoteca a favor del actor consta la antigua referencia catastral.

En el año 2002, Guaromar segrega la finca dando lugar a tres nuevas parcelas:

Finca registral NUM000. Guaromar la vente el 28.5.2003 al Ayuntamiento en contrato privado, que se eleva a público en 2006. Incluye la construcción de la denominada 'Casa Museo del Tabaco', tratándose de un bien patrimonial. Tiene la misma referencia catrastal que la finca matriz y se inscribe en el Registro en 2010. Esta finca está ocupada por el demandado en la actualidad.

Finca registral NUM003. Segregación propiedad de Guaromar, en la que construyó un edificio de viviendas.

Finca NUM001. Donada por Guaromar al Ayuntamiento en 2011 y calificada por el PGOU como 'zona de espacio libre', destinada en la actualidad a parque y aparcamiento. El demandado no ha reclamado la titularidad de esta finca.

Finca registral NUM004. Inscrita a nombre del demandado, coincidiendo en cabida y linderos con la NUM002 y, por tanto, con las tres fincas segregadas. Se inscribe por primera vez el 16.6.1998, en virtud de la venta efectuada por Doña Eva a la entidad SOBITEX SL, constando la referencia catastral antigua. Dicha compraventa se llevó a cabo en escritura pública, en la que consta que Doña Eva adquirió la finca por compra a Don Patricio el 12.2.1991, 'sin que se acredite', 'por lo que fue inmatriculada y publicado el edicto correspondiente el 17.7.1998'. No consta en la inscripción registral de la finca NUM002 que Don Patricio haya sido titular de la misma.

El 16.4.1999, inscripción de 27.7.1999, la entidad SOBITEX vende a Construcciones JUAMAR 99 SL la referida finca, y el 23.11.01, esa entidad se la vuelve a vender a SOBITEX, constituyendo la 3º inscripción. En ninguna de esas compraventas se produce la transmisión de la propiedad, pues en el año 1999, la posee GUAROMAR; en 2002, se efectúa la segregación. Desde mayo de 2003, la finca esta en posesión del Ayuntamiento, sin que se haya interrumpido la posesión de la misma hasta el año 2015.

En el año 2010, el demandado concede hipoteca a SOBITEX, titular a esa fecha, constando inscrito el referido derecho real. El 16.2.2015, se adjudica la propiedad de la finca al demandado en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Aceptada por las partes la doble inmatriculación, corresponde la titularidad de la finca a la corporación actora:

1. Solo el Ayuntamiento puede ser declarado tercero de buena fe según el art. 34 LH, por aplicación de la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales y protección del tercero. No puede presumirse la buena fe del demandado al momento de constituirse la hipoteca - noviembre de 2010- ni en el momento de la adjudicación -febrero de 2015- teniendo en cuenta que conocía la doble inmatriculación desde 2012.

2. De considerarse que el demandado también adquiere de buena fe, habrá que acudir a los principios registrales, prevaleciendo la inscripción más antigua, que es la finca registral del Ayuntamiento, inscrita como finca matriz en 1902, mientras que la primera inscripción de la finca del demandado es de 1998. La inscripción a favor del Ayuntamiento es de marzo de 2010 y la inscripción de la hipoteca a favor del demandado es de noviembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la posesión de la finca se mantuvo en el actor desde 2003 hasta 2010, se cumplen los requisitos para la adquisición por prescripción adquisitiva.

B) Doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales. Concurren en el actor todos los requisitos para ostentar la protección que otorga el art. 34 LH:

1) Adquiere el derecho de titularidad sobre dos fincas inscritas, compraventa en 2003, elevada a publica en 2006, respecto de la NUM000, y donación en 2011 de la NUM001.

2) Finca NUM000, adquiere por título oneroso, compraventa. Finca NUM001: mediante donación amparada en el inciso final del art. 34 LH, teniendo en cuenta que GUAROMAR tenía su título inscrito.

3) Adquiere de titular inscrito, poseedor de la finca en el momento de la transmisión.

