Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 511/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100112
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:523
Núm. Roj: SAP AL 523:2020
Encabezamiento
ÑSECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20110002595
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 511/2019
Asunto: 100546/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1208/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA
Negociado: C1
S E N T E N C I A nº 316/2020
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Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En Almería, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 511/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 1208/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, sobre sobre elevación a público de contratos de compraventa de inmuebles.
Es parte apelante INDÁLICA DE INNOVACIÓN SL (antes INDÁLICA DE OBRAS SL), representada por la Procuradora Dª MARTA BAENA EXTREMERA y asistida por letrado D. ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Es parte apelante PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA y D. Calixto, representados por la Procuradora Dª MERCEDES VILLENA TOUS y asistidos por letrado D. JESÚS MARÍA PASCUAL MARCOS.
Es parte apelada PRADUL SL, representada por el Procurador D. JUAN MARTÍNEZ RUIZ y asistida por letrado D. RAMÓN ISABELLO PASCUAL GUIRAO.
Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-La rpresnetación procesal de Indálica de obras SL presentó demanda contra Proleal SA y Pradul SL, en la que pretendía, en lo sustancial, elevar a público un contrato privado de compraventa.
2.-Alegaba que Obrascampo SL firmó un contrato privado de compraventa de 14 de noviembre de 2006, con D. Calixto, a la sazón administrador de Proleal SA y Pradul SL, sobre el local comercial número 105 de la 'Urbanización Las Buganvillas', Bloque I, de Vera, Paraje Las Marinas, La Espesura y Amarguillos. El precio era de 270.455 € más 43.273 € de IVA, siendo así que la compradora había hecho efectivos todos los pagos. En virtud de la cláusula cuarta del contrato, Obrascampo SL le cedió los derechos, comunicándolo a las demandadas, para que se elevara a público el contrato a su nombre, sin que los demandados lo atendiesen
3.-Aportaba la siguiente documentación. 1. nota simple registral del local comercial; 2. Contrato privado de compraventa de 14 de noviembre de 2008; 3 a 7. documentos bancarios de pago; 8. documento de cesión de derechos de 28 de noviembre de 2007.
4.-Consta contestación a la demanda por Pradul SL, oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. falta de representación de D. Calixto respecto de Pradul SL; 2. Falta de negociación por su parte, no haber recibido el dinero fijado por contrato, y dirección de ese dinero a favor de Ingofersa SL; 3. modificación del proyecto de urbanización, sobre el que no ha tenido intervención alguna; 4. Inexistencia de poder alguno a favor de D. Calixto para vender las fincas contruidas; 5. Nulidad contractual por venta de costa ajena.
5.-Aportaba la siguiente documentación. 1. Certificación registral de Pradul SL; 2. Decreto de Alcadía del Ayuntamiento de Vera de 26 de octubre de 2011 que ordenaba incoar expediente de disciplina urbanística sobre la promoción controvertida por alteración del proyecto; 3. Informe pericial caligráfico de Dª Julia; 4. contrato de adjudicación de obra de 25 de mayo de 2000.
6.-Por estos motivos, presentó reconvención contra Indálica de Obras SL, Obrascampo SL, Proleal SA y D. Calixto, en solicitud, en lo sustancial, de declaración de nulidad contractual respecto del contrato en el que la actora funda su derecho.
7.-Consta oposición a la reconvención por Indálica de Obras SL, oponiéndose a la misma por los siguiente motivos. 1. Actuación del Sr. Calixto como apoderado de Pradul SL; 2. notoriedad y publicidad de mandato de Pradul SL, que construyeron la promoción y la comercializaron; 3. Pago de sus obligaciones, sin que se conozcan las relaciones entre Pradul y Proleal y su posterior enemistad, que no le son imputables.
8.-Consta oposición de la mercantil Obrascampo SL, en el sentido de oponerse a la demanda reconvencional, por entender que siempre entendió que el Sr. Calixto actuaba en representación de Pradul SL.
9.-Consta contestación a la demanda por Proyectos del Levante Almeriense SA y D. Calixto, en la que, tras un excurso sobre la historia de la promoción de autos, se opuso a la demanda reconvencional por los siguientes motivos. 1. Existencia de mandato de venta por Pradul, con conocimiento de ésta de las actividades de comercialización; 2. ineficacia del expediente de disciplina urbanística para la resolución del presente conflicto; 3. Reconocimiento expreso de la demandada de que en un documento presuntamente falso se admite el apoderamiento de venta; 4. Reconocimiento de tercero de buena fe al comprador; 5. Firma del apoderamiento de venta por Pradul SL.