4) Inscripción del título, marzo de 2010 y 2011, respectivamente.

5) Buena fe. El vendedor era el legítimo dueño y poseedor de las fincas transmitidas. Referida al momento de la adquisición y no de su transmisión posterior. No han habido reclamaciones durante esos años. En 2009 y 2010 se ejecutaron obras en la CASA000.

6) Requisitos que no se cumplen respecto del demandado teniendo en cuenta que adquiere el derecho real hipotecario en 2010 y la titularidad en 2015, mediante la ejecución hipotecaria, momento en que conocía la titularidad del Ayuntamiento y la posesión de la parcela como la doble inmatriculación, según el burofax que el hace llegar el Ayuntamiento. No obstante, inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria para la adquisición del bien. Reconocimiento de deuda de 45.000 euros. En el momento de otorgar la hipoteca, desconociendo el valor de lo hipotecado, no se cerciora de que el titular inscrito sea el titular real. No se hace constar ni siquiera el título del hipotecante, ni se solicita certificación registral, ni tampoco que SOBITEX fuera el poseedor real, prescindiéndose de la aportación del IBI. No se comprueba la referencia catrastral, haciéndose referencia a una inexistente.

C) Determinación del mejor derecho. Inscripción más antigua. Art. 1.473 CC.

D) Adquisición por prescripción adquisitiva. Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada, error en la valoración de la prueba al determinar la sentencia que la Corporación actora es tercero de buena fe y, por lo tanto, merecedora de la protección registral otorgada, se hace necesario partir de los hechos que han quedado acreditados en estas actuaciones, a fin de que, teniendo en cuenta la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso, determinar si procede, en su caso, la estimación del recurso interpuesto.

Reconociendo ambas partes la existencia de la doble inmatriculación de la misma finca, se hace preciso determinar los hechos que, a la vista de las pruebas practicadas, podemos declarar probados.

Por lo que se refiere a la Corporación actora, resulta acreditado en las actuaciones que:

1) Según la certificación del Registro de la Propiedad emitida el 4 de febrero de 2016, folio 77 de las actuaciones, la finca registral NUM002 no está vigente en la actualidad. Por lo que respecta a su histórico registral, de la documental aportada a las actuaciones resulta que la primera anotación Letra A es de fecha de 30 de julio de 1.868, practicada al folio NUM005 del Tomo NUM006, Libro NUM007, descrita como 'Huerta con riego con su estanque y casa, cultivada de árboles y nopales, sita en el BARRIO000; la casa de contiene se halla marcada con el número NUM008 de orden moderno de la CALLE000; (..) Linda al norte con la calle de Las Huertas, por el sur, sitios de la casas de Doña Almudena, de herederos de Don Alfredo, Don Andrés y otros, y la casa de esa misma finca; por el naciente callejón del Drago que pone en comunicación la CALLE000 con la de Huertas ya nombradas y por el poniente, con calle denominada de Cajita Blanca. Tiene una extensión de cinco celemines veinte y dos brazas, equivalentes a veinte y tres áreas, doce centiáreas'.

En dicha anotación Letra A, la finca figura a favor de los hermanos Florentino Soledad que adquirieron por herencia de sus padres.

En la anotación Letra B, parte de la titularidad es a favor de Don Ezequiel por compra a los anteriores titulares, el 28 de septiembre de 1.872.

En la anotación Letra C, la titularidad corresponde a a los hermanos Nicanor por herencia de su padre Don Florentino y a favor de Don Silvia por herencia de su madre Soledad, en la proporción que se señala; 26 de enero de 1874.

Siguen otras anotaciones, hasta que el 26 de enero de 1902 se practica la primera inscripción al folio NUM009 del Tomo NUM006 del Libro NUM007 a favor de Don Valentín, tres quintas partes, por compra a Jose Pedro.

La inscripción 6º se practica el 11 de octubre de 1990, al folio NUM010 del Tomo NUM011, Libro NUM012, a favor de Don Luis Antonio, en cuanto a la tercera parte indivisa en nuda propiedad y dos terceras partes indivisas en pleno dominio, y a favor de Doña Inmaculada en cuanto al usufructo de una tercera parte indivisa, que la adquirieron por herencia de su padre y esposo, respectivamente, Don Juan Carlos, careciendo de título inscrito de éste que, a su vez, la adquirió Don Valentín, último titular inscrito en 1.902, y Doña Leonor. Instando expediente de dominio para reanudación de tracto sucesivo por el señor Luis Antonio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa Cruz de la Palma, dicho expediente, al que formuló oposición Doña Paula, se continuó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, en el que se dictó sentencia declarando la 'la reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre dos fincas descritas(..) a favor de Don Luis Antonio y Doña Inmaculada, en la forma que establece, ordenándose la inscripción registral de la finca a nombre de los referidos señores con cancelación de otras contradictorias; inscripción que se practica el 11 de octubre de 1990.

En la inscripción 7º, de 11 de octubre de 1990, que es rectificación de la 6º, la finca se describe como la que consta en la inscripción de 1902, añadiéndose que se trata de finca urbana y que la casa tiene dos pisos en construcción y está señalada con el n.º NUM013 de orden, hoy treinta y dos, ocupando un área de 2.091 metros cuadrados, lindando por la espalda con dicha huerta, por su derecha con casa de Doña Almudena y por su izquierda con la calle El Drago.

La inscripción 8º, practicada el 2 de enero de 1996, es a favor de Don Evaristo que compra la parte inscrita de Don Luis Antonio y en la inscripción 9º, de 7 de julio de 1999, se inscribe la compra de la parte correspondiente a Doña Inmaculada.

La inscripción 10ª se practica el 7 de septiembre de 1999 a favor de Guaromar SA, en cuanto al pleno dominio de la totalidad de la finca por compraventa al señor Evaristo el 6 de julio de 1999.

Esta finca causó baja el 23 de octubre de 2002, fecha en la que se procedió a la inscripción de la división material de la misma, constando nota marginal en la que se dice: Dividida materialmente esta finca en tres porciones independientes que pasan a inscribirse con los número NUM000, NUM014 y NUM001, a los folios NUM015, NUM016 y NUM017 del Tomo NUM018. Esta finca, según la escritura que motivó la inscripción tiene una cabida de 1.873 metros cuadrados, con fecha 23 de octubre de 2002.

La finca NUM019 se describe como 'Urbana: Casa de dos plantas, en construcción, señalada con el n.º NUM020 de orden de la CALLE000, y terrenos anexos a la misma, que suponen una superficie total de 714 metros cuadrados y linda, al frente o sur con la CALLE000, fondo o norte, calle Huertas, derecha o este, calle El Drago e, izquierda u oeste, casa de Doña Almudena y resto de finca matriz de Guaromar SA'. Referencia catastral NUM021.

La primera inscripción se practica el 23 de octubre de 2002 a favor de la entidad Guaromar SA en cuanto al pleno dominio de la totalidad de la finca en virtud de escritura notarial de 17 de octubre de 2002, por título de división material de la finca NUM002.

Dicha finca consta inscrita a favor del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, titular del pleno dominio de la totalidad de la finca por compra a la entidad mercantil Guaromar SA, según escritura de compraventa otorgada ante notario el 22 de julio de 2006, que motivó la inscripción segunda, con fecha uno de marzo de 2010. Tiene el carácter de bien patrimonial, adscrito al Servicio de Cultura.

Esta inscripción es la última de dominio que consta inscrita.

TERCERO.- Por lo que se refiere al histórico registral de la finca en la que se encuentra inscrita la hipoteca a favor del demandado, de la documental aportada resulta que la finca registral n.º NUM004 se describe en los libros como: Urbana.- Parcela de terreno o solar, sito en la CALLE000 n.º NUM022, que tiene una extensión de 1.827 metros cuadrados y linda, frente o sur, CALLE000 n.º NUM022, hoy NUM020; derecha o este, calle Drago; a la izquierda u oeste, Doña Aurelia, Don Cirilo, herederos de Don Cornelio y otros, Don Daniel y calle Cajita Blanca; y al fondo o norte, calle Huertas. En el interior de dicha propiedad o parcela de terreno, se encuentra enclavada una casa de dos plantas de antigua construcción, que ocupa una superficie total de construcción de 480 metros cuadrados. La casa linda a la CALLE000. Referencia catastral NUM023.