10.-Aportaba la siguiente documentación. 1. documento de personación en un procedimiento judicial; 2. Escrito de alegaciones a dicho documento de Pradul SL; 3. Resolución de la TGSS de derivación de responsabilidad social; 4.- Contrato de adjudicación de obra de 25 de mayo de 2000; 5. Certificación final de obra; 6. Acta notarial de presencia; 7. resoluciones judiciales; 8 y 9. Documentación del histórico de la promoción.
11.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera dictó Sentencia 67/2017, de 16 de junio, con el siguiente fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por Indálica de Obras SL frente a Pradul S.L. y Proyectos del Levante Almeriense SA, quedando absueltos de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Pradul SL frente a Obrascampo SL, Calixto, Proyectos del Levante Almeriense SA e Indálica de Obras SL en los siguientes términos: -Declaro que ni Proyectos del Levante Almeriense SA ni Calixto ostentaban autorización de Pradul S.L. para proceder a la venta del local número 105 del conjunto urbanístico denominado Nueva Medina III. -Declaro que Pradul SL no ha intervenido en el contrato de compraventa de 14 de noviembre de 2006 de venta del referido local ni en la cesión de dicho contrato por Obrascampo SL a favor de Indálica de Obras SL -Declaro en consecuencia que el contrato anterior es nulo de pleno derecho siendo asimismo nula de pleno derecho la cesión que consta en el documento número 8 de la demanda. -Declaro que como consecuencia de lo anterior, Indálicad e Obras SL debe cesar de un modo inmediato en la posesión, ocupación y disfrute del local comercial referido, condenándola a dejarlo libre, vacuo y a disposición de las sociedades vendedoras. -Declaro que Pradul SL no ha recibido cantidad alguna de lo entregado por Obrascampo SL por la compra del local y que todo lo entregado ha sido recibido por Proyectos de Levante Almeriense SA -Declaro que Pradul SL no está obligada a restituir a Obrascampo SL lo que haya entregado en razón a la compra del local, sino que esa obligación recae exclusivamente en Proyectos de Levante Almeriense SA y declarar que esta parte no está obligada a restituir a Indálica de Obras SL lo que dicha entidad haya pagado en virtud de la cesión. -Condeno a Proyectos de Levante Almeriense S.A. a restituir a Indálica de Obras SL el precio recibido como consecuencia del contrato de compraventa y por el de cesión, referido en el suplico de la demanda principal. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas'.
12.-El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. El contrato de venta establecía que el Sr. Calixto actuaba en representación de Pradul SL, titular registral de la finca, y esto no es cierto; 2. Asimismo, se hacía referencia a que el pago se debía de efectuar a Ingofersa SL, y así consta en los documentos de pago; 3. de las distintas líneas jurisprudenciales de esta Sala, se consdiera que es aplicable la más reciente, que entiende que, cuando no interviene Pradul y no recibe beneficio alguno, el contrato es nulo; 4. Así lo atestigua el administrador de Obrascampo SL, que dijo que los tratos fueron siempre con el Sr. Calixto, que se presentó como administrador de Ingofersa; 5. Es indicativo que los pagarés sean de fecha anterior al propio contrato y que además aparezca como librado una tercera sociedad llamada Juan González Parra; 6. Ha resultado acreditado que el contrato de compraventa está postdatado según dictamen pericial caligráfico; 7. Las consecuencias de la nulidad contractual deben regirse por el art. 1303 Cc, siendo así que Pradul no deberá devolver nada, sin que sea procedente declarar propiedad alguna puesto que no hay ejercicio de acción declarativa de dominio, pero sí que Proleal SL deberá devolver lo recibido por el contrato nulo.
13.-Con traslado a las partes, presentaron recurso de apelación Indálica de Innovación SL y Proyectos del Levante Almeriense SA y D. Calixto, por los motivos que se expondrán a continuación.
14.-Con traslado a Pradul SL, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el pasado día 12 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Procede entrar primer en el recurso de la actora, para, caso de desestimarlo, entrar en los motivos del recurso de Proleal y del Sr. Calixto. Caso de estimación de tal recurso, será innecesario mayor comentario sobre este último recurso, sin que, por otra parte, añada algo sustancialmente distinto.