Dicha finca accede al Registro mediante inmatriculación al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la LH, según consta en la inscripción 1ª de fecha 16 de junio de 1998, al folio NUM024 del Libro NUM025, Tomo NUM026.

Según el historial registral, las titularidades inscritas son las siguientes:

Inscripción 1ª a favor de la entidad Sobitex SL que adquiere el pleno dominio de la finca por compra a Doña Eva mediante escritura notarial de 14 de noviembre de 1997, en la que se indica que la compradora la había adquirido, a su vez, por compra a Don Patricio. Inscripción de 16 de junio de 1.998.

Inscripción 2ª: Sobitex vende a la entidad Construcciones Juamar 99 SL la citada finca mediante escritura notarial de 17 de abril de 1.999.

Inscripción 3ª: Construcciones Juamar 99 SL vende la referida finca a Sobitex SL el 23 de noviembre de 2001, inscribiéndose el 10 de octubre de 2003.

Inscripción 4ª.Constitución de hipoteca a favor de Don Hermenegildo, en virtud de escritura notarial de 8 de octubre de 2010, inscrita el 10 de noviembre de 2010.

Inscripción 5º. La citada finca en la actualidad se encuentra inscrita a favor de Don Hermenegildo por título de adjudicación dictado el 18.12.2014 en los autos 541/2012, de ejecución hipotecaria.

CUARTO.- De las inscripciones y anotaciones registrales referidas resulta acreditado que la finca registral NUM002 aparece inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 1902, si bien ya existen anotaciones de la misma desde el año 1.868. Que la siguientes inscripción a la de 1902 se efectúa en el año 1990, en virtud de sentencia dictada en juicio de menor cuantía, resultando acreditado que el nieto -Don Luis Antonio- del último titular inscrito, -Don Valentín-, instó expediente de dominio para reanudación de tracto sucesivo, al no constar la inscripción de la finca a favor de su padre -Don Juan Carlos- de quien la adquirió, al que, por haberse opuesto Doña Paula, debió instarse el juicio de menor cuantía en el que se dictó sentencia declarando la titularidad a favor del citado propietario, dándose lugar a la inscripción a su favor y a la de su madre en la proporción que se especifica.

En el año 1996 el hijo y en 1997 la madre, vende la referida finca a Don Evaristo, quien en 1.999 la vende a la entidad Guaromar SA, constando inscritas ambas adquisiciones. En el año 2002, la referida entidad mercantil otorgar escritura de segregación y división material de la finca NUM002, dándose lugar a tres fincas, una de las cuales, la NUM027, en la que se contiene la casa, se vende al Ayuntamiento en el año 2003, mediante documento privado que se eleva a público en el año 2006, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad en uno de marzo de 2010. La segunda finca, la NUM003, se mantiene en propiedad de la citada entidad, en la que construye una edificación entre los años 2002 y 2005. La finca NUM001 en la actualidad pertenece al Ayuntamiento al haberle sido donada en el año 2011 por su titular, la entidad Guaromar, siendo destinada a parque y aparcamiento, construidos en la actualidad.

Por lo tanto, desde el lejano año 1.902, la finca registral NUM002, que se segregó en tres fincas independientes, la NUM000, NUM000 y NUM001, se encuentra inscrita en el Registro, habiendo mantenido el tracto sucesivo, como resulta de lo expuesto, teniendo en cuenta que la interrupción del tracto que el presunto titular pretendió subsanar por medio de expediente de dominio, se convirtió en juicio declarativo en la que se dictó sentencia declarando la titularidad. Por lo tanto, debemos estimar que el histórico registral de donde procede la titularidad de la Corporación actora, no ofrece duda alguna en cuanto al tracto sucesivo de sus titulares.

No ocurre lo mismo con la inscripción de la finca de la que procede la titularidad de la entidad demandada, resultando que accede al Registro por primera vez en el año 1998, mediante la incoación del expedienteprevisto en el art. 205 de la LH, incribiéndose a favor de la entidad Sobitex, que la adquiere de Doña Eva, que no inscribió la referida finca a su favor, alegando que la había adquirió de Don Cornelio, del que no consta ni siquiera referencia al titulo. Posteriormente, Sobitex, vende la finca a la entidad Construcciones Juamar 99 SL que, a su vez, la vuelve a vender a Sobitex, entidad que en el mes de octubre de 2010, con inscripción en el mes de noviembre del mismo año, constituye la hipoteca a favor del hoy demandado, hipoteca que una vez ejecutada, da lugar a la adquisición por el mismo de la finca NUM027, constando actualmente inscrita y en poder de dicho demandado, debiendo tener en cuenta que si bien la finca NUM004 tiene la misma descripción registral que la NUM002, no la tiene respecto de la NUM000 que, como hemos visto es una de las tres fincas en las que se segregó la antigua NUM002.

No existiendo cuestión referida a la identidad de las fincas, al aceptar ambas partes que se trata de la misma, como así resulta además de sus respectivas descripciones registrales, no cabe duda que el acto que da lugar a la doble inmatriculación es la inscripción registral lograda por medio del expediente previsto en el art. 205 LH por la entidad Sobitex cuando inscribe la finca a su favor en el año 1998, una vez que la adquiere a Doña Eva, que a su vez la compra a Don Cornelio, del que se desconoce título de adquisición, sin que conste acreditado la posesión de ficha finca por ninguno de los titulares inscritos.

Por lo tanto, no reviste duda en estas actuaciones del momento y la causa en la que se procede la doble inmatriculación de la finca, debiendo tener en cuenta que cuando el hoy demandado constituye hipoteca sobre la finca, octubre de 2010, la finca materialmente se encuentra dividida en tres parte, una la NUM003, de la que es titular la entidad Guaromar, que desde 2005 había constituido un edificio. La NUM027 que es ocupada por el Ayuntamiento y la NUM001 que mas tarde es donada por su propietaria al Ayuntamiento y en la que se construye un parque y una aparcamiento. Todo ello en virtud de la reparcelación llevada a cabo en el año 2002, que dio lugar al división material de la finca NUM002 que, por convertirse en tres fincas independientes, accedieron respectivamente como tales al Registro de la Propiedad, quedando anulada la antigua NUM002.

A la vista de lo expuesto, no consta acreditado que ninguno de los anteriores propietarios de la finca registral NUM004, sobre la que el recurrente constituye una hipoteca en garantía del préstamo otorgado a la entidad Sobitex, la hayan poseído en ningún momento.

QUINTO.- El demandado impugna la sentencia dictada en la primera instancia alegando que el Ayuntamiento actor tenía conocimiento de la existencia de la doble inmatriculación de la finca, por lo menos, desde el año 2009, fecha en la que se expidió la certificación registral en la que consta el historial de cada una las fincas doblemente inmatriculadas. Es objeto de esta apelación determinar si concurre la buena fe en la corporación actora al momento de llevar a cabo la inscripción registral o, como pretende el demandado, si el conocimiento de esa situación antes de proceder a la inscripción de la finca a su nombre, impide esa apreciación, al estimar el recurrente que ese conocimiento supone una actuación en fraude de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código Civil.

Tal y como resulta de lo actuado, la Corporación demandada adquirió la finca no solo de quien era su propietario registral sino también de quien estaba en posesión de la misma, debiendo tener en cuenta que antes de esa adquisición en el año 2003, se había procedido a la reparcelación de la finca y como consecuencia de ello, a la segregación de la finca NUM002 en tres fincas independientes, una de las cuales, la NUM027 fue adquirida mediante compraventa por el Ayuntamiento actor.