2.-En una previa, la recurrente efectúa una serie de consideraciones para concluir que se ha dictado una '(...) sentencia errónea, contradictoria, injusta y arbitraria, por cuanto se incurre una errónea valoración de la prueba practicada, en una clara y manifiesta contradicción interna en ciertos pronunciamientos de la misma, y en una infración de la aplicación de ciertos preceptos legales, en concreto los que determinan los criterios determinantes de la valoración de las pruebas testifical y pericial (e artículos 335, 348 y 376 LEC), y los uqe determinan la existencia y nulidad de los contratos, los artículos 1261 y ss, del Código Civil y los artículos 1300 y ss del mismo cuerpo legal'.
3.-Aun siendo un motivo previo de recuso y su desarrollo viene después, hay que decir que los motivos la sentencia son los expresos más arriba, y no sólo en al 'llamativa' forma en que se realizó el pago, inexistencia de apoderamiento y falta de credibilidad de la actora. En cualquier caso, la mezcla de todo tipo de motivos en una misma alegación, incluso en una previa, como falta de motivación, error en la valoración de la prueba y error patente, queda ya desmerecido.
4.-El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'el pago del precio de la compraventa a Proleal'. En su desarrollo, se atiende el motivo a impugnar las apreciaciones de la juzgadora de instancia en orden al pago del precio, que indicó que eran llamativas.
5.-Todas las consideraciones que se hacen carecen de valor desde el mismo momento en que la misma recurrente reconoce el primer motivo de oposición formulado por Pradul SL en su contestación: ésta mercantil era la propietaria del local comercial. Proleal SL era simplemente la constructora, que, en cambio, negoció el local comercial con un tercero, Obrascampo, donde el precio no se paga ni tan siquiera a la vendedora, sino a un tercero, según el contrario, y, en realidad, a otro tercero, según los documentos de pago.
6.-Más allá de que puedan apreciarse excepciones, las ventas efectuadas por quien no tiene la disposición de la cosa, son, cuanto menos, patológicas, que, con carácter general, generan nulidad contractual, sin perjuicio de que las excepciones que puedan aplicarse, dado que nadie puede transmitir a un tercero más derechos de los que él mismo tiene (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse haberet).
7.-Así lo ha dicho la STS 922/2004, de 11 de octubre. Sí que se admite la venta obligacional de cosa ajena si se entiende como la obligación del transmitente de adquirir la cosa del tercero y entregarla al comprador ( STS 962/2006, de 11 de octubre). También se da un supuesto excepcional en los supuestos de venta del todo por un copropietario, donde el título es válido, pero el comprador, en principio, no deviene propietario por defecto de tradición ( STS 474/2019, de 17 de septiembre).
8.-Otro de los supuestos que puede resultar excepcionado es el caso del mandato tácito, que también lo invoca el actor, pero la regla general, que está ínsita en el art. 34 LH, es la patología de la venta por quién carece de la capacidad de disposición de la cosa, como es el caso. En este caso, es lo ocurrido. En el mismo motivo el recurrente acepta que Pradul, el verdadero propietario del local, no intervino en el contrato de venta. Más aún, según el mismo contrato, el pago no beneficia ni tan siquiera al vendedor, Proleal SA, que es con quien Pradul tiene sus acuerdos de construcción.
9.-Beneficia, según el contrato, a un tercero, a Ingofersa, y, además, según los pagos y el curso de los acontecimientos a otro tercero, a Juan González Parra SL. Si además nos encontramos con un contrato posdatado, con los pagarés firmados antes del contrato de venta, lo que la recurrente tampoco niega, la conclusión a la que hay que llegar es que este contrato es nulo por no intervenir en él el propietario, todo sin perjuicio de lo que ahora se dirá.
10.-El segundo de los motivos del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'apoderamiento de Proleal'. En su desarrollo, en esencia, frente a la elección de la juzgadora de instancia, la recurrente recuerda otra línea jurisprudencial seguida por esta Sala en la resolución de las hiper-conflictivas relaciones seguidas entre Pradul y Proleal, seguidas hasta la extenuación, hasta el punto que han resultado litigiosas prácticamente la totalidad de las ventas realizadas por Proleal, a nada menos de cuatro promociones con cerca de 500 viviendas. Se estima el motivo, y, con él, el recurso.