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, debe estimarse que cuando el Ayuntamiento compra lo hace en la creencia, en virtud de los datos expuesto de que compra a quien figura como propietario de la tres parcelas en las que se había dividido la finca original, en una de las cuales, incluso su propietaria inicia en esas fechas la construcción de un edificio terminado en el año 2005. Por el contrario, por lo que respecta al demandado apelante, resulta acreditado que, cuando constituye la hipoteca en garantía del préstamo concedido a la entidad Sobitex, lo hace sobre la totalidad de una finca que en ese momento se encontraba divida y construida una parcela, lo que denota que dicha parte ni siquiera se cerciora de que la realidad física fuera coincidente con la proclamada por el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta que en el año 2010, como ya hemos dicho, una parte de la finca se encontraba construida, y otra, la vivienda antigua, estaba siendo ocupada por la Corporación actora, siendo de conocimiento público de que se trataba de poner en marcha un centro cultural. Por lo tanto, solo la Corporación actora ostenta la condición de tercero del art. 34 LH, conforme a los requisitos legales para ser protegido por la fe pública registral, teniendo en cuenta que la adquisición se ha efectuado a título oneroso, siendo vendedor el que figuraba como titular de la finca inscrita, cuyo tracto sucesivo desde 1.902 se expuso antes. Por el contrario, no puede decirse lo mismo de la adquisición de la finca por el demandado, teniendo en cuenta el modo y manera en que la finca accede al Registro en el año 1.998, a través de la vía del art. 205 LH y la ausencia de posesión de dicha finca por parte de los sucesivos titulares registrales, extremos que impiden que pueda estimarse que ostentan la condición de tercero de acuerdo con lo establecido en el art. 34 LH.

SEXTO.- La STS de 15.5.2105 dispuso:

3. Doble inmatriculación. Alcance de la tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales y protección del tercero del artículo 34 LH .

En primer lugar, conviene señalar que el único precepto de nuestro ordenamiento jurídico que se refiere, de manera explícita, al supuesto de la doble inmatriculación, el artículo 313 RH, no contempla un criterio de solución del conflicto, sino que se dirige a facilitar un medio de publicidad o toma de razón del propio hecho de la irregularidad de la doble inmatriculación de la finca en dos folios diferentes e independientes uno del otro; limitándose, en consecuencia, a interesar el auto judicial que ordene la nota suficientemente expresiva de la doble inscripción al margen de ambas inscripciones, y reservar a los interesados las pertinentes acciones en orden del mejor derecho al inmueble que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.

En segundo lugar, y de acuerdo al interés casacional que se alega en el presente recurso, también debe precisarse el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de doble inmatriculación de la finca.

En este sentido, debe señalarse que la denominada tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales responde, conceptualmente, a las propias limitaciones que presenta el principio de fe pública registral en el desarrollo lógico- jurídico de la protección que dispensa tanto a favor del titular inscrito, con la presunción de exactitud y la legitimación registral, como en la protección a terceros, mediante la inoponibilidad de lo no inscrito (32 LH) y la plena eficacia del principio, conforme al artículo 34 de la citada Ley.

De acuerdo con esta base conceptual, se comprende que la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales no pueda ser aplicada de un modo absoluto o dogmático, esto es, como condicionante 'ab initio' (desde el inicio) de la vigencia del propio principio de la fe pública registral, sino sólo en atención a las limitaciones que presente su desarrollo lógico-jurídico en el curso o recurrido que se proyecte, de acuerdo con las circunstancias y datos registrales del caso objeto de examen. Cuestión que, entre otros extremos, podrá llevar a que en determinados casos su recorrido resulte agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 LH. Pero igualmente, su curso o recorrido no quedará agotado en aquellos supuestos, como el caso que nos ocupa, en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, resultando preferido éste último.

En tercer lugar , a favor de esta solución no solo juega, como se ha señalado, la 'vis atractiva' que el plano conceptual, como todo principio, tiene el principio de la fe pública registral, sino también la posición central que ocupa este principio en orden a la seguridad del tráfico inmobiliario registral en su conjunto.