11.-Ciertamente, hay dos posturas seguidas por esta Sala según la situación alegatoria y probatoria ofrecida, y, además, según la situación de las dos mercantiles fuertemente enfrentadas, dado que en no todos los casos las posturas son las mismas, en no todos los procedimientos se aportan los mismos documentos, y, en fin, la condición de concursada de las partes, especialmente de Proleal, ha dado pie a seguir otra postura que, en realidad, es la misma que la segunda ratificada por la situación concursal de Proleal.
12.-Conviene recordar a la apelante que el contrato que liga a Proleal y Pradul que se ha aportado a las actuaciones es el de 25 de mayo de 2000, y lo han aportado los dos, tanto la representación de Pradul (folios 119 y siguientes) como de Proleal (folios 240 y siguientes), que contiene el apoderamiento que defiende la recurrente. No se ha aportado uno posterior que es el que suele invocar Pradul, del año 2002, en forma de contrato de aportación, y que, con la declaración de nulidad de aquél, sostendría las relaciones entre Pradul y Proleal.
13.-Asimismo, hay que recordar que, nuevamente, en este procedimiento, se han aportado numerosas resoluciones de esta Sala, pero no se ha aportado una que suele invocar Pradul en el sentido de que dicho contrato de adjudicación de obra que se ha aportado por dos veces en este procedimiento ha sido anulado. Es la Sentencia 228/2009, de 28 de diciembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia, precisamente con fundamento en el dictamen pericial que invoca aquí y ahora Pradul SL. La disparidad de supuestos que se ha señalado es notoria, como lo intrincado de la situación.
14.-Pues bien, una primera línea de esta Sala ha sido la de considerar que, a pesar de la declaración de nulidad de ese contrato de adjudicación de obra, el aportado a estas actuaciones, Proleal actuó con él, y, como dice el apelante, fue exhibido a los compradores, que podían sentirse confiados en la apariencia jurídica, asumiendo el mandato y la condición de factor de Proleal para la adquisición de las fincas. Los actos posteriores de Pradul SL lo confirmaría, y, además, podría ser considerada Proleal factor notorio de Pradul.
15.-Ejemplo de ellas son las sentencias que se han aportado en la audiencia previa de este procedimiento, y vienen de los Juzgados de Primera Instancia de Vera. Se trata de los casos resueltos en los RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3- 2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015.
16.-Otra línea distinta se apertura con la 561/2017, de 21 de noviembre, de esta Sala, en la que se nos hacían constar dos elementos adicionales: los contratos de venta no eran originales y estaban antedatados, y, además, se constataba que Pradul había transmutado el objeto de venta, puesto que el dinero fue dado por el adquirente inicialmente para una promoción ajena a la que nos ocupa, de la que sólo eran responsables los Sres Sergio a través de una mercantil distinta: Ingofersa SL. La transmutación del objeto y la apariencia contractual nos llevó a considerar estos contratos simulados, sin que pudiéramos aquí aplicar la doctrina de la buena fe contractual dado que el adquirente sabía que el objeto inicialmente pactado fue otro, no el de la promoción de autos.
17.-Esta línea se intensifica ante la situación concursal de Proleal. Iniciados múltiples incidentes concursales en virtud del art. 61 de la Ley Concursal, la Sala constató la misma situación que la expresada, y, además, se daba la circunstancia que los incidentes se presentaron una vez abierta la fase de liquidación, por lo que extendimos el efecto exclusivo del plan de liquidación, que no permite, a partir de ese momento, minusvalorar el precio del inmueble respecto del fijado por la Administración Concursal, so pena de asumir que cualquier acreedor puede salvar el concurso de acreedores e iniciar esos incidentes sin impugnar el informe de la Administración Concursal.
18.-Como no podía ser de otra forma en la tan desproporcionada situación judicial, en caso de locales comerciales la línea que hemos seguido es la inicial, fundamentalmente porque estos casos son anteriores a la situación concursal, proceden de los Juzgados de Vera, no se acredita transmutación, sino que el local está enclavado en la promoción de Pradul, consta siempre el pago de la totalidad del inmueble, y consta, además, la expresa confianza del comprador en el contrato de adjudicación de 2000.
19.-En concreto, en la reciente Sentencia 771/2019, de 12 de noviembre, consideramos acreditado el pago del precio de un local comercial por un tercero; los pagos se hacían, como en este caso, también a Ingofersa, y dijimos: 'Ciertamente a instancia de la recurrente se aportaron nuevos documentos, que eran copias de un escrito dirigido por Pradul SL al Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera en el Procedimiento Abreviado nº 50 de 2014, en el que recayó acusación del Ministerio Fiscal contra varias personas, y en particular contra Calixto y Apolonio e Ingofersa S.L, por el delito continuado de apropiación indebida, relativa a los pagos a cuenta del precio de compraventa de diversas viviendas, que formaban parte de la promoción situada en el Sector 4 de la localidad de Garrucha durante los años 2004 y 2005. Estos hechos y los perjudicados por los mismos son distintos de los que nos ocupan en este procedimiento, aparte de que ignoramos la suerte que haya seguido aquel, y si ha mediado o no sentencia condenatoria por los mismos'.
20.-En consecuencia, no consideramos la existencia de simulación, recordando que la posición de Pradul no es la de alegar simulación, sino la simple inexistencia de poder orgánico del Sr. Calixto respecto de Pradul, algo que nadie en el procedimiento discute. En efecto, lo que acredita Pradul es que el Sr. Calixto no es administrador de Pradul, algo que nadie discute. Lo que afirma el actor y los demás intervinientes es un mandato tácito.
21.-En este caso, los elementos de juicio que aporta la recurrente deben ser estimados. En efecto, la declaración del testigo vinculado con Obrascampo SL debe ser considerada en su totalidad, más allá de la contratación de que estamos ante la venta de cosa ajena, cosa que existe y nadie discute.
22.-Según esa declaración, Obrascampo SL sabía que el bien estaba a nombre de Pradul, y así se lo hace constar a Proleal. A continuación éste le exhibe el contrato de adjudicación que prevé la venta por apoderamiento del bien. Contacta Obrascampo SL con su abogada, que autoriza la venta, y, en consecuencia, confiando en la apariencia, acepta la venta. Una nulidad posterior del documento que autoriza el mandato no puede ser opuesta a quien actúa confiando en la apariencia y en quien ha cumplido por su parte con los pagos pactados. Todo se reduce a una cuestión de liquidación entre Pradul y Proleal de los pagos efectuados.
23.-Con esto, el recurso debe ser estimado. En cuanto al dictamen pericial que se aporta, está destinado a acreditar la existencia de contrato ante o post- datado. En realidad, la existencia del contrato no se discute, hasta el punto que Pradul no alega en su reconvención que estemos ante esta situación. Aunque el contrato fuera verbal, nadie, ni tan siquiera Pradul, discute la existencia de contrato, de la misma venta, siendo indiferente que el contrato fuera escrito o veral.
24.-Tampoco se discute la efectividad de los pagos, que, ciertamente, pueden haberse librado los efectos antes del contrato, pero, como alega la recurrente, el vencimiento es posterior al contrato. No es inhabitual encontrarnos con un documento privado que corrobora los pactos verbales ya habidos. Aceptado por el accipiens, Proleal, que recibió los pagos, éstos deben se considerados como reales. Tampoco es la posición de Pradul negar esos pagos: lo que alega es que no se le hicieron a ella como propietaria del local.
25.-En suma, estos contratos son nulos por venta de cosa ajena, pero, dadas las circunstancias, el comprador actuó con buena fe confiando en la apariencia contractual, con exhibición de un contrato de aportación que no constaba su nulidad, y, en cualquier caso, la nulidad no pudo afectar a terceros que no fueron vencidos en el juicio donde se declaró tal nulidad, donde sólo fueron contendientes Pradul y Proleal.
26.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución impugnada en este punto, estimando la demanda, y desestimando la demanda reconvencional. Las costas en primera instancia no se impone a ninguna de las partes, dada la disparidad de criterios en este asunto con distintas alegaciones y resoluciones. No se imponen las costas de esta instancia ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 67/2017, de 17 de junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Insstancia nº 3 de Vera, en autos 1208/2011 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la sentencia indicada, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación procesal de INDALICA DE INNOVACIÓN SL contra PRADUL SL y PROLEAL SA.
3.-En consecuencia, DECLARAMOS la vigencia y validez del contrato de 14 de noviembre de 2006.
4.-CONDENAMOS a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a cumplir lo estipulado en el mismo.
5.-CONDENAMOS a las demandads a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, en la que se hará constar que el precio ya fue recibido y ascendió a la cantidad de 270.455 € más 43.273 € de IVA.
6.-DESESTIMAMOS la demanda reconvencional formulada en su día por la representación procesal de Pradul SL.
7.-Sin imposición de costas en primera instancia.
8.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