Por último, y en cuarto lugar, también debe precisarse el alcance de la doctrina de la neutralización de los principios registrales a raíz de la doble inmatriculación pues, en la línea conceptual expuesta, su aplicación tampoco supone una ruptura o total separación del Derecho registral y el Derecho civil 'puro', como a veces se alude; sino más bien lo contrario, si se tiene en cuenta que para la determinación del titular dominical con mejor derecho no parece que puedan excluirse las normas hipotecarias de contenido material que, como tales, deben considerarse desarrollos del Derecho civil, casos, entre otros, del citado artículo 34 o de los artículos 35 y 36 de la LH, que regulan la adquisición del dominio y de derechos reales a través de la prescripción adquisitiva (usucapión) en relación con el Registro de la Propiedad.

4. Principio de buena fe registral .

La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34 LH, comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.

Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ), entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: «En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.

En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.

Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la 'creencia' de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433, 435, 447, 1941, 1952 y 1959 del Código Civil, así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.

Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.

Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH, la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )».

SÉPTIMO.- Procede, por lo tanto, reconocer a la Corporación actora la condición de tercero del art. 34 LH, teniendo en cuenta que, como ha quedado acreditado, el Ayuntamiento adquiere mediante compraventa, no solo a quien aparece como titular registral de la finca, la entidad Guaromar SA, con la que lleva en relación desde tiempo atrás, precisamente por la adquisición de dicha entidad de la antigua finca NUM002, sino que, además, era la que, de modo público y notorio, ostentaba la posesión de la totalidad de la finca registral NUM002, hasta el punto de segregarla en tres fincas independientes, con las vicisitudes que anteriormente hemos referido, debiendo entenderse que la alegación de la demandada de que la Corporación conocía la existencia de la doble inmatriculación de la finca, por lo menos desde el año 2009, ninguna relevancia tiene, visto que es doctrina unánime la que señala que ese conocimiento debe referirse al momento de la venta y no de la inscripción registral, disponiendo, entre otra, la STS de 7 de noviembre de 2006, que: 'La buena fe ha de existir en el momento de la adquisición del dominio ( STS de 11.7 y 30.12.2005 y 4.5.2006, entre otras) siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral la que normal y razonablemente ha de ser aplicable según las circunstancias del caso. Efectivamente faltaría la buena fe en los supuestos de clara discordancia entre lo proclamado por el Registro y la realidad física, pero no es el caso y, además, el adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro'.

Por lo que se refiere a la finca registral NUM001, donada por la entidad Guaromar SA al Ayuntamiento en virtud de escritura pública otorgada en el año 2.011, constando inscrita a su favor desde el 10 de agosto del mismo año, debe señalarse que en la actualidad esta calificada por el PGOU como zona de espacio libre, en la que se ha construido un parque y un aparcamiento. Si bien la finca se encuentra doblemente inmatriculada, debe tenerse en cuenta que el demandado no ha formulado reconvención ejercitando la acción reivindicatoria, pues como consta acreditado, desde aquella fecha se encuentra en poder del Ayuntamiento, habiendo realizado obra pública en ella a ciencia y paciencia del demandado que, desde 2012 había instado la ejecución de la hipoteca que recaía sobre la totalidad de finca NUM028, de la que la NUM001 era solo una parte.

En consecuencia, debemos estimar que la Corporación actora ha empleado la diligencia debida al caso al adquirir las mencionadas fincas, no solo teniendo en cuenta la realidad registral, sino que, además, tuvo la certeza de que dicha realidad coincidía con la física, al constar probado que las titularidades formales que proclama el Registro de la Propiedad eran las mismas que evidenciaba la ocupación y posesión por el propietario de las referidas fincas; al contrario que el demandado que, como se ha probado, constituye hipoteca sobre una finca que en la realidad física era evidente que no coincidía con la registral.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Las costas de esta alzada se impone al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo.

2.- Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia.

3.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


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